STC7775 2023

AGOSTO

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STC7775-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7775-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02939-00  

(Aprobado en sesión del  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que Martha Olimpia Oliveros  Patiño le formuló a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los  intervinientes en el proceso declarativo n°  68679-31-84-001-2021-00127-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  gestora pidió dejar sin efecto la sentencia a través de  la cual, el Tribunal revocó la emitida por el Juzgado Primero  Promiscuo de San Gil y, en su lugar, declaró la existencia de  la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial,  reclamada por Leidy Viviana Benítez Porras.  

En esencia, adujo  que el juez plural no valoró debidamente las pruebas, en  especial, los testimonios, los cuales apuntaban a concluir, como lo  hizo el a  quo,  que la relación entre ella y su convocante fue «pasajera  con múltiples interrupciones (…), sin tener la  intención de conformar un hogar o familia de forma  permanente».  

2.-  La  Magistratura convocada defendió su actuación y remitió  copia del expediente digital objeto de queja constitucional. Por su  parte, la unidad judicial vinculada hizo un recuento del trámite  controvertido y también envío las diligencias  reprochadas. Leidy Viviana Benítez Porras, impulsora del  asunto controvertido, se opuso a la querella.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta,  solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos  ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos  hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse  como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio  irremediable.  

Por  eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la  intervención del juez constitucional está supeditada a  que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el  respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la  decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia  supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020,  STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).  

1.2.-  En el caso, la promotora, a efectos de discutir la sentencia que  declaró que entre ella y Leidy Viviana Benítez Porras  existió una unión marital de hecho, tenía a su  alcance el recurso extraordinario de casación. Así se  desprende del artículo 334 del Código General del  Proceso, según el cual  

[e]l  recurso extraordinario de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia:  

1. Las  dictadas en toda clase de procesos declarativos” (…).  

Parágrafo.-  Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo  serán susceptibles de casación las sentencias sobre  impugnación o reclamación del estado y la  declaración de uniones maritales de hecho.  

Sin  embargo, como se advierte de las actuaciones impulsadas ante el  Tribunal, la interesada no formuló dicho medio de impugnación,  por lo que desaprovechó el instrumentos que tenía para  alcanzar la revocatoria de lo zanjado. Sobre el particular, la Sala  en un caso de similares contornos a éste, advirtió:  

(…)  al recaer la inconformidad de los gestores del amparo en lo decidido  de fondo al interior del litigio de marras, han debido atacar la  decisión del Tribunal Superior de Tunja a través el  recurso extraordinario de casación, conforme posibilita el  parágrafo del artículo 334 del Código General  del Proceso (…), sin que, valga precisar, en este escenario  importara la cuantía del interés para recurrir, ya que  el mismo no es tomado como requisito para procedencia del mecanismo  «cuando se trate de sentencia dictadas dentro de las acciones  populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil»,  siendo el último evento el que aquí se presentó,  donde la diferencia frente a la sentencia del Tribunal no tenía  carácter económico, pues buscaba exclusivamente  discutir la existencia de la unión marital de hecho, es decir,  el estado civil de los compañeros permanentes (…) (CSJ  STC385-2022).  

2.- Entonces,  como se configura la causal de improcedencia de la acción  prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, el reclamo constitucional se declarará  improcedente, sin que, además, se adviertan razones para  pasarlo por alto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela presentada por Martha  Olimpia Oliveros Patiño.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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