ATC904 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC904-2023

        

ATC904-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02967-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y Trece de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la acción  de tutela instaurada por Eddver Roger Cerchiaro Fuentes contra la  Secretaría de Tránsito y Transporte y la Personería  Municipal, ambos de Villeta.  

ANTECEDENTES  

1. El señor  Cerchiaro Fuentes formuló acción de tutela, con el  propósito de lograr la protección de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, porque si bien el  2 de diciembre de 2011 le fue impuesta la orden de comparendo No.  25875000000000422208 por un Agente de Tránsito adscrito a la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta, han  transcurrido 12 años, sin que haya sido notificado de algún  proceso administrativo de cobro coactivo,  razón por la cual,  el 15 de junio de 2023 remitió un derecho de petición a  la Secretaría de Tránsito de Villeta con copia a la  Personería de esa ciudad, en la que solicitaba la prescripción  del mencionado comparendo, sin que a la fecha se le haya dado  respuesta.  

2. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, en providencia de 18 de julio  de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo porque  consideró que, en primera instancia correspondía a los  jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación o  amenaza de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que, si  bien «en  la Sede Operativa de Villeta de dicha Secretaría se adelantó  el trámite de la infracción, lo cierto es que el  proceso de cobro se adelanta en Bogotá D.C. ante la Oficina de  Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y  Movilidad de Cundinamarca. Así, se observa que, además  de ser el domicilio principal de la accionada, es en Bogotá  D.C donde se manifiesta la presunta violación de los derechos  fundamentales»  por lo que correspondía a los jueces de Bogotá asumir y  tramitar la acción de tutela.  

3. Tras recibir el  asunto, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, en auto de 26 de junio (sic) de  2023 manifestó que no le asistía razón al  Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la  acción de tutela, debido a que, los hechos que dieron origen  al comparendo ocurrieron en el municipio de Villeta y, «son   aquellos que están generando la vulneración al debido  proceso y petición, lo son en el mismo municipio, debido a que  es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta, a  la que le corresponde emitir respuesta a la petición elevada  por el actor».  

Agregó  además, que es equivocada la afirmación del Juzgado  remitente referida a que como la oficina de cobro coactivo de la  entidad accionada, está ubicada en Bogotá, esa razón  obliga a la remisión del amparo, porque «tal  afirmación se realiza suponiendo y/o afirmando la existencia  de cobro coactivo contra el accionante, circunstancia que no se  encuentra ni siquiera medianamente señalada en el escrito de  tutela y sus anexos, muy por el contrario, el mismo accionante afirmó  que “Después  de la imposición de dicho comparendo, han transcurrido 12  años, a la fecha de hoy, no he sido notificado de modo alguno,  de proceso administrativo de cobro coactivo del comparendo”,  lo que quiere decir que, en lo que a esta acción de tutela  respecta, no se encuentra acreditada la existencia de tal  procedimiento».  

Y finalmente  indicó, que la acción de tutela fue dirigida al «Juez  de Tutela de Villeta (Reparto) en el correo  jcctovilleta@cendoj.ramajudicial.gov.co«,  es decir, el accionante eligió esa sede judicial para que  conociera acerca de la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales.  

En consecuencia,  ordenó remitir la actuación a esta Corporación  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

1. Toda vez que el  presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos  Distritos Judiciales, esto es, Cundinamarca y Bogotá,  corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada  Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270  de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en  concordancia con los cánones 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de  acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  

2. Conforme a lo  establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°, artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre tal norma,  esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la  siguiente,  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde  con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere  materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se  producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos» (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). (Se  destaca)  

De igual modo, la  Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección  libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial  es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y  ATC095-2022), entre otros.  

3. En este asunto,  se constata que el señor Eddver Roger Cerchiaro Fuentes eligió  los Juzgados de Villeta para radicar la demanda constitucional, por  ser el lugar de domicilio de la Secretaría de Tránsito  y Transporte y la Personería, ambos de Villeta a las que  dirigió el derecho de petición cuya respuesta no ha  recibido, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer  su voluntad.  

4. Con apoyo en lo  descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le  imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, es el  competente para conocer de la acción de tutela promovida por  Eddver Roger Cerchiaro Fuentes contra la Secretaría de  Tránsito y Transporte y la Personería Municipal, ambos  de Villeta.  

Segundo:  Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa  comunicación de lo así decidido al Juzgado Trece de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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