STC8676 2023

AGOSTO

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STC8676-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2023-00327-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  3 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Rentandes  SAS contra  la Intendencia  Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto nº  107882.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la sociedad gestora invocó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.    En  síntesis expuso que Rentandes, siendo una sociedad comercial  que realiza actividades relacionadas con el arrendamiento de activos  y el préstamo de dinero con recursos propios, celebró  dos operaciones con Mini Mercado La 53 Medellín SAS: (i)  contrato  de arrendamiento respecto del vehículo de KYN 375, que fue  suscrito por las partes el 19 de agosto de 2022 y tenía una  duración de 60 meses, con un canon mensual de $3.746.000.oo;  y, (ii)  un  contrato de mutuo por valor de $316.000.000.oo suscrito el 14 de  septiembre de 2022, con una tasa de interés mensual vencido  del 1.52%, un plazo de 48 meses a partir del desembolso y con cuotas  mensuales de $9.329.912.oo, obligaciones que se garantizaron con un  contrato de garantía mobiliaria sobre depósitos en  cuentas bancarias y adquirencias  firmado el 16 de septiembre de  2022, y que fue inscrito en el Registro de Garantías  Mobiliarias el día 26 del mismo mes y año.  

Refiere  que con auto del 17 de febrero de 2023, la Superintendencia de  Sociedades dio inicio al trámite de Negociación de  Emergencia de un Acuerdo de Reorganización solicitado por Mini  Mercado La 53 Medellín SAS, quien el 10 de marzo siguiente  actualizó los proyectos de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, reconociendo a Rentandes como  acreedor prendario de segunda clase por $316.000.000.oo, y, como  acreedor quirografario de quinta clase por la suma de $16.654.128.oo.  

Sostiene  que, en vista de lo anterior, el día 31 siguiente Rentandes  presentó memorial de inconformidades al citado proyecto para  solicitar a la juez del concurso, «que  a la suma de los $316.000.000 reconocidos en los proyectos de  graduación y calificación de créditos, en  segunda clase, como acreencia prendaria, se le sumaran $23.379.007  por concepto de intereses corrientes. Es decir, en primera medida, la  obligación que debería ser reconocida en los proyectos  era de $339.379.007»; así  mismo, «que  la suma de los $16.654.128 (sic),  por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, sean  graduadas y calificadas en segunda clase, como acreencias prendarias  y no como acreencias quirografarias de quinta clase, en cumplimiento  de lo pactado en el Contrato de Garantía Mobiliaria sobre  Depósitos en Cuentas Bancarias y Adquirencias» suscrito  con la sociedad consursada, comoquiera que, de conformidad con lo  estipulado en la cláusula quinta de ese acuerdo: «El  monto garantizado de las obligaciones a favor del ACREEDOR  GARANTIZADO será de la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES  DE PESOS M/CTE ($316.000.000). En  todo caso, la suma podrá exceder este monto, cuando se generan  cobros relacionados con intereses, sanciones, honorarios y demás  gastos relacionados con los contratos y su ejecución».  

Sin  embargo, aduce, los argumentos presentados en la audiencia de  resolución de inconformidades y confirmación del  acuerdo llevada a cabo el 6 de julio de 2023, «nunca  fueron tenidos en cuenta por la juez del concurso, desconociendo las  obligaciones pactadas en el contrato y los beneficios que otorga la  ley 1676 de 2013 (ley de garantías mobiliarias) a los  acreedores garantizados y el procedimiento consagrado en el Decreto  1074 de 2015», negándole  también a Rentandes en esa oportunidad «averiguar  sobre el estado de la garantía, ya que esta (sic),  se encuentra en poder del deudor», quebrantando  su debido proceso, pues de conformidad con lo previsto en el artículo  18 de la ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tiene la  posibilidad de inspeccionar los bienes en garantía para  verificar su estado de conservación.  

Señala  que, una vez terminadas las intervenciones de todos los acreedores,  la juez del concurso, en cuanto a los desafueros expuestos por  Rentandes, decidió reconocer los cánones de  arrendamiento adeudados por $12.558.219.oo y los intereses corrientes  por valor de $16.654.128.oo en quinta clase, y, los $316.000.000.oo  del contrato de mutuo en segunda clase, incurriendo en vía  de hecho,  pues la autoridad acusada soportó su decisión en el  valor máximo de la garantía, desconociendo que «la  garantía que se otorgó en favor de RENTANDES, no es un  activo, sino que, por el contrario, corresponde a la generación  de unos flujos futuros, producto de las adquirencias y depósitos  que se encuentran en la cuenta corriente no. 61500000149 de  Bancolombia. Es decir, que conforme al tipo de garantía que se  constituyó, no se puede hablar de valor de la garantía,  sino por el contrario, del monto máximo cubierto por la  garantía, en donde se pactó, vía contractual,  que se cubrían las sumas generadas por concepto de intereses  corrientes y moratorios, cánones y demás gastos que se  pudieren generar, esto de conformidad con el artículo 7 y 14  de la ley 1676 de 2013».  

Finalmente  indicó, que el apoderado de la compañía  concursada interpuso con éxito recurso de reposición  frente al reconocimiento de los intereses corrientes, bajo el  argumento que éstos excedían el valor del bien  garantizado, pues la juez revocó lo resuelto para graduar y  calificar los intereses de igual forma que a los demás  acreedores, reitera, «desconociendo  las obligaciones pactadas en el contrato, los beneficios que otorga  la ley 1676 de 2013 en su artículo 50 y el proceder conforme  al Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.4.2.37».  

3.        En  consecuencia, pretende que «se  ordene al juez del concurso reconocer, graduar y calificar las  obligaciones correspondientes a intereses corrientes y cánones  de arrendamiento en segunda clase, en favor de RENTANDES  S.A.S.»,  y,  que «producto  del reconocimiento, graduación y calificación de los  intereses corrientes y cánones de arrendamiento se actualicen  los proyectos de graduación y calificación de créditos  y derechos de voto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Intendente (E) de la Regional Medellín de la Superintendencia  de Sociedades, tras realizar la trazabilidad del asunto cuestionado y  pronunciarse de manera detallada frente a cada uno de los hechos  esbozados en el escrito de tutela, pidió desestimar las  pretensiones de la compañía accionantes, dado que «Este  Despacho no considera haber vulnerado ningún derecho  fundamental con su decisión de no incluir unos intereses que  excedían el tope del valor del bien garantizado, que había  sido establecido en $316.000.000 y así había sido  publicitado en el registro de garantías mobiliarias. Como se  puede apreciar a partir del pronunciamiento sobre los hechos, este  Despacho fue respetuoso de los derechos de las partes, escuchó  sus argumentos y llegó al convencimiento de que los  mencionados intereses debían seguir la misma suerte que los  intereses de los demás acreedores, porque en este caso  particular excedían el tope del valor del bien dado en  garantía. Esto con base en la normativa vigente sobre  garantías mobiliarias en los procesos de reorganización,  en particular, el inciso quinto del artículo 50 de la Ley 1676  de 2013 y el inciso cuarto del artículo 2.2.2.4.2.37 del DUR  1074 de 2015».  

2.        El  representante legal de Mini Mercado La 53 de Medellín SAS  pidió denegar la acción, dado que «el  apoderado de la accionante está presentando en sede de tutela  argumentos que ya fueron debatidos y decididos por la juez concursal  durante la audiencia de resolución de inconformidades y  confirmación del acuerdo. Es importante recalcar que la  decisión tomada en dicha audiencia no fue ilegal, caprichosa  ni arbitraria, sino que se ajustó al marco normativo  establecido en el inciso 5 del artículo 50 de la ley 1676 de  2013, el cual no admite interpretación alguna, ya que menciona  explícitamente las condiciones para el reconocimiento de  emolumentos o beneficios para este tipo de acreedores».  

3.   Coofinep Cooperativa Financiera informó, que «La  persona relacionada en la acción de tutela tiene productos de  crédito con la cooperativa, pero a la fecha de este  pronunciamiento la cooperativa no ha sido notificada en ningún  proceso de reorganización, por consiguiente, no se pronuncia  respecto a la graduación de los créditos».  

4.    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sociedad  Colombiana de Comercio SA, la Alcaldía de Medellín y  Bancolombia SA, solicitaron su desvinculación de las presentes  diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener  injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.  

5.    Tecnoquímicas SA informó, que no le consta ninguno de  los hechos expuestos por la accionante, con quien no hay tenido  relación laboral comercial alguna; sin embargo, pide al juez  de tutela «mantener  en firme las decisiones que ha tomado el juez del concurso en el  proceso adelantado en virtud de la solicitud de MINI MERCADO LA 53  MEDELLÍN S.A.S., pues se considera que estas (sic)  se  encuentran acordes a derecho y en respeto del debido proceso del  (sic)  las partes».  

6.    La Distribuidora de Vinos y Licores –Dislicores SAS, tras  pronunciarse de manera sucinta frente a los hechos de la tutela,  señaló que «se  atendrá dentro de lo que se pruebe en el presente proceso».  

7.   El área de coordinación de cobro jurídico y de  garantías del Banco Agrario de Colombia SA, puso de presente  que «se  acoge a la posición de la Superintendencia de sociedades en la  audiencia y resolución de objeciones y se destaca que en el  contrato de la garantía mobiliaria, el acreedor garantizado  estaba facultado para modificar el monto garantizado y no lo hizo,  razón por la cual se determinó un monto garantizado.  

8.    Productos Naturales de la Sabana SAS se opuso a la prosperidad de  lo reclamado, por lo que solicitó «respetar  la decisión del del (sic)  juez del concurso de negar reconocer, graduar y calificar las  obligaciones correspondientes a intereses corrientes y cánones  de arrendamiento en segunda clase, en favor de RENTANDES S.A.S.».  

9.   Ana Milena Sánchez señaló que «labor[ó]  con mini mercado la 53 desde octubre de 2021 hasta junio del presente  año ya que me ví (sic)  afectada  con mi salida injustamente de la empresa ya que por errores pequeños  me hicieron un descargo y me cancelaron el contrato sin justa causa  en la liquidación no me pagaron ni horas extras ni pago de  dotación ya que ellos nunca dan dotación y se me  líquido como ellos les pareció que no me parece justo  ya que ellos colocan diariamente a laborar 12 horas diarias».  

10.    El Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal certificó  que «El  tratamiento de las garantías reales dentro de los procesos de  insolvencia empresarial se encuentra regulado en los artículos  50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, los cuales han sido desarrollados  por el Decreto 1074 de 2015 Único del Sector Comercio,  Industria y Turismo. Al respecto se deben distinguir dos etapas: i.  el tratamiento del acreedor garantizado durante la calificación  y graduación de créditos, y ii. el tratamiento en el  acuerdo de reorganización.  (…) es el contrato de  garantía el que indica el valor máximo cubierto por la  garantía, a menos que la obligación conste en un título  de crédito según lo previsto en el mismo contrato, o en  caso de no haberse pactado el límite será el del valor  del bien dado en garantía de conformidad con lo previsto en el  artículo 50 antes mencionado y tal y como lo prevé el  artículo 14 de la Ley 1676 de 2013 (…).  

A  lo que agregó: «De  conformidad con las normas citadas anteriormente, el acreedor  garantizado tiene derecho a que su crédito sea pagado en los  términos originales, sin que se le pueda imponer una  modificación de estos con fundamento en las mayorías  necesarias para aprobar el acuerdo. Por otro lado, en caso de que el  deudor no atienda el pago de las obligaciones en los términos  originales, el acreedor garantizado tiene la prerrogativa de ejecutar  su garantía con el fin de pagarse con ella ya sea mediante la  apropiación en pago del bien objeto de la garantía o  con el producto de su venta mediante los mecanismos establecidos en  la ley».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Adicionalmente  precisó, que en ningún momento la autoridad querellada  le negó a la accionante la posibilidad de que conociera sobre  el estado de la garantía, «sino  que le indicó que debía hacerlo en otra oportunidad  diferente a la audiencia que se estaba celebrando y a través  de otros mecanismos, por cuanto no era ese el momento procesal para  hacerlo».  

Así  las cosas, puntualizó que «No  considera este cuerpo colegiado, como se indicó antes, que la  posición adoptada por la juez del concurso, esté  desprovista de argumentos legales, ni que la interpretación  dada sea jurídicamente imposible, se acompañe o no por  esta judicatura, lo que impide que se desestime o se tenga como  inaceptable y, por ende, no podría imponérsele adoptar  el criterio dado en el concepto transcrito, máxime cuando éste  no tiene carácter vinculante.  Con todo, distinto resulta que  la tutelante no comparta lo decido, para lo cual debe tenerse en  cuenta que el escenario constitucional no constituye una instancia o  mecanismo ordinario adicional. Además, la competencia del juez  de amparo se reduce al resguardo de garantías iusfundamentales  y, en el caso específico de los reproches dirigidos contra  providencias judiciales, se limita a verificar que el procedimiento  se haya impulsado en la forma legalmente preestablecida, respetando  cada una de las oportunidades procesales, y que las decisiones  adoptadas sean jurídicamente admisibles».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la sociedad gestora, señalando que en el  escrito de tutela «se  realiza un análisis juicioso de la aplicación de la ley  1673 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015 en los procesos de  reorganización, [por  lo que] la  mala interpretación y/o aplicación de estas  disposiciones normativas por parte de la juez del concurso, hace que  se configure un defecto sustantivo de la decisión, lo cual  afecta el derecho al debido proceso y al mandato del artículo  230 de la Constitución Política».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la  autoridad judicial querellada vulneró la garantía  denunciada: (i)  al calificar y graduar como de quinta categoría, los intereses  corrientes causados sobre el contrato de mutuo celebrado por  Rentandes SAS con Mini Mercado La 53 Medellín SAS, dentro de  la Audiencia de Resolución de Inconformidades y Confirmación  del Acuerdo llevada a cabo dentro del trámite de Negociación  de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización adelantado por  esta última sociedad (n° 107882), y, (ii)  por no permitirle en esa oportunidad a la gestora, conocer el estado  de la garantía.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.    Razonabilidad de las providencias cuestionadas  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, escuchada  la audiencia celebrada el 6 de julio de 2023 dentro del trámite  de negociación de emergencia solicitado por Mini Mercado La 53  Medellín SAS ante la Intendencia Regional de Medellín  de la Superintendencia de Sociedades, en las decisiones censuradas no  se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga  la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y como pasa a  verse.  

En  el asunto revisado, el despacho convocado llamó a los  acreedores para que sustentaran en la respectiva audiencia, las  inconformidades presentadas frente al proyecto de calificación  y graduación de créditos y determinación de  derechos de voto presentado el 10 de marzo de 2023 por la concursada,  por lo que una vez dada la palabra al apoderado de Rentandes, éste  señaló lo siguiente (minuto 29:48):  

«primero  me gustaría brindarle un poco de contexto sobre la operación  que se realizó con la concursada, y es que pues primero que  todo RENTANDES es una sociedad que se dedica a celebrar contratos de  arrendamiento con activos en la modalidad de renting y a prestar  dinero en calidad de mutuante; con la CONCURSADA se realizaron dos  operaciones: la primera de ellas fue un contrato de arrendamiento  identificado con el número AU413527 el cual pues, hace parte  integral del Memorial de Inconformidades que fue allegado a su  despacho y este contrato, pues tenía por objeto el  arrendamiento de un vehículo con placas KYN 375 un automóvil  marca Chevrolet Captiva, primer turbo, modelo 2023. Este contrato se  suscribió el 19 de agosto de 2022, estaba sujeto a una  duración de 60 meses y se pactó un canon de $3.746.000;  el activo ya fue restituido por la concursada, pues no era un activo  necesario para la operación, que eso quede en constancia de su  despacho.  

La  segunda operación que se realizó señora juez con  el concursado, fue la celebración de un contrato de mutuo  identificado con el número CR416026, que de igual forma  también fue anexado y allegado a su despacho con el memorial  de inconformidades, en donde RENTANDES prestó en calidad de  mutuo $316.000.000, este contrato se suscribió el 14 de  septiembre de 2022, se pactó una tasa mensual vencido de  interés de 1.52%, a 48 meses a partir del desembolso, y pues  ese contrato terminaba el 26 de septiembre de 2026, con cuotas  mensuales aproximadamente de $9.329.912.  

El  vehículo fue entregado a la Concursante 8 de septiembre 2022,  pero como le dije, pues ya es parte otra vez de Rentandes.  La suma  de los $316.000.000 fueron desembolsados a la concursada, pues eso  fue el 18 de septiembre del año 2022, y con el fin de  garantizar esas operaciones que se llevaron a cabo con el concursado,  se suscribió un contrato de garantía, en donde se  estudió pues qué bienes o qué nos podía  dar en garantía en el mercado y mini mercado decidió  darnos en garantías los recursos o depósitos y/o  adquirencias que iban a parar a la cuenta corriente del Banco  Bancolombia, la cuenta es la número 61500000149, las  adquirencias de los comercios, pues allá iban a parar y  después consisten en los pagos que hacen por medio de  datáfono, se van a parar a esta cuenta.  

Ese  contrato se celebró el 16 de septiembre de 2022, y pues como  le decía señora juez, eso es importante, en ese  contrato de garantía tenía el objeto de garantizar las  dos operaciones que se llevaron a cabo por el concursado y de las  posibles operaciones que se hubieran podido hacer en el futuro con el  concursado. Ahora bien, respecto a la graduación y  calificación de créditos, procedo con las  inconformidades ya puntuales: el concursado reconoció en los  proyectos de grabación y calificación de créditos  a RENTANDES como acreedor garantizado en segunda clase CON  $316.000.000. Sin embargo, de conformidad pues con el artículo  50 de la Ley 1676, la Ley de Garantías mobiliarias, se  establece que el promotor, al presentar pues el proyecto de  graduación y calificación de créditos y  determinación de derechos de voto, pues deberá  reconocer al acreedor garantizado el valor de la obligación  como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la  fecha de celebración del preacuerdo, esto pues también  en concordancia con el artículo 2.2. 2.4. 2.33 del Decreto  1074 de 2015, y en concordancia, pues también con el mismo  decreto, pero en su artículo 2.2. 2.4. 2.37, en donde se  establece que pues los créditos correspondientes a los  mencionados acreedores, es decir, los garantizados, en este caso  RENTANDES, se deberán relacionar por el promotor y reconocer  el valor de la obligación como garantizada, incluyendo los  emolumentos previstos en el artículo 17 de la Ley de  Garantías.  

A  su vez, señora juez, pues este artículo 7 establece que  son garantizarles las obligaciones correspondientes a capital,  intereses corrientes e intereses moratorios, que genere pues la  obligación garantizada, en este caso pues, los $316.000.000.  En conclusión, señora juez, pues los créditos  con garantía deben reconocerse para los acreedores  garantizados junto con los intereses, y pues derivado de esto, se  deberá actualizar el valor de las obligaciones adeudadas  relacionadas con la obligación calificada y graduada en  segunda clase, referente pues al préstamo que se hizo por el  valor de $316.000.000, más el valor de los intereses  corrientes generados por medio de factura, que se anexaron en el  memorial de inconformidades, correspondientes al valor de  $23.379.007;  esas facturas en el expediente son las 150711, 150712,  151433, 152053 y 152694, señora Delegada.  

Ahora  bien, respecto a la graduación y calificación de  créditos en quinta clase de los cánones de  arrendamiento, pues, correspondiente al contrato arrendamiento que  celebró con la concursada, pues estos fueron grabados en  quinta clase, como ya se dijo; sin embargo, se omitió por  parte de la concursada que estos cánones estaban cubiertos por  el contrato de garantía mobiliaria que se celebró con  el concursado, sí es más, el concursado pues en el en  el anexo (…) de su solicitud de admisión al proceso de  negociación de emergencia, se aportó el certificado de  constitución de la garantía y un certificado en  existencia de la garantía afirmada por el representante legal,  el contador y el revisor fiscal, en donde se establece que pues el  objetivo de esta garantía es garantizar todas las obligaciones  que tenga el concursado y RENTANDES, y pues las obligaciones que  pudieren llegarse a generar en desarrollo, pues de la actividad  comercial que tenía.  

De  igual, manera pongo el presente el contrato que ya como en reiteradas  ocasiones he dicho fue anexado; en la cláusula segunda de este  contrato se establece cito textualmente “el objeto del presente  contrato tiene por finalidad servir como garantía mobiliaria  de las obligaciones que tiene el garante con el acreedor garantizado  relacionada con los contratos de arrendamiento, préstamos y/o  contratos de mutuo.  De igual forma, la cláusula cuarta del  contrato habla sobre la descripción de las obligaciones  garantizadas, presentes y futuras, y reglas para su determinación;  esta cláusula textualmente dice “las obligaciones  garantizadas por medio del presente contrato a favor del acreedor  garantizado correspondan a cualquier suma que el garante le adeude en  razón a los contratos, acuerdos y/o servicios suscritos entre  estos, encontrándose entre otras, y limitarse a los préstamos  de dinero cada mes de arrendamiento, multas, comparendos, capital e  intereses, gastos de abogado, reclamaciones de terceros, etcétera”.  De igual forma, en la cláusula quinta del contrato, señora  juez, en donde se establece que el monto máximo de la  garantía, si bien se dice que la garantía va por  $316.000.000, textualmente dice la cláusula: “en todo  caso, la suma podrá exceder de este monto cuando se generen  cobros relacionados por intereses, sanciones, honorarios y demás  gastos relacionados con los contratos y su ejecución”.  

Lo  anterior, señora juez, pues es evidente que estos contratos  sometidos a leyes especiales, en este caso la Ley de Garantías  mobiliarias, pero no se pueden desconocer los principios generales de  los contratos, en especial pues, el 1602 y 1630 el Código  Civil, en donde se establece que pues, todo contrato legalmente  constituido es ley para las partes, y que los contratos deben  ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, pues obligando no solo a  lo que en ellos se expresa textualmente, sino pues a todas las cosas  que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación.  

En  este caso, pues lo que fue grabado y calificado en quinta clase por  valor de $16.654.128 que están en quinta clase correspondiente  al contrato de arrendamiento, pues deberán ir en la segunda  clase como una creencia garantizada. En conclusión, señora  juez, solicito pues muy respetuosamente, primero que al valor  reconocido en segunda clase como garantizado por valor de  $316.000.000, se sumen los valores causados por concepto de intereses  corrientes, por el valor de $23.379.007; segunda, que la creencia en  favor de RENTANDES calificada y grabada como quirografaria  correspondiente a los contratos de arrendamiento, pues sean grabadas  y calificadas en segunda clase; tercero señora juez, pues que  derivado en actualización los proyectos de graduación y  calificación de créditos, pues se ajusten los proyectos  de derecho de voto».  

Luego,  se corrió traslado al apoderado de la sociedad concursada,  quien señaló (minuto 41:19):  

«frente  a la inconformidad interpuesta por el apoderado de RENTANDES, nos  allanamos parcialmente en siguiente sentido: primero: todo lo que  dice el apoderado respecto al tratamiento que tienen las acreencias  garantizadas bajo la Ley 1676 del 2013 es cierto, lo compartimos,  digamos que esa es la explicación que ha dado el despacho; nos  oponemos a la misma es en cuanto al límite que tiene la  garantía, es decir, siempre el tema de la garantía  mobiliaria está sujeta a una publicidad que está dada  por el registro de garantías mobiliarias para que cumpla los  efectos establecidos en el artículo 21 y 22 de la Ley 1676 en  cuanto a la oportunidad que deben tener este tipo de garantías  no solo frente al deudor, sino frente a terceros.  

Si  revisamos el registro de garantías mobiliarias, que es el  registro que da publicidad a todos los contratos de garantía  que se efectúan entre el deudor y los diferentes acreedores,  revisamos que el monto máximo de la obligación  garantizada es por valor de $316.000.000, entonces no puede, no puede  exceder el valor por el que queda calificado y graduado como acreedor  garantizado, no puede exceder el valor que está reconocido  como monto máximo de la obligación garantizada en el  certificado de garantías mobiliarias porque dicho certificado  es el que genera oponibilidad, no solo frente a los demás  acreedores, sino frente al mismo deudor.  El monto máximo que  se estableció para la operación que realizó el  deudor con RENTANDES fue de $316.000.000; entonces por esa situación  sólo deberá quedar reconocido como acreedor garantizado  de segunda clase bajo la Ley 1676, por valor de $316.000.000, como se  trajo, o como se calificó en el proyecto de calificación  y graduación de créditos por $316.000.000; los demás  conceptos en ese valor, debe quedar incluido tanto capital como los  intereses, lo que exceda de ese valor, pues tendrá el  tratamiento concursal que tiene cualquiera creencia que ya no está  bajo la garantía de la ley 1676; razón por la cual, si  el capital del mutuo es de $316.000.000, por eso se llevó como  acreencia garantizada de segunda clase el valor de $316.000.000, y el  resto de lo que excede ese valor, es decir, el valor de los cánones  de arrendamiento en este caso, quedan como acreencia de quinta clase,  porque exceden el monto máximo de la garantía que fue  pactada y que se encuentra Publicitada en el registro de garantía  mobiliaria.  

En  este caso, por esa misma situación, el valor del bien o del  activo que fue garantizado, pues no es objeto de ser valorado, porque  pues corresponde a unos flujos de caja futuros, entonces, tampoco se  puede, digamos, determinar cuál es el tope de la garantía  por el valor del activo garantizado, pues al corresponder a un activo  que es fluctuante y que incluso, pues no es objeto de ser valorado en  el inventario de activos que fue presentado en el presente proceso,  razón por la cual, la única forma de determinar el  límite de esa garantía es el monto máximo de la  garantía que fue pactada, y repito nuevamente, en el  certificado de garantías mobiliarias por $316.000.000, valor  que si pues corresponde al valor del capital del mutuo, pues los  otros montos como intereses corrientes, de mora o de cualquier tipo,  pues tendrán el tratamiento que tienen todas las otras  acreencias, porque pues excede el valor de la garantía y por  esa razón, tanto los intereses como el valor de los cánones  de arrendamiento que se generaron hasta la fecha de admisión,  deben tener como tratamiento que sean créditos de quinta  clase».  

Procediendo  la juez decidir la inconformidad presentada por Rentandes de la  siguiente manera (minuto 47:51):  

«la  decisión del despacho una vez oyendo a las partes, le da la  razón al apoderado de la concursada, y en el centro de control  de legalidad respecto a la inconformidad y la sustentación que  se presentó, este despacho acepta el allanamiento respecto del  capital y ordenará graduar y calificar en segunda clase hasta  por la suma de $316.000.000, que es el valor de la garantía,  es decir, que sólo alcanza a graduarse en segunda clase la  obligación de mutuo identificada como CR416026. Respecto de  las obligaciones para el contrato de arrendamiento por valor de  $16.654.128 y los valores solicitados por concepto de intereses,  estos mismos irán en quinta clase, en virtud de lo establecido  en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, porque los valores  por cánones adeudados y por ende intereses, exceden el valor  de la garantía que es por $316.000.000. Entonces, queda claro  que por valor de 316 en segunda clase y los demás valores  solicitados, que son los cánones de arrendamiento e intereses,  van en quinta clase.  (…) el valor de los intereses es de  $23.379.007, el valor de cánones es de $16.654.128, estos dos  valores van en quinta clase, y en segunda clase va la suma de  $316.000.000 que es el valor que está amparado por la garantía  mobiliaria (…)».  

La  anterior decisión fue cuestionada en reposición por el  apoderado de la concursada, pero solo en cuanto a la decisión  de incluir los intereses como acreencia de quinta clase de este  acreedor, bajo el argumento que (minuto 1:09:52):  

«si  revisamos el artículo 50, inciso 6 de la Ley 1676 del 2013, en  dicho inciso se establece cuál, de qué forma el  promotor, que en este caso no existe promotor, pero dichas funciones  de alguna manera son asumidas por el deudor, en el proyecto de  calificación y graduación de créditos, deberá  tener al acreedor garantizado con los intereses inicialmente pactados  hasta la celebración del acuerdo de reorganización  hasta el tope del valor del bien dado en garantía, cierto, es  decir, se deben reconocer capital e intereses y todos los conceptos  que trae el artículo 7 de la Ley 1676, hasta el tope del valor  de la garantía, en este caso, como se analizó en la  parte inicial de la audiencia y con base en los argumentos que se  expusieron en esa parte, vimos que el valor, el tope máximo de  la garantía que pactaron las partes y que obran en el registro  de garantías mobiliarias, que es el que genera oponibilidad  frente a los demás acreedores y al deudor, es el valor de  $316.000.000; cualquier valor que exceda dicha suma, pues quedará  sujeta a las reglas del proceso concursal, en este caso, pues solo  puede tenerse como acreencia garantizada el valor del capital, porque  pues el valor de la garantía o el monto máximo de la  garantía coincide con el valor del capital, y los intereses  pues no cambian su naturaleza, no cambian, no dejan de ser intereses,  y al agotarse el monto de la garantía pues no se le puede dar  un tratamiento a estos intereses diferente al que se le da a los  intereses de los demás acreedores, porque en el momento en que  la garantía del acreedor garantizado se agota, pues ya lo que  exceda de dicha de dicho valor tiene el tratamiento que se le da a  cualquier otro acreedor del proceso concursal, con base en el  principio de universalidad y en todas las normas que establecen la  Ley 1116; entonces solicito de manera respetuosa a su despacho que  reponga la decisión en ese punto, porque pues se está  generando un precedente que no tiene un sustento normativo claro  frente a que los intereses de un acreedor garantizado que no alcanza  la garantía para cubrir dichos valores de intereses, pues sean  reconocidos como acreencia de quinta clase, como acreencia  quirografaria, cambiando la naturaleza de dichos intereses y  volviéndolo una acreencia cierta, como si fuera un capital de  otro concepto, cierto, pienso que es una posición que no está  acorde con lo establecido incluso en el artículo 50, inciso 6  de la Ley 1676, que establece la posibilidad, repito, de reconocer a  dichos acreedores por los conceptos de capital, intereses y todos los  conceptos del artículo 7, pero condicionado al monto o al  valor de la garantía, es decir, la norma claramente pone un  tope a dicha calificación y está dado por el valor del  bien dado en garantía».  

Frente  a lo cual la juez, luego de descorrer traslado la sociedad  inconforme, dispuso (minuto 1:23:02):  

«Y  es que el despacho REPONDRÁ la decisión en el sentido  de no ordenar la inclusión de los intereses de conformidad con  lo establecido en el mismo artículo que cita del apoderado de  acreedor, el 2.2. 2.4. 2.37 del decreto 1074 de 2015, adicionado por  el Decreto 1835 del mismo año, y es que esta misma norma es  muy clara cuando dice que en el acuerdo de organización se  reconocerá la obligación garantizada en los términos  en que haya sido pactada en el contrato y de ser del caso, los  aumentos previstos en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013,  que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la  celebración del acuerdo de reorganización y hasta el  tope del valor del bien de la garantía, según lo  dispuesto en el avalúo. Adicionalmente, el inciso 6 del  artículo 150 establece que el promotor, con base en esta  información y demás documentos de prueba, al presentar  el proyecto de calificación y graduación y  determinación de derechos de voto, reconocerá al  acreedor garantizado el valor de la obligación como  garantizada, con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha  de celebración del acuerdo de organización, y hasta el  tope del valor del blindado de garantía. Es claro, con las  pruebas documentales que obran en este expediente, que el tope del  valor de la garantía es hasta $316.000.000, y los valores por  concepto de intereses exceden el valor de la garantía.   Entonces, esos intereses serán objeto del acuerdo de  reorganización como los demás acreedores».  

Por  otra parte, y aunque el apoderado de la sociedad gestora al terminar  de sustentar sus inconformidades, pidió «información  sobre el estado de la garantía», la  juez querellada expuso (minuto 39:56), que «este  no es el objeto de la audiencia; si quiere una vez finalizada la  audiencia usted se pone en contacto con el doctor Richard, que es el  apoderado de la concursada y analizan ese tema», es  decir, le indicó a la interesada que en una oportunidad  diferente a la audiencia que se estaba celebrando, por no ser ese el  momento procesal oportuno, podía pedirle a la concursada la  información requerida.  

Conforme  a lo que acaba de verse, las decisiones atacadas no  adolecen de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que las mismas se  fundan en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, contrario a lo esbozado en el escrito inicial, quedó  demostrado que la juez del concurso para arribar a las decisiones  criticadas, tuvo en cuenta los argumentos esbozados por las partes,  siendo distinto el  hecho que la sociedad actora disienta  de lo resuelto, situación que per  se   no abre camino a la prosperidad de la protección  constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se  muestre arbitraria  por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Más  adelante agregó: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

4.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que las  decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de  corrección por esta vía, al tiempo que la compañía  querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a  modo de instancia adicional o paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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