AC 1755 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1755-2023 (2019-00135-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1755-2023  

Radicación  n.º 47189-31-03-001-2019-00135-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de  casación que interpuso el convocado frente a la sentencia de 5  de mayo de 20211,  dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en el proceso verbal que adelantó  la Promotora Costa Verde S.A.S. contra Gabriel  Moscarella Torrijos.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones y          fundamento fáctico.  

La convocante pidió  que se declarara la resolución, por incumplimiento atribuible  a su contraparte, del contrato de promesa de compraventa de 7 de  marzo de 2019, en virtud del cual la Promotora  Costa Verde S.A.S. prometió comprar un  predio denominado “Lote 1” o “La Cantera”,  ubicado en el municipio de Ciénaga, a cambio del pago de un  precio de $5.494.111.700. En consecuencia, solicitó la  restitución del dinero recibido por el promitente vendedor a  título de arras ($550.000.000), así como el  reconocimiento de la cláusula penal pactada (2000 SMLMV).  

En sustento de sus  súplicas, la actora dijo haber cumplido a cabalidad las  prestaciones a su cargo; sin embargo, llegada la hora y fecha de  celebración del contrato prometido, el demandado se hizo  presente en la notaría, pero se negó a firmar la  escritura pública de compraventa, pretextando la necesidad de  que su contraparte aumentara el precio ya acordado.  

            

2. Actuación          procesal.  

                              

1. El                  demandado compareció al proceso y se opuso a la                  prosperidad del petitum. Aunque no formuló                  excepciones, alegó que su contraparte no había pagado                  a tiempo el anticipo del precio pactado, ni había probado                  contar con los recursos para cubrir el saldo restante; por tanto,                  pidió declarar «el                  mutuo disenso» del contrato                  preparatorio.    

                              

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  ad quem desestimó la alzada que interpuso el   demandado, al amparo de los siguientes razonamientos:  

            

i. Según reiterados          pronunciamientos de la Corte, «en tratándose          de obligaciones escalonadas, el contratante que primero deshonra su          palabra libera a la otra de hacerlo»; sin embargo,          la jurisprudencia también «prohíja          la excepción a esa regla, cuando permite tener por cumplida          la prestación satisfecha de manera tardía en caso de          consentir o tolerar el retraso respecto de alguna de ellas».  

            

ii. Cabe anotar que, «en          este asunto, está debidamente acreditado con el extracto de la          cuenta  (…) que la          promitente compradora desplegó los actos necesarios para          cumplir con la primera cuota del precio, pues allí́          aparecen dos giros del 8 de marzo de 2019, el primero, por concepto          de “primer pago lote”, en cuantía de sesenta y          cuatro mil ciento treinta dólares (USD$64.130), que          convertidos según la tasa de cambio vigente para tales          calendas, que era de tres mil ciento veinte pesos con cuatro          centavos ($3.120,04), arroja un total de doscientos millones ochenta          y ocho mil ciento sesenta y cinco pesos con veinte centavos          ($200’088.165,20), que no solo satisface, sino que supera el          valor mínimo del pago parcial acordado».  

            

iii. Igualmente cabe señalar          que ese depósito de dinero no pudo materializarse, sin que          fuera posible esclarecer el motivo de esa situación. De          hecho, «la Jueza de primer grado solicitó          a Bancolombia certificación en tal sentido, [pero]          dicha entidad financiera se limitó a dejar constancia de que          no hubo ingresos de dinero durante el mes de marzo de dos mil 2019          en la cuenta que el señor Moscarella Torrijos tiene en esa          entidad».  

            

iv. No obstante, tan pronto          conoció la incidencia, la promitente compradora consignó          de nuevo el monto del anticipo, suma que su contraparte confesó          haber recibido. Es decir, «la promitente          compradora demostró haber enviado el dinero en la fecha          prevista en la promesa de compraventa de inmueble, pero su          contraparte no probó que la causa de la falta de          materialización de la referida remesa sea atribuible al          actuar u omisión de aquélla, la cual sí se          preocupó por el éxito final de la transacción,          al punto que procedió a repetirla en dos operaciones          separadas, con aquiescencia del señor Moscarella Torrijos».  

            

v. Lo anterior implica          que, para el promitente vendedor, «desapareció          la facultad para oponerse a la resolución deprecada por la          accionante, como contratante cumplida, porque con su consentimiento          fue ejecutada la prestación echada en falta, no obstante que          se verificó tardíamente (…).          Pasar de poseer potestad enervante de la resolución con base          en el incumplimiento de su contraparte a estar desprovisto de ella,          tiene su razón de ser en el consentimiento que expresó          Gabriel Moscarella Torrijos al haber recibido en fecha distinta de          la pactada la primera cuota del precio, al punto que ambos          contratantes continuaron actuando activamente para alcanzar el          resultado, ya que se verificó el segundo pago y se siguieron          cruzando comunicaciones con la finalidad de lograr el objetivo          final».  

            

vi. A diferencia de lo que          alegó el apelante, se demostró que «para          el 30 de septiembre de 2019, la cuenta de ahorros a nombre de          Promotora Costa Verde tenía un saldo de $6.896.551,81, cifra          suficiente para cubrir el remanente insoluto del precio          ($4.944.111.700,00)». En cambio, no se probó          que «la promitente compradora estuviera          obligada a pagar suma alguna al momento de suscribir el convenio          prepactado, puesto que el saldo del valor de la heredad negociada          debía entregarse una vez se inscribiera en el respectivo          folio de matrícula inmobiliaria el acto traslaticio de          dominio, situación que nunca llegó a verificarse».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al sustentar su recurso  extraordinario el demandado presentó dos cuestionamientos, al  amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Tras denunciar la  transgresión directa de la ley sustancial, expuso el  recurrente que «el tribunal de origen violó  de manera directa normas expresas de derecho sustancial, al no  aplicar correcta, coherente e integralmente las reglas de  interpretación integral (sic) de  pruebas y de la sana crítica. Pues a nuestro sentir no se  cumplió a cabalidad con el artículo 4 del Código  General del Proceso, o principio de igualdad de partes, al no valorar  en grado sumo la certificación bancaria expedida por  Bancolombia, en la cual se manifiesta que durante el mes de mayo de  2019 no ingresaron esos valores (sic) a  la cuenta del promitente vendedor, con la cual de contera se  comprobaba que en efecto, hubo incumplimiento por parte de la  sociedad promitente vendedora, y la figura del mutuo disenso estaba  configurada». En los apartes siguientes, reprodujo  el fallo CSJ SC1209-2018.  

Invocando ahora la causal  segunda de casación, el recurrente alegó: «A  nuestro juicio el tribunal de instancia también en el fallo  objeto del ataque, violó de manera indirecta la ley  sustancial, cometiendo a nuestro juicio un error en derecho derivado  del desconocimiento de una norma probatoria, o de reiterada  jurisprudencia que hace ley probable, y error de hecho manifiesto y  trascendente al no apreciar la prueba oficiosa de la certificación  bancaria expedida por la entidad Bancolombia, en la que se certificó  que durante el mes de mayo de 2019 a la cuenta de ahorros del  promitente vendedor no ingresaron esos fondos (sic),  lo cual sin mayor esfuerzo se estaba comprobando (sic)  el incumplimiento de los plazos».  A renglón seguido, transcribió la sentencia CC  T-074-2018.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá  observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las  leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.  

            

ix. En          el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida».  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Caso          concreto.  

                              

1. Las causales primera y                  segunda de casación consisten en la transgresión                  –directa e indirecta– de la ley sustancial; por tanto,                  si el recurrente encauza su censura por alguna de esas sendas, como                  sucede en este caso, tendrá que demostrar la infracción                  de, al menos, una pauta jurídica del mencionado linaje, que                  haya constituido la base del fallo del tribunal, o haya debido                  serlo.    

El casacionista obvió  por completo este deber, comoquiera que no invocó ninguna  regla sustantiva en su escrito, ni explicó la mecánica  de la transgresión alegada. Esta orfandad argumentativa es  contraria a las exigencias formales de este recurso extraordinario,  puntualmente a la que consagra el parágrafo 1.º del  artículo 344 del Código General del Proceso.  

                              

2. Adicionalmente, en la                  primera censura (por vía directa) se entremezclan cuestiones                  de interpretación y aplicación del derecho con                  problemáticas atinentes a la valoración de la                  evidencia; y en la segunda (por vía indirecta) se invocan                  indistintamente yerros de hecho y de derecho, omitiéndose el                  deber de reconstruir, con la prolijidad debida, los razonamientos                  probatorios del ad quem. Tampoco se hizo ningún                  intento por refutarlos.    

Adicionalmente, la  inadecuada caracterización de los argumentos del tribunal dio  lugar a otras deficiencias más notables, que pueden ser  descritas como un evidente desenfoque, o falta de relación  lógica entre el contenido de las críticas del  casacionista y las razones que sustentan el fallo contrario a sus  intereses, a lo que se suma la incompletitud de los cargos, cuyo  contenido no refuta todas las razones que sirven  para sustentar la sentencia confirmatoria de segunda instancia. De  hecho, no rebate ninguna.  

Ciertamente, en el fallo  recurrido asignó valor de verdad al hecho de que, en la fecha  convenida para el pago del anticipo, el señor Moscarella  Torrijos no recibió suma alguna de dinero en su cuenta  bancaria –tal como se sigue de la certificación que se  anunció pretermitida–. Sin embargo, la corporación  ad quem fue más allá, y explicó que dicha  eventualidad no podía considerarse como una verdadera  infracción contractual de la actora, pues obedeció a  circunstancias ajenas a su voluntad, que fueron superadas  prontamente, con la aquiescencia del casacionista.  

Por ende,  resulta inexacto afirmar que los jueces de instancia pretermitieron  el certificado bancario que daba cuenta de que el dinero del anticipo  no se reflejó en la cuenta de ahorros del promitente vendedor  en la fecha convenida. Esa probanza fue cabalmente estimada, solo que  no lo fue insularmente, sino en conjunto con otras evidencias, que  muestran que la promitente compradora depositó a tiempo el  dinero que se había obligado a entregar, y que, tras comprobar  que esa primera consignación no se perfeccionó, lo  intentó de nuevo, todo ello contando con el beneplácito  del promitente vendedor, que dijo recibir a conformidad el anticipo  del precio (aunque lo hubiera hecho algunos días después  de lo estipulado originalmente).  

Todos esos raciocinios, que  son centrales en la motivación de la sentencia recurrida, se  mantuvieron al margen de la breve sustentación de las  censuras, lo que deja en evidencia su incompletitud y desenfoque. En  ese escenario, se impone insistir en que, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala,  

«(…)  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa  exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso  es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a  causales previstas por el legislador y se estructura en precisas  hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de  extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de  defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como  thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre  las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio,  no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo  constituye la sentencia, como thema decissum, nada más, en  donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo  decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la  legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales  legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha  presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del  estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en  línea de principio, no se encuentra facultada para replantear  cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando  son incompletos»  (CSJ AC3671-2019, 4 sep.).  

A lo anterior se añade  que,  

«(…)  la demanda de casación debe desandar  los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares  que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la  segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus  argumentos basilares se mantenga incólume, la  presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa  colegiatura se torna intangible para la Corte  (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada.  

Síguese  de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo  el litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos  argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron  al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque  en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del  fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el  fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad.  6985)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

            

3. Conclusión.  

Dadas las deficiencias de  técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión  de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación que presentó  Gabriel Moscarella Torrijos contra la  sentencia fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue remitido a esta Corporación el 27 de          febrero de 2023.      

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