Asistente Jurídico Inteligente
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STC8674-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8674-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01392-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de julio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Aníbal Charry González contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00480.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «aplicación del precedente, primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral, seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Aníbal Charry González promovió ordinario laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia, en procura de que se declarara la existencia de una relación de trabajo «del 1° de abril de 1995 al 19 de agosto de 2014», la cual se dio «a través de sucesivas contrataciones» y que finalizó «unilateralmente [por renuncia] [debido a] causas imputables a la empleadora (…) [puesto que] atentó contra su dignidad»; en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos tales como «cesantías y sus intereses, (…) los aportes al sistema de seguridad social; (…) [las indemnizaciones] del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de la cláusula 29 de la CCT 2013 por despido injusto, la de los perjuicios materiales y morales»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien verificó la existencia de «varios» contratos a término indefinido y fijo entre ambas partes; en ese sentido, condenó a la institución educativa a reconocer: (i) el valor del cálculo actuarial, correspondiente a los aportes no efectuados al Sistema General de Pensiones; y (ii) la indemnización por «despido injusto». Finalmente, consideró que «los derechos laborales causados antes de junio de 2013 habían prescrito».
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó las condenas impuestas por el a quo. En esa línea, declaró probadas las excepciones de «pago» e «inexistencia de las justas causas invocadas por el actor», en tanto advirtió que «no era admisible la conclusión de la primera juez, según la cual, hubo desorden administrativo y desconocimiento de la posición jerárquica del demandante que lesionó su dignidad».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem (SL139-2023, 30 ene.), pues evidenció que la censura no «derribó» las premisas fácticas y jurídicas que soportaron la determinación de segundo grado.
Seguidamente, el libelista solicitó la «nulidad constitucional» por «desconocimiento del precedente», sin embargo, tal pedimento fue rechazado por el cognoscente (AL1486-2023, 23 may.).
Resoluciones que, a juicio del querellante no tuvieron en cuenta, lo establecido en las sentencias «SL4816-2015 (…) y SL5595-2019», en las cuales «CASARON en su oportunidad las impugnadas por es[a] vía, y por estar en condiciones similares a las [actuales] como trabajador permanente en labores de docencia y misionales, durante casi 20 años, 9 de ellos como decano, debieron ser aplicadas.
3. Pretende, se deje sin efectos el fallo SL139-2023, 30 ene., y se «emita una nueva decisión teniendo en cuenta los precedentes».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El magistrado ponente de las providencias confutadas se remitió a las consideraciones expuestas en las mismas, y manifestó que aquellas «se atienen a la lógica jurídica, así como a la Constitución y a la ley, tanto como al precedente obligatorio, como le era imperativo, en ejercicio de la función asignada por el legislador estatutario, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica».
2. La Universidad Cooperativa de Colombia indicó que «no puede el actor insistir en un análisis de instancia, cuando contó con la oportunidad de controvertir y demostrar sus posturas en todas las que el estatuto procesal le permite, (…) teniéndose que no existió ningún tipo de vulneración a algún derecho fundamental del accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la Corte, en sede de casación laboral, examinó el cargo propuesto, revisó las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, sin que se evidencie defecto alguno pues contrario a lo manifestado por el tutelante, la providencia se ajustó a la jurisprudencia que sobre el caso ha sido considerada».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «la Sala de Descongestión accionada y el juez constitucional de primer grado ignoran lo consignado contundentemente en los precedentes mencionados sobre el carácter fraudulento y de mala fe de la Universidad Cooperativa en la contratación laboral de personal docente y misional, para no haber casado la sentencia impugnada en [su] caso que prest[ó] durante casi 20 años con carácter permanente labores de docencia y misionales, 9 años como decano, y haber amparado [sus] derechos laborales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL139-2023, 30 ene. y AL1486-2023, 23 may.) por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente desconociendo los precedentes aplicables al caso.
2. De la tutela contra providencias judiciales
3. Caso concreto
3.1. Al revisar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem3 pues evidenció que no se «derrib[aron]» las premisas fácticas y jurídicas que soportaron dicha sentencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los tres cargos formulados:
(i) Por la vía directa, en «la modalidad de infracción directa de (…) los artículos 101 y 102 del CST que conllevó a la vulneración de los artículos 29 y 53 de la CP; 1°, 8°, 13, 56, 57, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954), 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 10° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990».
(ii) Por la senda indirecta, «por la aplicación indebida de (…) los artículos 53 de la CP; 19 (en relación con la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la existencia de la relación laboral), 46 numeral 9°; artículo 59 y 488 del CST, que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 83, 93 de la CP; 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997; 1°, 13, 14, 16, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192 (modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 467, 468, 469, 470 y 470 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del CC, 10° de la Ley 52 de 1975, 16 de la Ley 446 de 1998 y 96 y 97 de la Ley 500 de 2000 en relación con el artículo 19 del CST».
(iii) Por idéntica vía, «en la modalidad de infracción directa» cuestionado parcialmente los mismos preceptos del embate anterior; el estrado encartado expuso que:
«[N]inguno de los ataques logra derribar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia del juez de la apelación, pues, como lo refiere la réplica, la censura expone sus alegatos como si la tarea de la Corte fuera, que no lo es, decidir una tercera instancia».
En ese orden, procedió a estudiar cada uno de los reproches del convocante. En primer lugar, sobre la liquidación de las cesantías y vacaciones, refirió que dicho aspecto «no fue tópico de la alzada», razón por la cual, el ad quem «no se pronunció» y, en ese sentido, resultaba «imposible abordar ese aspecto de la acusación».
Respecto de las interrupciones contractuales, señaló que «entre una vinculación y otra variaban los cargos y las funciones asignadas, pues el recurrente, por lo menos entre 1995 y 2011, fue contratado para ejercer como catedrático, jefe de área, coordinador de área, asesor del consultorio jurídico, director seccional y decano, lo que daba pábulo a inferir, que era posible que no existiera unidad contractual». Negrilla fuera de texto.
Agregó que «objetivamente, las interrupciones que se declararon no eran cortas y, en todo caso, la documental respalda las conclusiones probatorias de la sentencia, que se impone denotar, tampoco confronta la censura, según las cuales, i) el recurrente tuvo múltiples contratos que regulaban su actividad como catedrático, por un lado y, por otro, como decano; ii) los últimas, incluían el período acordado, que se destinaba para realizar las actividades administrativas extra».
Igualmente, destacó:
«[E]l sentenciador no pasó por alto, de la manera en que se le increpa, que los testigos hubieren anunciado que el impugnante realizaba labores adicionales que impedían tener por interrumpidos sus contratos, pues, inclusive, por ese motivo tuvo por continuos los 26 vínculos que ejecutó el recurrente entre 1997 y 201. (…) lo que el colegiado consideró es que era razonable que algunos de los convenios declarados de término fijo no incluyeran la última semana de diciembre y la primera de enero, pues, en todo caso, en ese período la Universidad se encontraba cerrada».
En lo atinente a la forma en que se «reguló» la relación de trabajo entre las partes, la Corporación enjuiciada arguyó que aquello se dio «a través de diferentes contratos de trabajo a término fijo, lo que es legal, constitucional, válido y eficaz (CSJ SL5262-2021)», de manera que «la suscripción de esas modalidades contractuales no puede tomarse, de la forma en que lo entiende el recurrente, como fraudulenta».
En esa línea, enfatizó, «no hay demostración de que (…) se hubiere vulnerado algún derecho laboral, al punto que quedó establecido sin controversia del recurrente, que la empleadora pago directamente o por interpuesta persona los créditos causados (…); allende a que, menos aún, hay medio de convicción calificado que dé cuenta de que en los períodos en los que no aparece vínculo convenido o prorrogado, hubiera prestación del servicio».
A continuación, examinó la prueba documental «calificada» y concluyó que: «(…) era razonable inferir, de la forma en que lo concluyó el colegiado (…) Que los actos que lesionaron la honra y dignidad del demandante, provienen de terceras personas a la relación de trabajo, específicamente de Diógenes Sánchez. (…) Que la decisión que se le cuestiona a la empleadora, no fue abusiva, ni caprichosa; así como tampoco, se dio en el marco de una directriz institucional para «mancillar el honor y la dignidad del demandante», razón suficiente, para no calificarla de grave».
Finalmente, dijo que «la impugnación dej[ó] libre de crítica los argumentos jurídicos que sostienen el juicio del sentenciador». De esta manera, declaró la no prosperidad de los embates.
De otro lado, al referirse a la solicitud de nulidad «constitucional» interpuesta por el accionante4, en la cual argumentó que en la providencia cuestionada la Sala de Descongestión Especializada decidió apartarse del precedente jurisprudencial establecido en los fallos «SL4816-2015 y SL5595-2019», manifestó:
«[L]a Sala no desconoció el precedente, menos el relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato laboral cuando se devela una utilización fraudulenta de las cooperativas de trabajo asociado, al punto que en el recurso extraordinario no estuvo en discusión que entre el solicitante y la universidad demandada habían existido sendas relaciones subordinadas».
Frente a dicho tópico resaltó que «el debate de legalidad por la vía indirecta que ocupó la atención de la Corporación, se circunscribió a determinar si el Tribunal se equivocó al definir que las ataduras habían sido varias a término fijo o una indefinida, aspecto en el cual la conclusión, (…) fue idéntica a la de las sentencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019», procediendo a realizar un comparativo entre dichas disposiciones, luego del cual, concluyó que, en las aludidas providencias también se razonó que no era posible la declaratoria de una relación laboral «única o lineal en el tiempo» puesto que, se presentaron interrupciones significativas.
De acuerdo con lo anotado, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las disposiciones cuestionadas realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión
Las resoluciones confutadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.
3 Providencia SL139-2023, 30 ene.
4 Auto AL1486-2023, 23 may.