AC 2421 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2421-2023 (2023-02347-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02347-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto  de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías 1  de Familia de XXXX y 2 de YYYY, con ocasión del trámite  de incumplimiento de la medida de protección por violencia  intrafamiliar impuesta en contra de AAAA y en favor de BBBB y de su  menor hijo EDDLHM.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora  BBBB y su menor hijo EDDLHM son beneficiarios de las medidas de  protección que mediante providencia de fecha 29 de septiembre  de 2022, impuso la Comisaría 1 de Familia de XXXX en su  favor, y en contra del señor AAAA.  

2.        La señora  BBBB denunció nuevos actos de violencia intrafamiliar, esta  vez ante la Comisaría 2 de Familia de YYYY, localidad a  la que se trasladó con sus menores hijos. Teniendo en cuenta  que la medida de protección había sido dictada por su  homólogo de XXXX, la Comisaría de Familia de esta  ciudad le trasladó el asunto con el ánimo de que se  iniciara el trámite de incumplimiento de la medida tuitiva.  

3.        Mediante auto  de 7 de octubre de 2022, la Comisaría 1 de Familia de  XXXX rehusó la remisión realizada por su homólogo  de la localidad de YYYY, aduciendo que «la  víctima reside actualmente en su jurisdicción, lo  anterior para que se continúe con las actuaciones y  diligencias correspondientes, de acuerdo a lo de su competencia».  

4.        Después  de sucesivas comunicaciones electrónicas por medio de las  cuales las Comisarías involucradas hicieron mutuos traslados y  sucesivos rechazos del trámite, la Comisaría 2  de Familia de YYYY propuso formalmente conflicto de competencia  mediante auto de 1º de agosto 20232,  argumentando que en este tipo de asuntos, «la  ley ha dispuesto que habiendo sido impartidas órdenes que  estén sujetas a cumplimiento, conserva la competencia la  autoridad administrativa que profirió dichas órdenes  durante cumplimiento y ejecución, sin que se halle mención  en la norma de la necesidad de trasladar las diligencias en aquellos  casos en los que las partes cambian su lugar de domicilio».  

Con ese fundamento  planteó conflicto y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de  diferentes distritos judiciales; ello según lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del  Proceso.  

Respecto al  ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías  de Familia, la Sala ha sostenido:  

El  inciso 5º del artículo 139 del Código General del  Proceso indica que «cuando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de  la autoridad judicial desplazada».  En  tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades  de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior  funcional común de ambos, es procedente la resolución  del asunto.  

Sobre la  competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver,  entre otros, CSJ  AC889-2019, 13 mar., AC3029-2018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar.,  AC764-2017, 14 feb., y AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito3,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia4.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 155  y 256  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Conservación  y alteración de la competencia.  

Acorde con el  precedente de esta Corporación,  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  

Con similar  orientación, se sostuvo:  

«(…)  una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado de otro  modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por vía general aquél no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

5.        Caso  concreto.  

5.1. Sea lo  primero destacar que en el procedimiento sobre el que versa esta  colisión, cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la  Comisaría 1 de Familia de XXXX, no se presentó  ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes  referidos.  

5.2.  La ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y  sancionar la violencia intrafamiliar, otorgando a toda persona que  dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma  de violencia, el derecho a pedir una medida de protección  inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite  que por expresa disposición normativa se encuentra a cargo de  las Comisarías de Familia.  

En  la providencia por medio de la cual se adopta la medida de  protección, la autoridad administrativa debe ordenar al  agresor abstenerse de realizar la conducta denunciada o cualquier  otra similar, estando facultada para imponer, además, otro  tipo de disposiciones necesarias para garantizar la efectiva  protección de la persona violentada, por ejemplo, el desalojo  de la vivienda común, la prohibición de ingreso a  lugares donde se encuentre la víctima, la prohibición  de trasladar a los hijos comunes u otros miembros del núcleo  familiar en situación de indefensión, y demás  medidas consagradas en el artículo 5 de la ley 294 de 1996.  

5.3.  Así mismo, el artículo 7° ibídem  establece sanciones en caso de que las medidas de protección  impuestas sean incumplidas, las cuales pueden ser de carácter  pecuniario o incluso privativas de la libertad. Dice la norma:  

«El  incumplimiento de las medidas de protección dará lugar  a las siguientes sanciones:  

a)  Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.  La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante  auto que sólo tendrá recursos de reposición, a  razón de tres (3) días por cada salario mínimo;  

b)  Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere  en el plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.  

En  el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas  por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o  contravención, al agresor se le revocarán los  beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que  estuviere gozando».  

Ahora  bien, el artículo 17 ib.  atribuye  expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección  la competencia para  adelantar y resolver el trámite de incumplimiento, al  establecer:  «[e]l  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección».  

En  ese sentido, en un asunto similares contornos fácticos, la  Sala precisó que, «(…)  el  funcionario competente para conocer de las medidas de protección  para víctimas de violencia intrafamiliar,  es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la  persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de  tales órdenes, mantendrá su competencia para su  ejecución y cumplimiento»  (AC764-2017,  14 feb. Subrayado fuera del texto).  

5.4.  Sumado a ello, el artículo 12 de la Ley 575 2000 -que reformó  parcialmente la Ley 294 de 1996-, indica que al procedimiento le  serán aplicables las normas procesales contenidas en el  Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista dicha  norma, se encuentra que su artículo 27 -relativo al  cumplimiento del fallo- dispone que «en  todo caso, el juez establecerá los demás efectos del  fallo para el caso concreto y mantendrá  la competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza;  y, en los eventos de desacato, el canon 52 establece que, «la  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental  y será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción».  

5.5.        En  armonía con lo anterior, no era procedente que la Comisaría  1  de Familia de XXXX rehusara el conocimiento del trámite de  incumplimiento pues dicha autoridad fue la que impuso la medida de  protección en favor de la víctima, sumado a que la  normativa especial no contempla la variación de la atribución  legal por razón de un eventual cambio de residencia del  afectado.  

5.6. Ahora bien,  lo anterior no es obstáculo para que la Comisaría 2  de YYYY ordene la apertura al correspondiente proceso administrativo  de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad EDDLHM, en  caso de que, en cumplimiento de su ineludible obligación de  verificación de derechos del adolescente, haya encontrado  algún riesgo o amenaza en contra de su bienestar.  

De ser así,  dicha autoridad no solo es competente en virtud del domicilio del  joven, sino que se encuentra compelida a tomar, de manera expedita y  suficiente, las medidas necesarias para garantizar la plena  protección de sus derechos, sin que pueda escudarse en la  existencia de una medida de protección previa dictada por otra  autoridad, cuyo objetivo y alcance es diferente y no excluye el  inicio y trámite del PARD.  

6.        Conclusión.  

La autoridad  competente para seguir conociendo del asunto es la Comisaría 1  de Familia de XXXX, en atención a lo previsto en el artículo  17 de la ley 294 de 1996.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  a la Comisaría  1  de Familia de XXXX para  adelantar el trámite de incumplimiento de la medida de  protección por violencia intrafamiliar en cuestión.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la  otra entidad involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Mediante comunicación vía correo electrónico          del 13 enero de 2023, la Comisaría 2 de Familia de          YYYY manifestó proponer conflicto negativo de competencia; la          Corte con auto AC1789-2023, 28 de junio de 2023 se abstuvo          dirimirlo, por cuanto no fue planteado adecuadamente; por lo tanto,          dispuso devolver las diligencias a la Comisaría 2 de          Familia de YYYY «(…) para que imprima a la actuación          el trámite que en derecho corresponda, de conformidad con las          pautas a que se hizo alusión en esta providencia, mediante el          proferimiento de un pronunciamiento que cumpla con las formalidades          de rigor».  

3          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

4          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

5          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

6          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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