STC8655 2023

AGOSTO

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STC8655-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8655-2023  

Radicación  n°  47001-22-13-000-2023-00252-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “T”  contra  el  Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio nº “2017-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la actora reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y demás  prerrogativas de los niños, presuntamente vulnerados por los  accionados.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos que  promovió contra “O”, tras la solicitud elevada el  22 de noviembre de 2022 para que el Juzgado “00”  Promiscuo de Familia de “Y” ordenara seguir adelante la  ejecución, «tuve  que radicar 4 impulsos en fechas 16-enero-2023, 25 de enero de 2023,  03 de abril de 2023, y 27 de abril de 2023».  

Que  conforme a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, «el  día 19 de mayo de 2023, presenté liquidación de  crédito para su aprobación y autorización de  entrega de títulos judiciales, [pues]  le han venido haciendo descuento al demandado desde el año  2017,  [y el] 24  de mayo de 2023, presento [nueva  solicitud de]  impulso en vista [de]  que no me han acusado recibido».  Que, en atención a lo anterior, «el  día 26 de mayo de 2023 se corre traslado a la liquidación  del crédito sin que haya habido objeción alguna, [y]  el 16 de junio de 2023, vuelvo a radicar impulso al auto que aprueba  la liquidación del crédito, ya que no ha habido ningún  pronunciamiento».  

Que  pese a los nuevos pedimentos radicados el 27 de junio y el 19 de  julio de 2023 para que se apruebe la liquidación del crédito,  «a  la fecha [26  de julio de 2023]  no se ha tenido pronunciamiento  [al respecto]»,  y por tanto no se ha autorizado la entrega de los depósitos  que «desde  el año 2017 se encuentran a órdenes del juzgado»  y se requieren para atender los alimentos de sus menores hijos, pues  «en  estos momentos me encuentro desempleada, no poseo ingresos  económicos».  

3.        Pretende,  se ordene a la autoridad encartada, «proferir  pronunciamiento respecto a la liquidación del crédito  radicada el día 19 de mayo de 2023 (…), aprobando o  modificando[la], autorizando [el  cobro de]  los títulos judiciales a favor de mis menores hijos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del estrado confutado, informó que, frente a la  liquidación del crédito presentada dentro de la  ejecución en cuestión, «el  despacho decidió modificarla a través de auto de fecha  03 de agosto [de  2023]»,  aclarando que «la  actora cuenta con las cuotas alimentarias que mensualmente consigna  el empleador del demandado»,  pues según la relación presentada han sido pagadas de  manera periódica. En cuanto a los depósitos por  concepto de las cautelas decretadas, «a  la fecha [3  de agosto de 2023]  no han sido solicitados por la hoy accionante».  

Posteriormente,  la secretaría del juzgado agregó que «el  10 de agosto se recepcionó en el buzón del correo  electrónico (…), solicitud de entrega de títulos  [por parte de la ejecutante]»,  y previa verificación de la ejecutoria del auto notificado por  estado el 4 del mismo mes y año, «el  día viernes 11 y lunes 14 de agosto procedió a ingresar  los títulos [siendo]  autorizados hoy 14 de agosto, decisión que fue informada [a  la dirección electrónica de la actora],  realizando aproximadamente 63 títulos de depósitos  judiciales los cuales pueden ser cobrados en cualquier momento por la  beneficiaria».  

2.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  solicitó «se  amparen los derechos de los menores de edad (…), a fin de  materializar y garantizar el disfrute de las sumas ordenadas por  concepto de alimentos para su subsistencia»,  ello, sin perjuicio de la posible aplicación de la figura del  hecho superado, pues «se  desconoce por esta agencia el informe que rinda el despacho  accionado».  

3.        La  Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal “Y”, se  refirió a aspectos genéricos del proceso alimentario y  al interés superior de los menores.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al advertir «una  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el  despacho accionado realizó las actuaciones deprecadas»,  ya que durante el curso de la presente acción emitió  providencia «notificada  por estado No. 065 del 4 de agosto  [de 2023]»,  en la que modificó la liquidación del crédito y  dispuso el pago de los depósitos judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la demandante para indicar que se mantiene la vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, «ya  que no se han autorizado para el pago en el banco agrario los títulos  judiciales pendientes por cobrar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  “Y”, vulneró las  prerrogativas invocadas por la reclamante, porque no ha dado impulso  a la ejecución de alimentos de menores n° “2017-00000”,  en particular, no ha resuelto sobre la liquidación del crédito  y consecuente pago de los depósitos judiciales que puedan  surgir a favor de sus representados.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC5661-2023,  14 jun., rad. 00401-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la  desestimación del ruego tuitivo, toda vez que la circunstancia  descrita como vulneradora de las prerrogativas invocadas, fue  corregida durante el trámite de esta salvaguarda [cuya  admisión se notificó el 27 de julio de 2023],  configurándose así una carencia actual de objeto por  hecho superado que torna innecesaria la intervención  del fallador excepcional.  

Para  tal aserción, precísese que la situación de mora  judicial enrostrada al despacho convocado, de cara a la calificación  de la operación contable y las determinaciones que le son  consecuentes a ella, como la autorización para el pago de los  depósitos judiciales retenidos en virtud a las cautelas, fue  resuelta mediante proveído del 3 de agosto de 2023, al  «modificar  la liquidación del crédito presentada por la demandante  (…), cuyo valor asciende a la suma de $19.780.751».  

Corolario  de lo anterior, tras constatar la ejecutoria de la decisión  antes indicada -la cual se notificó por estado electrónico  el 4 de agosto de 2023-, la autoridad cuestionada autorizó el  pago de los correspondientes títulos de depósito  judicial, que, según informe secretarial -allegado en sede de  impugnación-, «pueden  ser cobrados en cualquier momento por la beneficiaria»,  y de ello se le informó a la interesada vía correo  electrónico.  

Conforme  con lo descrito, sin perjuicio de que la accionante pueda disentir de  la determinación adoptada por el accionado, para lo cual  cuenta con los mecanismos ordinarios que consagra la ley, con dicho  pronunciamiento se resolvió de fondo las solicitudes elevadas  al interior del litigio, y como esto se produjo «estando  en curso la tutela»,  el amparo no  tiene vocación de prosperidad al tenor de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  relación con la figura de la carencia actual de objeto por  hecho superado, la  Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También  ha dicho que el hecho superado «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar  sentido, esta Sala ha venido sosteniendo que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en citada  en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará el fallo desestimatorio de primera  instancia, por cuanto la dilación procesal endilgada al  accionado, se superó durante el diligenciamiento del presente  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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