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STC8135-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8135-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01461-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se dirime la impugnación interpuesta por Luz Marina Pineda Rodríguez frente a la sentencia del 06 de julio del 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado noveno civil del circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1.- La promotora pidió instar al querellado para que de manera inmediata (i) ordene la venta en subasta pública del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40063250, (ii) fije la fecha para la diligencia de secuestro y (iii) autorice la compraventa en caso de que los demandantes presenten algún comprador, sin mayor dilaciones, dentro del proceso con radicado 2021-00099-00.
En sustento adujo que es parte de los demandantes en el divisorio iniciado contra Gloria Teresa Rodriguez de Prieto y José Jairo Rodríguez Rodríguez. Explicó que el juzgado accionado incurrió en mora judicial porque durante el 2022 solo dictó un auto de trámite y el expediente ha estado al despacho sin ordenar la venta del inmueble ni resolver un recurso horizontal, lo anterior pese a que un demandado no contestó y el otro se allanó a las pretensiones.
2.- El convocado contestó la tutela y allegó dos autos con fecha del 30 de junio de 2023 mediante los cuales zanjó la reposición pendiente y fijó fecha para la audiencia de conformidad con el art. 409 del C.G.P.
3.- El a quo negó el amparo incoado por considerar que la causa que lo originó había cesado.
4.- La gestora impugnó la anterior decisión y manifestó que el promovido subsanó su error «con uno más grave» porque emitió una providencia innecesaria e ilegal al citar a una diligencia prescindible por lo que, en su criterio, una vez dilató el proceso.
Se confirmará la decisión del tribunal, en la medida en que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo dicho, ya que la inactividad del juzgado que motivó la presente acción constitucional se extinguió con los autos proferidos por la autoridad judicial el pasado 30 de junio, sin que sea de recibo en esta sede estudiar sobre la pertinencia de los proveídos, ya que eso es un asunto que debe dilucidarse dentro del proceso cuestionado mediante los medios de impugnación contemplados por la ley.
En esa medida, si la recurrente considera que el juez se equivocó al citar a la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso, serán los recursos ordinarios pertinentes los mecanismos que deberá utilizar a fin de discutir la legalidad o no de lo resuelto. Pero, en todo caso, es innegable que la mora judicial denunciada se superó.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS