AC 2423 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2423-2023 (2023-03066-00)

        

AC2423-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03066-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto  de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Sincelejo y su homólogo Quinto de Montería,  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Almacén y Taller Frio Cal contra IPS Mi Casa Mi Hospital  La Sabana S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        En su libelo  introductor, dirigido al «juez de pequeñas  causas y competencia múltiple en turno» de  Sincelejo, la entidad convocante pidió que se librara  mandamiento de pago por el valor de las obligaciones contenidas en  diferentes facturas de venta, emitidas, según se aduce  en el escrito introductor, con ocasión del contrato de  prestación de servicios de alquiler de concentradores y balas  de oxígeno suscrito entre las partes, junto con el  reconocimiento de los intereses moratorios.  

En el acápite  pertinente, indicó que la competencia venía dada por  «la vecindad de las partes y  la naturaleza del asunto».  

2.        El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Sincelejo, al que correspondió  la causa por reparto, la rechazó arguyendo que, como el  domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Montería,  «por regla general la autoridad judicial competente para  conocer de dicha demanda es el Juez de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Montería, o en su defecto, en  virtud del fuero concurrente, el juez del lugar de cumplimiento de la  obligación, [pero] para el caso concreto las facturas  cambiarias N° 12086, 12202, 12385, 0752,0758. 0762, 0765, 0760,  0687, 0688, 0767,0770, no indican que el lugar de cumplimiento de la  obligación sea la ciudad de Sincelejo, el demandante fija la  competencia en este despacho al indicar que es el competente por la  vecindad de las partes»; y dispuso la  remisión de las diligencias a la mencionada localidad.  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Montería también rehusó  la asignación, pretextando que, el estrado remitente, «no  podía repudiar el conocimiento de la demanda, pues, su  análisis desatendió lo establecido en el numeral 5°  del artículo 28 del C.G.P.»,  pues «al  hacer lectura del Certificado de Matrícula Mercantil de  Agencia (…),  se evidencia que, la demandada I.P.S. MI CASA MI HOSPITAL DE LA  SABANA S.A.S. cuenta con una Sede en la Ciudad de Sincelejo Sucre,  específicamente en la CL 24 Nro. 16 -27 Brr. Mochila, aunado a  ello, el demandante y las obligaciones contenidas en las facturas  cambiarias N° 12086, 12202, 12385, 0752,0758. 0762, 0765, 0760,  0687, 0688, 0767,0770, fueron otorgadas en dicha ciudad, además,  en el acápite de cuantía y competencia de la demanda,  la parte accionante fija la competencia en los Jueces de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Sincelejo,  teniendo en cuenta la vecindad de las partes».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3  del mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente  el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

Al respecto, se ha  sostenido que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

Sin embargo, en el  caso bajo estudio la demanda no permite establecer con claridad cuál  factor de asignación territorial es el escogido por la parte  ejecutante, pues en el acápite correspondiente manifestó  que la competencia debía darse en función de la  «vecindad  de las partes»,  sin que este sea un criterio válido de atribución,  conforme a lo explicado en precedencia.  

Incluso  si se interpretara que se intentó aludir al domicilio de la  pasiva -más cuando,  prima facie,  los documentos base de recaudo no contienen información sobre  el lugar del cumplimiento-,  se encuentra que si bien el domicilio de la demandada es la ciudad de  Montería -tal como se desprende del certificado de matrícula  mercantil5-,  la demanda se presentó en Sincelejo, sin que dicho escrito  contenga precisiones adicionales que permitan concluir que dicha  elección derive de las previsiones que sobre sucursales y  agencias hace el aparte final del numeral 5 del artículo 28  ibídem.  

Así las  cosas, como el accionante no ha optado, al menos en forma armónica  con las reglas ya descritas, por ninguno de los de los fueros  concurrentes aplicables, y dada la ambigüedad que sobre el  particular refleja la demanda, la autoridad a la que inicialmente se  le asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones  del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador  al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de  este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo  rehusó  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación,  tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación,  al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Civil  Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo,  para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Sincelejo,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Página 22, archivo          11001020300020230306600-0007Expediente_digitalizado      

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