STC8674 2023

AGOSTO

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STC8674-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8674-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01392-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  25 de julio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Aníbal  Charry González  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de esa ciudad, así como las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2016-00480.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia,  «aplicación  del precedente, primacía de la realidad sobre las formas en la  relación laboral, seguridad jurídica»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Aníbal  Charry González promovió  ordinario laboral contra la  Universidad Cooperativa de Colombia,  en  procura de que se declarara la existencia de una relación de  trabajo «del  1° de abril de 1995 al 19 de agosto de 2014»,  la cual se dio «a  través de sucesivas contrataciones»  y que finalizó «unilateralmente  [por  renuncia]  [debido  a]  causas imputables a la empleadora (…) [puesto  que]  atentó contra su dignidad»;  en  consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos tales  como «cesantías  y sus intereses,  (…)  los  aportes al sistema de seguridad social; (…)  [las  indemnizaciones]  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de la cláusula  29 de la CCT 2013 por despido injusto, la de los perjuicios  materiales y morales»2.  

El conocimiento  del asunto correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien verificó  la existencia de «varios»  contratos a término indefinido y fijo entre ambas partes; en  ese sentido, condenó a la institución educativa a  reconocer: (i)  el valor del cálculo actuarial, correspondiente a los aportes  no efectuados al Sistema General de Pensiones; y (ii)  la indemnización por «despido  injusto».  Finalmente, consideró que «los  derechos laborales causados antes de junio de 2013 habían  prescrito».  

Posteriormente, en  virtud de la alzada propuesta, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad revocó las condenas impuestas  por el a  quo. En  esa línea, declaró probadas las excepciones de «pago»  e «inexistencia  de las justas causas invocadas por el actor»,  en tanto advirtió que «no  era admisible la conclusión de la primera juez, según  la cual, hubo desorden administrativo y desconocimiento de la  posición jerárquica del demandante que lesionó  su dignidad».  

Inconforme, el  gestor  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 mantuvo  incólume lo dispuesto por el  ad  quem (SL139-2023,  30 ene.),  pues  evidenció que la censura no «derribó»  las premisas fácticas y jurídicas que soportaron la  determinación de segundo grado.  

Seguidamente,  el libelista solicitó la «nulidad  constitucional»  por «desconocimiento  del precedente»,  sin embargo, tal pedimento fue rechazado por el cognoscente  (AL1486-2023,  23 may.).  

Resoluciones  que, a juicio del querellante  no  tuvieron en cuenta, lo establecido en las sentencias «SL4816-2015  (…) y SL5595-2019»,  en  las  cuales «CASARON  en  su oportunidad las impugnadas por es[a]  vía, y por estar en condiciones similares a las [actuales]  como trabajador permanente en labores de docencia y misionales,  durante casi 20 años, 9 de ellos como decano, debieron ser  aplicadas.  

3.  Pretende, se deje sin efectos el fallo SL139-2023, 30 ene., y se  «emita  una nueva decisión teniendo en cuenta los precedentes».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        El  magistrado ponente de las providencias confutadas  se remitió a las consideraciones expuestas en las mismas, y  manifestó que aquellas «se atienen a la lógica  jurídica, así como a la Constitución y a la ley,  tanto como al precedente obligatorio, como le era imperativo, en  ejercicio de la función asignada por el legislador  estatutario, cuyo objetivo propende por la materialización de  importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la  administración de justicia, el debido proceso y la seguridad  jurídica».  

2.        La  Universidad Cooperativa de Colombia indicó que «no  puede el actor insistir en un análisis de instancia, cuando  contó con la oportunidad de controvertir y demostrar sus  posturas en todas las que el estatuto procesal le permite, (…)  teniéndose que no existió ningún tipo de  vulneración a algún derecho fundamental del  accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  Corte, en sede de casación laboral, examinó el cargo  propuesto, revisó las particularidades del caso y los  elementos de prueba allegados, sin que se evidencie defecto alguno  pues contrario a lo manifestado por el tutelante, la providencia se  ajustó a la jurisprudencia que sobre el caso ha sido  considerada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «la  Sala de Descongestión accionada y el juez constitucional de  primer grado ignoran lo consignado contundentemente en los  precedentes mencionados sobre el carácter fraudulento y de  mala fe de la Universidad Cooperativa en la contratación  laboral de personal docente y misional, para no haber casado la  sentencia impugnada en [su]  caso que prest[ó]  durante casi 20 años con carácter permanente labores de  docencia y misionales, 9 años como decano, y haber amparado  [sus]  derechos laborales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL139-2023,  30 ene. y AL1486-2023,  23 may.) por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente  desconociendo los precedentes aplicables al caso.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Al revisar el  fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem3  pues evidenció que no se «derrib[aron]»  las premisas fácticas y jurídicas que soportaron dicha  sentencia,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los tres cargos formulados:  

(i)  Por la vía  directa,  en  «la  modalidad de infracción directa de (…) los artículos  101 y 102 del CST que conllevó a la vulneración de los  artículos 29 y 53 de la CP; 1°, 8°, 13, 56, 57, 127  (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128  (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 142, 186,  192 (modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954),  249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351  de 1965), 254, 10° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de  1990».  

(ii)  Por la senda  indirecta,  «por  la aplicación indebida de (…) los artículos 53  de la CP; 19 (en relación con la Recomendación 198 de  2006 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la  existencia de la relación laboral), 46 numeral 9°;  artículo 59 y 488 del CST, que conllevó a la  vulneración de los artículos 13, 25, 29, 83, 93 de la  CP; 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por Ley 54 de 1962,  debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264  de 1997; 1°, 13, 14, 16, 21, 32 (subrogado por el artículo  1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el  artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 modificado por el  artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 del CST (modificado por  el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el  artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el  artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el  artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192 (modificado por el  artículo 8º del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253  (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254,  467, 468, 469, 470 y 470 (modificado por el artículo 38 del  Decreto 2351 de 1965) del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 22,  23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741,  1742 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936),  1743 y 1746 del CC, 10° de la Ley 52 de 1975, 16 de la Ley 446 de  1998 y 96 y 97 de la Ley 500 de 2000 en relación con el  artículo 19 del CST».  

(iii) Por  idéntica  vía,  «en  la modalidad de infracción directa»  cuestionado  parcialmente los mismos preceptos del embate anterior;  el  estrado encartado expuso que:  

«[N]inguno  de los ataques logra derribar la presunción de legalidad y  acierto que ampara la sentencia del juez de la apelación,  pues, como lo refiere la réplica, la censura expone sus  alegatos como si la tarea de la Corte fuera, que no lo es, decidir  una tercera instancia».  

En  ese orden, procedió a estudiar cada uno de los reproches del  convocante. En primer lugar, sobre la  liquidación de las cesantías y vacaciones, refirió  que  dicho aspecto «no  fue tópico de la alzada»,  razón  por la cual, el ad  quem  «no  se pronunció»  y, en ese sentido, resultaba «imposible  abordar ese aspecto de la acusación».  

Respecto  de las  interrupciones contractuales, señaló que  «entre  una vinculación y otra variaban los cargos y las funciones  asignadas,  pues el recurrente, por lo menos entre 1995 y 2011, fue contratado  para ejercer como catedrático, jefe de área,  coordinador de área, asesor del consultorio jurídico,  director seccional y decano, lo  que daba pábulo a inferir, que era posible que no existiera  unidad contractual».  Negrilla fuera de texto.  

Agregó  que «objetivamente,  las interrupciones que se declararon no eran cortas y, en todo caso,  la documental respalda las conclusiones probatorias de la sentencia,  que se impone denotar, tampoco confronta la censura, según las  cuales, i)  el  recurrente tuvo múltiples contratos que regulaban su actividad  como catedrático, por un lado y, por otro, como decano; ii)  los últimas, incluían el período acordado, que  se destinaba para realizar las actividades administrativas extra».  

Igualmente,  destacó:  

«[E]l  sentenciador no pasó por alto, de la manera en que se le  increpa, que los testigos hubieren anunciado que el impugnante  realizaba labores adicionales que impedían tener por  interrumpidos sus contratos, pues, inclusive, por ese motivo tuvo por  continuos los 26 vínculos que ejecutó el recurrente  entre 1997 y 201. (…) lo que el colegiado consideró es  que era razonable que algunos de los convenios declarados de término  fijo no incluyeran la última semana de diciembre y la primera  de enero, pues, en todo caso, en ese período la Universidad se  encontraba cerrada».  

En  lo atinente a la forma en que se «reguló»  la relación de trabajo entre las partes, la Corporación  enjuiciada arguyó que aquello se dio «a  través de diferentes contratos de trabajo a término  fijo, lo que es legal, constitucional, válido y eficaz (CSJ  SL5262-2021)»,  de  manera que «la  suscripción de esas modalidades contractuales no puede  tomarse, de la forma en que lo entiende el recurrente, como  fraudulenta».  

En  esa línea, enfatizó, «no  hay demostración de que (…) se hubiere vulnerado algún  derecho laboral, al punto que quedó establecido sin  controversia del recurrente, que la empleadora pago directamente o  por interpuesta persona los créditos causados (…);  allende a que, menos  aún, hay medio de convicción calificado que dé  cuenta de que en los períodos en los que no aparece vínculo  convenido o prorrogado, hubiera prestación del servicio».  

A continuación,  examinó la prueba documental «calificada»  y concluyó que: «(…)  era  razonable inferir, de la forma en que lo concluyó el colegiado  (…)  Que los actos que lesionaron la honra y dignidad del demandante,  provienen de terceras personas a la relación de trabajo,  específicamente de Diógenes Sánchez. (…)  Que  la decisión que se le cuestiona a la empleadora, no fue  abusiva, ni caprichosa; así como tampoco, se dio en el marco  de una directriz institucional para «mancillar el honor y la  dignidad del demandante», razón suficiente, para no  calificarla de grave».  

Finalmente, dijo  que «la  impugnación dej[ó] libre de crítica los  argumentos jurídicos que sostienen el juicio del  sentenciador».  De  esta manera, declaró la no prosperidad de los embates.  

De otro lado, al  referirse a la solicitud de nulidad  «constitucional»  interpuesta por el accionante4,  en la cual argumentó que en la providencia cuestionada la Sala  de Descongestión Especializada decidió apartarse del  precedente jurisprudencial establecido en los fallos «SL4816-2015  y SL5595-2019»,  manifestó:  

«[L]a  Sala no desconoció el precedente, menos el relacionado con la  declaratoria de existencia de un contrato laboral cuando se devela  una utilización fraudulenta de las cooperativas de trabajo  asociado, al punto que en el recurso extraordinario no estuvo en  discusión que entre el solicitante y la universidad demandada  habían existido sendas relaciones subordinadas».  

Frente a dicho  tópico resaltó que «el  debate de legalidad por la vía indirecta que ocupó la  atención de la Corporación, se circunscribió a  determinar si el Tribunal se equivocó al definir que las  ataduras habían sido varias a término fijo o una  indefinida, aspecto en el cual la conclusión, (…) fue  idéntica a la de las sentencias CSJ  SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019»,  procediendo a realizar un comparativo entre dichas disposiciones,  luego del cual, concluyó que, en las aludidas providencias  también se razonó que no  era posible la declaratoria de una relación laboral «única  o lineal en el tiempo»  puesto que, se presentaron interrupciones significativas.  

De acuerdo con lo  anotado, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.        En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que las  determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las disposiciones  cuestionadas realizaron un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión  

Las resoluciones  confutadas se advierten razonables,  puesto  que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de agosto de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.  

3          Providencia          SL139-2023,          30 ene.  

4          Auto          AL1486-2023, 23          may.      

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