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STC8655-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8655-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00252-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “T” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº “2017-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y demás prerrogativas de los niños, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos que promovió contra “O”, tras la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2022 para que el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” ordenara seguir adelante la ejecución, «tuve que radicar 4 impulsos en fechas 16-enero-2023, 25 de enero de 2023, 03 de abril de 2023, y 27 de abril de 2023».
Que conforme a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, «el día 19 de mayo de 2023, presenté liquidación de crédito para su aprobación y autorización de entrega de títulos judiciales, [pues] le han venido haciendo descuento al demandado desde el año 2017, [y el] 24 de mayo de 2023, presento [nueva solicitud de] impulso en vista [de] que no me han acusado recibido». Que, en atención a lo anterior, «el día 26 de mayo de 2023 se corre traslado a la liquidación del crédito sin que haya habido objeción alguna, [y] el 16 de junio de 2023, vuelvo a radicar impulso al auto que aprueba la liquidación del crédito, ya que no ha habido ningún pronunciamiento».
Que pese a los nuevos pedimentos radicados el 27 de junio y el 19 de julio de 2023 para que se apruebe la liquidación del crédito, «a la fecha [26 de julio de 2023] no se ha tenido pronunciamiento [al respecto]», y por tanto no se ha autorizado la entrega de los depósitos que «desde el año 2017 se encuentran a órdenes del juzgado» y se requieren para atender los alimentos de sus menores hijos, pues «en estos momentos me encuentro desempleada, no poseo ingresos económicos».
3. Pretende, se ordene a la autoridad encartada, «proferir pronunciamiento respecto a la liquidación del crédito radicada el día 19 de mayo de 2023 (…), aprobando o modificando[la], autorizando [el cobro de] los títulos judiciales a favor de mis menores hijos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado confutado, informó que, frente a la liquidación del crédito presentada dentro de la ejecución en cuestión, «el despacho decidió modificarla a través de auto de fecha 03 de agosto [de 2023]», aclarando que «la actora cuenta con las cuotas alimentarias que mensualmente consigna el empleador del demandado», pues según la relación presentada han sido pagadas de manera periódica. En cuanto a los depósitos por concepto de las cautelas decretadas, «a la fecha [3 de agosto de 2023] no han sido solicitados por la hoy accionante».
Posteriormente, la secretaría del juzgado agregó que «el 10 de agosto se recepcionó en el buzón del correo electrónico (…), solicitud de entrega de títulos [por parte de la ejecutante]», y previa verificación de la ejecutoria del auto notificado por estado el 4 del mismo mes y año, «el día viernes 11 y lunes 14 de agosto procedió a ingresar los títulos [siendo] autorizados hoy 14 de agosto, decisión que fue informada [a la dirección electrónica de la actora], realizando aproximadamente 63 títulos de depósitos judiciales los cuales pueden ser cobrados en cualquier momento por la beneficiaria».
2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, solicitó «se amparen los derechos de los menores de edad (…), a fin de materializar y garantizar el disfrute de las sumas ordenadas por concepto de alimentos para su subsistencia», ello, sin perjuicio de la posible aplicación de la figura del hecho superado, pues «se desconoce por esta agencia el informe que rinda el despacho accionado».
3. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal “Y”, se refirió a aspectos genéricos del proceso alimentario y al interés superior de los menores.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al advertir «una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el despacho accionado realizó las actuaciones deprecadas», ya que durante el curso de la presente acción emitió providencia «notificada por estado No. 065 del 4 de agosto [de 2023]», en la que modificó la liquidación del crédito y dispuso el pago de los depósitos judiciales.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante para indicar que se mantiene la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, «ya que no se han autorizado para el pago en el banco agrario los títulos judiciales pendientes por cobrar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por la reclamante, porque no ha dado impulso a la ejecución de alimentos de menores n° “2017-00000”, en particular, no ha resuelto sobre la liquidación del crédito y consecuente pago de los depósitos judiciales que puedan surgir a favor de sus representados.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del ruego tuitivo, toda vez que la circunstancia descrita como vulneradora de las prerrogativas invocadas, fue corregida durante el trámite de esta salvaguarda [cuya admisión se notificó el 27 de julio de 2023], configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado que torna innecesaria la intervención del fallador excepcional.
Para tal aserción, precísese que la situación de mora judicial enrostrada al despacho convocado, de cara a la calificación de la operación contable y las determinaciones que le son consecuentes a ella, como la autorización para el pago de los depósitos judiciales retenidos en virtud a las cautelas, fue resuelta mediante proveído del 3 de agosto de 2023, al «modificar la liquidación del crédito presentada por la demandante (…), cuyo valor asciende a la suma de $19.780.751».
Corolario de lo anterior, tras constatar la ejecutoria de la decisión antes indicada -la cual se notificó por estado electrónico el 4 de agosto de 2023-, la autoridad cuestionada autorizó el pago de los correspondientes títulos de depósito judicial, que, según informe secretarial -allegado en sede de impugnación-, «pueden ser cobrados en cualquier momento por la beneficiaria», y de ello se le informó a la interesada vía correo electrónico.
Conforme con lo descrito, sin perjuicio de que la accionante pueda disentir de la determinación adoptada por el accionado, para lo cual cuenta con los mecanismos ordinarios que consagra la ley, con dicho pronunciamiento se resolvió de fondo las solicitudes elevadas al interior del litigio, y como esto se produjo «estando en curso la tutela», el amparo no tiene vocación de prosperidad al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha venido sosteniendo que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en citada en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará el fallo desestimatorio de primera instancia, por cuanto la dilación procesal endilgada al accionado, se superó durante el diligenciamiento del presente resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.