STC8135 2023

AGOSTO

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STC8135-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8135-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01461-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Luz Marina Pineda  Rodríguez frente a la sentencia del 06 de julio del 2023,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el  Juzgado noveno civil del circuito de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  promotora pidió instar al querellado para que de manera  inmediata (i) ordene  la venta en subasta pública del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50S-40063250,  (ii) fije la fecha para la diligencia de secuestro y (iii) autorice  la compraventa en caso de que los demandantes presenten algún  comprador, sin mayor dilaciones, dentro del proceso con radicado  2021-00099-00.  

En  sustento adujo que es parte de los demandantes en el divisorio  iniciado contra Gloria Teresa Rodriguez de Prieto y José Jairo  Rodríguez Rodríguez. Explicó que el juzgado  accionado incurrió en mora judicial porque durante el 2022  solo dictó un auto de trámite y el expediente ha estado  al despacho sin ordenar la venta del inmueble ni resolver un recurso  horizontal, lo anterior pese a que un demandado no contestó y  el otro se allanó a las pretensiones.  

2.-  El  convocado  contestó la tutela y allegó dos autos con fecha del 30  de junio de 2023 mediante los cuales zanjó la reposición  pendiente y fijó fecha para la audiencia de conformidad con el  art. 409 del C.G.P.  

3.-  El  a  quo  negó el amparo incoado por considerar que la causa que lo  originó había cesado.  

4.-  La  gestora impugnó la anterior decisión y manifestó  que el promovido subsanó su error «con  uno más grave»  porque emitió una providencia innecesaria e ilegal al citar a  una diligencia prescindible por lo que, en su criterio, una vez  dilató el proceso.  

Se  confirmará la decisión del tribunal, en la medida en  que se configuró una carencia actual de objeto por hecho  superado. Lo dicho, ya que la inactividad del juzgado que motivó  la presente acción constitucional se extinguió con los  autos proferidos por la autoridad judicial el pasado 30 de junio, sin  que sea de recibo en esta sede estudiar sobre la pertinencia de los  proveídos, ya que eso es un asunto que debe dilucidarse dentro  del proceso cuestionado mediante los medios de impugnación  contemplados por la ley.  

En  esa medida, si la recurrente considera que el juez se equivocó  al citar a la audiencia de que trata el artículo 409 del  Código General del Proceso, serán los recursos  ordinarios pertinentes los mecanismos que deberá utilizar a  fin de discutir la legalidad o no de lo resuelto. Pero, en todo caso,  es innegable que la mora judicial denunciada se superó.  

En  este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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