STC8675 2023

AGOSTO

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STC8675-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8675-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01518-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo promovido por Noelly Franco Rivera en contra de los Juzgados  50 Civil del Circuito y 32 Civil Municipal, ambos de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso de radicado 11001400303220210075600.  

            

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la          administración de justicia y mínimo vital.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 8 de septiembre de 20211,  Inversiones Romano Ltda., indicando que estaba representada  legalmente por Camilo Nicolás Montejo Borras2,  formuló una demanda ejecutiva contra la sociedad Franco  Suministros y Papelería Ltda., representada legalmente por la  señora Noelly Franco Rivera, con fundamento en el pagaré  001 del 15 de marzo de 2021, por $108.609.763.00, más los  correspondientes intereses moratorios.  

En  dicha demanda se anexó poder, que dice ser otorgado por Ángela  Patricia Montejo Borras -como representante legal de la demandante-  al profesional del derecho Andrés Arturo Pacheco Dávila,  para que iniciara «Proceso  Ejecutivo, (…) contra Franco Suministros y Papelería  LTDA (…) representada legalmente por Camilo Nicolás  Montejo Borras»,  documento que fue firmado por Camilo Nicolás Montejo Borras  como mandante3.  

2.2.  El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá  libró mandamiento de pago contra Noelly Franco Rivera y Franco  Suministros y Papelería Ltda.4  y, en la misma fecha, decretó medidas cautelares5.  

2.3.  El 4 de febrero de 20226,  el extremo demandante allegó un memorial indicando que la  sociedad convocada realizó abonos por $101.993.000.007.  

2.4.  El 18 de febrero de 20228,  la parte demandada interpuso un incidente de nulidad, en razón  a los defectos del poder otorgado por la actora. Por su parte, la  demandante, el 25 de febrero de 20229,  allegó un memorial, en el que precisó que, por un error  mecanográfico, en el mandato entregado inicialmente se citó  solo a uno de los representantes legales, pudiendo ambos o uno de  ellos ejercer tal representación, por lo que adjuntó un  nuevo poder10.  

2.5.  El 1 de marzo de 202211,  el extremo accionado allegó la contestación de la  demanda12  y un escrito contentivo de las excepciones de mérito de cobro  de lo no debido, pago total de la obligación y mala fe13.  A su vez, el 3 de mayo de 202214  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  contra el auto que libró mandamiento de pago, en razón  a que Noelly Franco Rivera no fue demandada como personal natural,  pues el profesional del derecho que representaba a la demandante no  tenía poder para el efecto15.  

2.6.  El 13 de junio de 2022, el Juzgado Municipal decidió no  reponer la orden de apremio, toda vez que, de acuerdo con lo previsto  en el párrafo 2 del artículo 430 del Código  General del Proceso, solo pueden controvertirse a través de  recurso de reposición los requisitos formales del título.  De otro lado, indicó que, frente al yerro endilgado a la  demandante, en relación con el poder, debía tenerse en  cuenta que este había sido subsanado, por lo que no procedía  una excepción previa en ese sentido, y negó el recurso  de alzada, por improcedente16.  En la misma fecha estableció que la nulidad alegada fue  saneada17.  

2.7.  El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado fijó fecha para la  audiencia inicial y decretó las pruebas que se practicarían  en audiencia.  

2.8.  Surtidos los trámites pertinentes, el  19 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de instrucción  y juzgamiento y, el 20 de octubre siguiente, el Juzgado dictó  sentencia escrita en la que declaró  probada la excepción de pago total de la obligación,  decretó la terminación del proceso, levantó las  medidas cautelares y condenó en perjuicios a la actora, por la  prosperidad  de la excepción planteada, ordenándola a restituir  $438.576, más los intereses civiles causados desde el 26 de  octubre de 2021. También la condenó en costas,  reconociendo $1.008.000, por agencias en derecho. Igualmente, en la  parte considerativa de la decisión, el Juzgado expuso que la  accionada estaba en «toda  libertad para presentar las denuncias y quejas correspondientes ante  la justicia penal, así como frente a la DIAN, escenarios en  los cuales deben darse esas discusiones».  

2.9.  El 29 de noviembre de 2022, el extremo demandado propuso un incidente  de reparación de perjuicios, en el que reclamó el  reconocimiento de los daños materiales, morales y  constitucionales, en especial, causados por las medidas cautelares  decretadas, con sustento en lo previsto en el artículo 283 del  Código General del Proceso18.  

2.10.  El 30 de enero del 202319,  el Juzgado rechazó de plano el incidente, de conformidad con  lo establecido en el artículo 130 del Código General  del Proceso, decisión que fue confirmada el 8 de marzo por el  a  quo y,  el 23 de junio posterior, por el Juzgado 50 Civil del Circuito de  Bogotá -en sede de apelación-20.  

3.  Al respecto, la promotora censura que, de acuerdo con el artículo  283 del Código General del Proceso, el Juzgado 32 Civil  Municipal de Bogotá omitió lo correspondiente al  trámite de la condena en abstracto y rechazó el  incidente de regulación de perjuicios, pese a que fue  formulado para subsanar ese error, sin considerar lo alegado por ella  sobre los pagos de las medidas cautelares que tuvo que realizar.  Aduce la juez no encendió su cámara durante la  audiencia, por lo que tuvo una justicia sin rostro y destaca que ella  no fue demandada principal, no  obstante, el asunto se tramitó y decidió con su  vinculación. Asimismo, señala que pidió  que se compulsaran copias a la DIAN y a la Fiscalía General de  la Nación, pero no se hizo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 32 Civil Municipal indicó que la actora no formuló  recurso de apelación contra la sentencia del 20 de octubre de  2022, de manera que la tutela no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad.  

2.  El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el  amparo solicitado contra la sentencia emitida por el Juzgado  Municipal accionado no satisface los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, y que el auto del 23 de junio de 2023, proferido por  ese Despacho, estaba ajustado a derecho.  

3.  El apoderado en el proceso ordinario de Inversiones  Romano Ltda. afirmó que, por hechos similares, se habían  formulado dos tutelas previas y que la actora busca revivir términos  fenecidos, porque la sentencia quedó en firme.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la protección pretendida contra lo  actuado en la diligencia del 19 de octubre de 2022, porque no cumplía  con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, dado que la  actora no planteó en el proceso las inconformidades aludidas  en esta sede y la tutela se formuló más de 6 meses  después. Tampoco se superaban tales requisitos frente a la  sentencia escrita, pues se dictó el 20 de octubre de 2022 y no  fue apelada. En cuanto a la providencia emitida por el Juzgado 50  Civil del Circuito de Bogotá el  23 de junio de 2023, el Tribunal consideró que no incurrió  en vía de hecho. Y, en relación con la compulsa de  copias reclamada, determinó que podía ser formulada  directamente ante la autoridad competente.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró  improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  Revisadas las actuaciones procesales atacadas, se advierte que,  frente al trámite surtido en la audiencia de instrucción  y juzgamiento del 19 de octubre de 2022 y lo decidido en la sentencia  del 20 de octubre siguiente o con anterioridad a esta, la tutela no  cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se formuló el 6  de julio de 2023,  esto es,  superado el término de 6 meses que  jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover esta  acción constitucional (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta  razón alguna para que la actora no hubiera acudido a esa sede  en forma tempestiva, lo cual es suficiente para negar la protección  invocada en lo relacionado con tales actuaciones.  

3.  En  torno a la providencia que negó el incidente de regulación  de perjuicios, proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado del  Circuito accionado, que fue la que zanjó el asunto en segunda  instancia, se advierte que concluyó que no era esa la  instancia para atacar la sentencia, en cuanto fue en esa providencia  que se estableció la condena de perjuicios en contra de la  sociedad demandante en $438.576, pues había hecho tránsito  a cosa juzgada, dado que no fue recurrida. De otro lado, precisó  que el trámite incidental de la condena de perjuicios emitida  en abstracto:  

…no  está autorizado cuando éstos han sido tasados  previamente en la decisión de mérito, pues su  estimación y valor han quedado respaldados por ésta  siendo el deber de quien de ella discrepe cuestionar la decisión  misma mediante el recurso de apelación que es el procedente,  lo que aquí no se llevó a efecto por la parte ahora  inconforme, dejando como ya se indicaba la providencia en firme.  

3.1.       Tales conclusiones no se muestran abiertamente desprovistas de  fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden  jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de  derechos invocada. A lo anterior se suma que la simple disparidad de  criterios entre lo considerado por la tutelante y lo establecido por  la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la  protección reclamada, pues el juez constitucional no está  llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos  y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados y tampoco está facultado para realizar,  con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese un juez de instancia; máxime que, en efecto, la condena  de  perjuicios se tasó en la sentencia en  $438.576, decisión que no fue recurrida, omisión  que no puede subsanarse a través de la acción de  tutela, dada su naturaleza residual.  

4.  Finalmente,  respecto de la solicitud orientada a que se compulsen copias, para  que se investiguen las faltas en las que habría incurrido el  Juzgado 32 cuestionado, se advierte que no es procedente, pues la  tutela no está consagrada para ese fin, por lo que corresponde  a la tutelante, si lo estima pertinente, formular la denuncia  pertinente ante las autoridades competentes, en razón del  aludido carácter subsidiario de esta acción.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 004ConstanciaDeRadicado.pdf.  

2          Folio 1. Documento 002DemandaAnexos.pdf.  

3          Folio 5. Documento 002DemandaAnexos.pdf.  

4          Documento 006AutoLibraMandamientoDePago.pdf.  

5          002AutoDecretaMedidasCautelares.pdf.  

6          Documento 008ConstanciaRadMemAportAbonos.pdf.  

7          Documento. 007MemorialAportaInfAbonos.pdf.  

8          002ConstanciaRadicadoIncidenteNulidad.pdf.  

9          Documento 023ConstanciaRadicadoMemorialPoder.pdf.  

10          Documento 022MemorialyPoder.pdf.  

11          Documento 029ConstanciaDeRadicado.pdf.  

12          Documento 028ContestacionDemanda.pdf.  

13          Documento 027MemorialExcepciones.pdf.  

14          Documento 047ConstanciaRadRecursoReposicion.pdf.  

15          Documento 046MemorialRecursoReposicion.pdf.  

16          Documento 059AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf.  

17          008AutoRechazaPlanoNulidad.pdf.  

18          001EscritoIncidenteReparacionPerjuicios.pdf.  

19          003AutoRechazaDePlanoIncidente.pdf.  

20          Documento 141FalloSegundaInstanciaConfirma.pdf.  

      

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