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AC1755-2023 (2019-00135-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1755-2023
Radicación n.º 47189-31-03-001-2019-00135-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que interpuso el convocado frente a la sentencia de 5 de mayo de 20211, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso verbal que adelantó la Promotora Costa Verde S.A.S. contra Gabriel Moscarella Torrijos.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
La convocante pidió que se declarara la resolución, por incumplimiento atribuible a su contraparte, del contrato de promesa de compraventa de 7 de marzo de 2019, en virtud del cual la Promotora Costa Verde S.A.S. prometió comprar un predio denominado “Lote 1” o “La Cantera”, ubicado en el municipio de Ciénaga, a cambio del pago de un precio de $5.494.111.700. En consecuencia, solicitó la restitución del dinero recibido por el promitente vendedor a título de arras ($550.000.000), así como el reconocimiento de la cláusula penal pactada (2000 SMLMV).
En sustento de sus súplicas, la actora dijo haber cumplido a cabalidad las prestaciones a su cargo; sin embargo, llegada la hora y fecha de celebración del contrato prometido, el demandado se hizo presente en la notaría, pero se negó a firmar la escritura pública de compraventa, pretextando la necesidad de que su contraparte aumentara el precio ya acordado.
2. Actuación procesal.
1. El demandado compareció al proceso y se opuso a la prosperidad del petitum. Aunque no formuló excepciones, alegó que su contraparte no había pagado a tiempo el anticipo del precio pactado, ni había probado contar con los recursos para cubrir el saldo restante; por tanto, pidió declarar «el mutuo disenso» del contrato preparatorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El ad quem desestimó la alzada que interpuso el demandado, al amparo de los siguientes razonamientos:
i. Según reiterados pronunciamientos de la Corte, «en tratándose de obligaciones escalonadas, el contratante que primero deshonra su palabra libera a la otra de hacerlo»; sin embargo, la jurisprudencia también «prohíja la excepción a esa regla, cuando permite tener por cumplida la prestación satisfecha de manera tardía en caso de consentir o tolerar el retraso respecto de alguna de ellas».
ii. Cabe anotar que, «en este asunto, está debidamente acreditado con el extracto de la cuenta (…) que la promitente compradora desplegó los actos necesarios para cumplir con la primera cuota del precio, pues allí́ aparecen dos giros del 8 de marzo de 2019, el primero, por concepto de “primer pago lote”, en cuantía de sesenta y cuatro mil ciento treinta dólares (USD$64.130), que convertidos según la tasa de cambio vigente para tales calendas, que era de tres mil ciento veinte pesos con cuatro centavos ($3.120,04), arroja un total de doscientos millones ochenta y ocho mil ciento sesenta y cinco pesos con veinte centavos ($200’088.165,20), que no solo satisface, sino que supera el valor mínimo del pago parcial acordado».
iii. Igualmente cabe señalar que ese depósito de dinero no pudo materializarse, sin que fuera posible esclarecer el motivo de esa situación. De hecho, «la Jueza de primer grado solicitó a Bancolombia certificación en tal sentido, [pero] dicha entidad financiera se limitó a dejar constancia de que no hubo ingresos de dinero durante el mes de marzo de dos mil 2019 en la cuenta que el señor Moscarella Torrijos tiene en esa entidad».
iv. No obstante, tan pronto conoció la incidencia, la promitente compradora consignó de nuevo el monto del anticipo, suma que su contraparte confesó haber recibido. Es decir, «la promitente compradora demostró haber enviado el dinero en la fecha prevista en la promesa de compraventa de inmueble, pero su contraparte no probó que la causa de la falta de materialización de la referida remesa sea atribuible al actuar u omisión de aquélla, la cual sí se preocupó por el éxito final de la transacción, al punto que procedió a repetirla en dos operaciones separadas, con aquiescencia del señor Moscarella Torrijos».
v. Lo anterior implica que, para el promitente vendedor, «desapareció la facultad para oponerse a la resolución deprecada por la accionante, como contratante cumplida, porque con su consentimiento fue ejecutada la prestación echada en falta, no obstante que se verificó tardíamente (…). Pasar de poseer potestad enervante de la resolución con base en el incumplimiento de su contraparte a estar desprovisto de ella, tiene su razón de ser en el consentimiento que expresó Gabriel Moscarella Torrijos al haber recibido en fecha distinta de la pactada la primera cuota del precio, al punto que ambos contratantes continuaron actuando activamente para alcanzar el resultado, ya que se verificó el segundo pago y se siguieron cruzando comunicaciones con la finalidad de lograr el objetivo final».
vi. A diferencia de lo que alegó el apelante, se demostró que «para el 30 de septiembre de 2019, la cuenta de ahorros a nombre de Promotora Costa Verde tenía un saldo de $6.896.551,81, cifra suficiente para cubrir el remanente insoluto del precio ($4.944.111.700,00)». En cambio, no se probó que «la promitente compradora estuviera obligada a pagar suma alguna al momento de suscribir el convenio prepactado, puesto que el saldo del valor de la heredad negociada debía entregarse una vez se inscribiera en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el acto traslaticio de dominio, situación que nunca llegó a verificarse».
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso extraordinario el demandado presentó dos cuestionamientos, al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Tras denunciar la transgresión directa de la ley sustancial, expuso el recurrente que «el tribunal de origen violó de manera directa normas expresas de derecho sustancial, al no aplicar correcta, coherente e integralmente las reglas de interpretación integral (sic) de pruebas y de la sana crítica. Pues a nuestro sentir no se cumplió a cabalidad con el artículo 4 del Código General del Proceso, o principio de igualdad de partes, al no valorar en grado sumo la certificación bancaria expedida por Bancolombia, en la cual se manifiesta que durante el mes de mayo de 2019 no ingresaron esos valores (sic) a la cuenta del promitente vendedor, con la cual de contera se comprobaba que en efecto, hubo incumplimiento por parte de la sociedad promitente vendedora, y la figura del mutuo disenso estaba configurada». En los apartes siguientes, reprodujo el fallo CSJ SC1209-2018.
Invocando ahora la causal segunda de casación, el recurrente alegó: «A nuestro juicio el tribunal de instancia también en el fallo objeto del ataque, violó de manera indirecta la ley sustancial, cometiendo a nuestro juicio un error en derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o de reiterada jurisprudencia que hace ley probable, y error de hecho manifiesto y trascendente al no apreciar la prueba oficiosa de la certificación bancaria expedida por la entidad Bancolombia, en la que se certificó que durante el mes de mayo de 2019 a la cuenta de ahorros del promitente vendedor no ingresaron esos fondos (sic), lo cual sin mayor esfuerzo se estaba comprobando (sic) el incumplimiento de los plazos». A renglón seguido, transcribió la sentencia CC T-074-2018.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Caso concreto.
1. Las causales primera y segunda de casación consisten en la transgresión –directa e indirecta– de la ley sustancial; por tanto, si el recurrente encauza su censura por alguna de esas sendas, como sucede en este caso, tendrá que demostrar la infracción de, al menos, una pauta jurídica del mencionado linaje, que haya constituido la base del fallo del tribunal, o haya debido serlo.
El casacionista obvió por completo este deber, comoquiera que no invocó ninguna regla sustantiva en su escrito, ni explicó la mecánica de la transgresión alegada. Esta orfandad argumentativa es contraria a las exigencias formales de este recurso extraordinario, puntualmente a la que consagra el parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso.
2. Adicionalmente, en la primera censura (por vía directa) se entremezclan cuestiones de interpretación y aplicación del derecho con problemáticas atinentes a la valoración de la evidencia; y en la segunda (por vía indirecta) se invocan indistintamente yerros de hecho y de derecho, omitiéndose el deber de reconstruir, con la prolijidad debida, los razonamientos probatorios del ad quem. Tampoco se hizo ningún intento por refutarlos.
Adicionalmente, la inadecuada caracterización de los argumentos del tribunal dio lugar a otras deficiencias más notables, que pueden ser descritas como un evidente desenfoque, o falta de relación lógica entre el contenido de las críticas del casacionista y las razones que sustentan el fallo contrario a sus intereses, a lo que se suma la incompletitud de los cargos, cuyo contenido no refuta todas las razones que sirven para sustentar la sentencia confirmatoria de segunda instancia. De hecho, no rebate ninguna.
Ciertamente, en el fallo recurrido asignó valor de verdad al hecho de que, en la fecha convenida para el pago del anticipo, el señor Moscarella Torrijos no recibió suma alguna de dinero en su cuenta bancaria –tal como se sigue de la certificación que se anunció pretermitida–. Sin embargo, la corporación ad quem fue más allá, y explicó que dicha eventualidad no podía considerarse como una verdadera infracción contractual de la actora, pues obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, que fueron superadas prontamente, con la aquiescencia del casacionista.
Por ende, resulta inexacto afirmar que los jueces de instancia pretermitieron el certificado bancario que daba cuenta de que el dinero del anticipo no se reflejó en la cuenta de ahorros del promitente vendedor en la fecha convenida. Esa probanza fue cabalmente estimada, solo que no lo fue insularmente, sino en conjunto con otras evidencias, que muestran que la promitente compradora depositó a tiempo el dinero que se había obligado a entregar, y que, tras comprobar que esa primera consignación no se perfeccionó, lo intentó de nuevo, todo ello contando con el beneplácito del promitente vendedor, que dijo recibir a conformidad el anticipo del precio (aunque lo hubiera hecho algunos días después de lo estipulado originalmente).
Todos esos raciocinios, que son centrales en la motivación de la sentencia recurrida, se mantuvieron al margen de la breve sustentación de las censuras, lo que deja en evidencia su incompletitud y desenfoque. En ese escenario, se impone insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,
«(…) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema decissum, nada más, en donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en línea de principio, no se encuentra facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos» (CSJ AC3671-2019, 4 sep.).
A lo anterior se añade que,
«(…) la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
3. Conclusión.
Dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que presentó Gabriel Moscarella Torrijos contra la sentencia fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue remitido a esta Corporación el 27 de febrero de 2023.