Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2421-2023 (2023-02347-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02347-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías 1 de Familia de XXXX y 2 de YYYY, con ocasión del trámite de incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta en contra de AAAA y en favor de BBBB y de su menor hijo EDDLHM.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La señora BBBB y su menor hijo EDDLHM son beneficiarios de las medidas de protección que mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, impuso la Comisaría 1 de Familia de XXXX en su favor, y en contra del señor AAAA.
2. La señora BBBB denunció nuevos actos de violencia intrafamiliar, esta vez ante la Comisaría 2 de Familia de YYYY, localidad a la que se trasladó con sus menores hijos. Teniendo en cuenta que la medida de protección había sido dictada por su homólogo de XXXX, la Comisaría de Familia de esta ciudad le trasladó el asunto con el ánimo de que se iniciara el trámite de incumplimiento de la medida tuitiva.
3. Mediante auto de 7 de octubre de 2022, la Comisaría 1 de Familia de XXXX rehusó la remisión realizada por su homólogo de la localidad de YYYY, aduciendo que «la víctima reside actualmente en su jurisdicción, lo anterior para que se continúe con las actuaciones y diligencias correspondientes, de acuerdo a lo de su competencia».
4. Después de sucesivas comunicaciones electrónicas por medio de las cuales las Comisarías involucradas hicieron mutuos traslados y sucesivos rechazos del trámite, la Comisaría 2 de Familia de YYYY propuso formalmente conflicto de competencia mediante auto de 1º de agosto 20232, argumentando que en este tipo de asuntos, «la ley ha dispuesto que habiendo sido impartidas órdenes que estén sujetas a cumplimiento, conserva la competencia la autoridad administrativa que profirió dichas órdenes durante cumplimiento y ejecución, sin que se halle mención en la norma de la necesidad de trasladar las diligencias en aquellos casos en los que las partes cambian su lugar de domicilio».
Con ese fundamento planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido:
El inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso indica que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto.
Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros, CSJ AC889-2019, 13 mar., AC3029-2018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar., AC764-2017, 14 feb., y AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito3, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia4.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 155 y 256 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Conservación y alteración de la competencia.
Acorde con el precedente de esta Corporación,
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).
Con similar orientación, se sostuvo:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
Expresado de otro modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:
(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.
(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
5. Caso concreto.
5.1. Sea lo primero destacar que en el procedimiento sobre el que versa esta colisión, cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Comisaría 1 de Familia de XXXX, no se presentó ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos.
5.2. La ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, otorgando a toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia, el derecho a pedir una medida de protección inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite que por expresa disposición normativa se encuentra a cargo de las Comisarías de Familia.
En la providencia por medio de la cual se adopta la medida de protección, la autoridad administrativa debe ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta denunciada o cualquier otra similar, estando facultada para imponer, además, otro tipo de disposiciones necesarias para garantizar la efectiva protección de la persona violentada, por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición de ingreso a lugares donde se encuentre la víctima, la prohibición de trasladar a los hijos comunes u otros miembros del núcleo familiar en situación de indefensión, y demás medidas consagradas en el artículo 5 de la ley 294 de 1996.
5.3. Así mismo, el artículo 7° ibídem establece sanciones en caso de que las medidas de protección impuestas sean incumplidas, las cuales pueden ser de carácter pecuniario o incluso privativas de la libertad. Dice la norma:
«El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando».
Ahora bien, el artículo 17 ib. atribuye expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección la competencia para adelantar y resolver el trámite de incumplimiento, al establecer: «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».
En ese sentido, en un asunto similares contornos fácticos, la Sala precisó que, «(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento» (AC764-2017, 14 feb. Subrayado fuera del texto).
5.4. Sumado a ello, el artículo 12 de la Ley 575 2000 -que reformó parcialmente la Ley 294 de 1996-, indica que al procedimiento le serán aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista dicha norma, se encuentra que su artículo 27 -relativo al cumplimiento del fallo- dispone que «en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y, en los eventos de desacato, el canon 52 establece que, «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
5.5. En armonía con lo anterior, no era procedente que la Comisaría 1 de Familia de XXXX rehusara el conocimiento del trámite de incumplimiento pues dicha autoridad fue la que impuso la medida de protección en favor de la víctima, sumado a que la normativa especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia del afectado.
5.6. Ahora bien, lo anterior no es obstáculo para que la Comisaría 2 de YYYY ordene la apertura al correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad EDDLHM, en caso de que, en cumplimiento de su ineludible obligación de verificación de derechos del adolescente, haya encontrado algún riesgo o amenaza en contra de su bienestar.
De ser así, dicha autoridad no solo es competente en virtud del domicilio del joven, sino que se encuentra compelida a tomar, de manera expedita y suficiente, las medidas necesarias para garantizar la plena protección de sus derechos, sin que pueda escudarse en la existencia de una medida de protección previa dictada por otra autoridad, cuyo objetivo y alcance es diferente y no excluye el inicio y trámite del PARD.
6. Conclusión.
La autoridad competente para seguir conociendo del asunto es la Comisaría 1 de Familia de XXXX, en atención a lo previsto en el artículo 17 de la ley 294 de 1996.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisaría 1 de Familia de XXXX para adelantar el trámite de incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar en cuestión.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Mediante comunicación vía correo electrónico del 13 enero de 2023, la Comisaría 2 de Familia de YYYY manifestó proponer conflicto negativo de competencia; la Corte con auto AC1789-2023, 28 de junio de 2023 se abstuvo dirimirlo, por cuanto no fue planteado adecuadamente; por lo tanto, dispuso devolver las diligencias a la Comisaría 2 de Familia de YYYY «(…) para que imprima a la actuación el trámite que en derecho corresponda, de conformidad con las pautas a que se hizo alusión en esta providencia, mediante el proferimiento de un pronunciamiento que cumpla con las formalidades de rigor».
3 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
4 Artículo 21, numeral 3, ídem.
5 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
6 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».