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AC2423-2023 (2023-03066-00)
AC2423-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03066-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo y su homólogo Quinto de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Almacén y Taller Frio Cal contra IPS Mi Casa Mi Hospital La Sabana S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En su libelo introductor, dirigido al «juez de pequeñas causas y competencia múltiple en turno» de Sincelejo, la entidad convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el valor de las obligaciones contenidas en diferentes facturas de venta, emitidas, según se aduce en el escrito introductor, con ocasión del contrato de prestación de servicios de alquiler de concentradores y balas de oxígeno suscrito entre las partes, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la vecindad de las partes y la naturaleza del asunto».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que, como el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Montería, «por regla general la autoridad judicial competente para conocer de dicha demanda es el Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, o en su defecto, en virtud del fuero concurrente, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, [pero] para el caso concreto las facturas cambiarias N° 12086, 12202, 12385, 0752,0758. 0762, 0765, 0760, 0687, 0688, 0767,0770, no indican que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Sincelejo, el demandante fija la competencia en este despacho al indicar que es el competente por la vecindad de las partes»; y dispuso la remisión de las diligencias a la mencionada localidad.
3. El estrado receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería también rehusó la asignación, pretextando que, el estrado remitente, «no podía repudiar el conocimiento de la demanda, pues, su análisis desatendió lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P.», pues «al hacer lectura del Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia (…), se evidencia que, la demandada I.P.S. MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA S.A.S. cuenta con una Sede en la Ciudad de Sincelejo Sucre, específicamente en la CL 24 Nro. 16 -27 Brr. Mochila, aunado a ello, el demandante y las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias N° 12086, 12202, 12385, 0752,0758. 0762, 0765, 0760, 0687, 0688, 0767,0770, fueron otorgadas en dicha ciudad, además, en el acápite de cuantía y competencia de la demanda, la parte accionante fija la competencia en los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Sincelejo, teniendo en cuenta la vecindad de las partes».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
Sin embargo, en el caso bajo estudio la demanda no permite establecer con claridad cuál factor de asignación territorial es el escogido por la parte ejecutante, pues en el acápite correspondiente manifestó que la competencia debía darse en función de la «vecindad de las partes», sin que este sea un criterio válido de atribución, conforme a lo explicado en precedencia.
Incluso si se interpretara que se intentó aludir al domicilio de la pasiva -más cuando, prima facie, los documentos base de recaudo no contienen información sobre el lugar del cumplimiento-, se encuentra que si bien el domicilio de la demandada es la ciudad de Montería -tal como se desprende del certificado de matrícula mercantil5-, la demanda se presentó en Sincelejo, sin que dicho escrito contenga precisiones adicionales que permitan concluir que dicha elección derive de las previsiones que sobre sucursales y agencias hace el aparte final del numeral 5 del artículo 28 ibídem.
Así las cosas, como el accionante no ha optado, al menos en forma armónica con las reglas ya descritas, por ninguno de los de los fueros concurrentes aplicables, y dada la ambigüedad que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Página 22, archivo 11001020300020230306600-0007Expediente_digitalizado