STC8485 2023

AGOSTO

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STC8485-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8485-2023  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el  pasado 31 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Zoila  Rosa Cañas Calderín  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio reivindicatorio 2001-00360.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la  autoridad judicial querellada.  

2.        Relata,  en síntesis, que en el reivindicatorio 2001-00360, adelantado  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante  proveído de 1º de diciembre de 2022, se ordenó la  entrega del bien inmueble vinculado a la actuación, para lo  cual se dispuso comisionar a la autoridad de policía del lugar  donde se encuentra ubicado.  

Sin  embargo, señala que, a la fecha de formulación de este  resguardo, la célula judicial cognoscente no ha comunicado  dicha orden, pese a que solicitó que se desestimaran los  memoriales que han presentado los apoderados de la empresa Kenworth  de la Montaña y de los sucesores procesales del demandado, los  cuales considera «a  la luz del Código General del Proceso… improcedentes».  

3.        Solicita  que se ordene al titular de la célula judicial convocada que  «resuelva  lo referente a la elaboración y entrega del despacho comisorio  ordenado en auto de fecha 1 de Diciembre de 2022».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial querellada informó que no  ha expedido el despacho comisorio toda vez que el auto a través  del cual se ordenó la entrega del predio vinculado al proceso,  no ha alcanzado firmeza habida cuenta que en contra de la providencia  que denegó su aclaración se interpusieron recursos de  reposición y apelación que se encuentran en trámite,  sin que se hayan superado los términos que consagra el  ordenamiento procedimental para emitir el pronunciamiento  correspondiente.  

2.        La  apoderada de la sociedad Kenworth de la Montaña, dijo que las  peticiones y recursos que ha formulado al interior del juicio  reivindicatorio responden al ejercicio legítimo del derecho  que tiene a refutar, por los cauces legales, las decisiones adoptadas  y no a un proceder caprichoso y temerario como lo aduce el promotor  del resguardo.  

3.        En  el mismo sentido se pronunciaron unos abogados que afirmaron actuar  «como  apoderados debidamente reconocidos… para actuar en  representación del señor heredero Carlos Arturo Romero  Cañas y Beatriz Cañas de Romero»1,  quienes agregaron que Zoila Rosa Cañas Calderín no  estaba facultada para promover este resguardo pues no ha sido  reconocida como sucesora procesal o interviniente en el trámite  ordinario.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo ante la  ausencia de legitimación en la causa de la gestora, al  advertir que «el  juzgado [no le ha] reconocido la calidad de sucesora procesal del  demandante» de  allí que no pueda cuestionar las actuaciones que se adelanten  en dicho asunto, puesto que ello solo atañe a las partes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora sin realizar manifestación adicional  alguna.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si Zoila Rosa Cañas  Calderín estaba legitimada para interponer el presente  resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Barranquilla vulneró sus garantías  fundamentales toda vez que no ha expedido el despacho comisorio  ordenado mediante auto de 1º de diciembre de 2022, a través  del cual se busca materializar la entrega del predio vinculado al  reivindicatorio 2001-00360.  

2.        De  la legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)» (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

3.        Del  caso concreto  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece, en consonancia con la sala a  quo,  que la accionante no estaba facultada para interponer la presente  tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio  reivindicatorio sólo atañe a las partes allí  involucradas.  

En  efecto, tal como lo advirtió el tribunal de primer grado, la  revisión de lo actuado permite constatar que la gestora no se  encuentra reconocida como sucesora procesal del fallecido Guillermo  Cañas Gutiérrez pues, pese a haber sido requerida para  que acreditara la condición de heredera o su filiación  con el prenombrado, no cumplió dicha carga, de allí que  no exhiba la condición de parte por lo que carece de  legitimidad para cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgado  querellado.  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5.  En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque  en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas  calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no  revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada  en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es  incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar  por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril).  

4.        Consideración  final  

Aún  si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente, el  resguardo tampoco podría salir avante por no superar el  presupuesto de la subsidiariedad, habilitante para acudir a la acción  de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, habida  consideración que la expedición del despacho comisorio  ordenado en auto de 1º de diciembre de 2022, se encuentra  supeditada a lo que decidan los jueces competentes en torno a los  recursos formulados contra la providencia que desestimó su  aclaración, de manera que, frente a ese tópico, la  salvaguarda se aprecia prematura.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada, porque la accionante carece  de legitimación en la causa por activa para reclamar la  protección de las prerrogativas fundamentales de quienes  fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación  objeto de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sin embargo, no allegaron poder especial conferido para actuar en el          presente trámite constitucional.      

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