STC8136 2023

AGOSTO

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STC8136-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8136-2023  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 10 de julio de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela promovida por Jaime Alfredo Ramírez  León contra los Juzgados 2° Civil del Circuito y 4°  Civil Municipal de Girardot, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el posesorio con radicado n°  253074003-004-2022-00229-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto  que en segunda instancia confirmó el rechazo de su demanda (10  may. 2023).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión.  Relató que su libelo fue inadmitido para que se aportara el  certificado de avalúo catastral del predio objeto de la litis  con el fin de determinar la cuantía del asunto y determinar la  competencia judicial (9 ago. 2022).  

Señaló  que presentó memorial subsanatorio en el que explicó  que el asunto era de competencia exclusiva del juzgado municipal  querellado en virtud del numeral 2° del artículo 18 del  Código General del Proceso, de allí que no se  requiriera tal avalúo; en esa oportunidad también alegó  que intentó obtener dicho certificado con antelación a  la radicación de la acción posesoria, sin éxito.  

Expuso  que el juzgado municipal desestimó la subsanación y  rechazó la demanda (15 sep. 2022), decisión que fue  confirmada por el despacho del circuito (10 may. 2023).  De esas  determinaciones derivó la lesión a sus derechos  fundamentales porque, en su criterio, las agencias accionadas  interpretaron indebidamente las normas procesales relativas a su  asunto.  

2.-  Los  Juzgados accionados remitieron el expediente cuestionado, hicieron un  relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva  legalidad. Lina María Navarrete Rodríguez  -interviniente  en el litigio reprochado- se  opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo tras predicar la  razonabilidad de las decisiones cuestionadas.  

4.-  El censor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión que resolvió definitivamente el asunto, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la autoridad accionada, situación que impide a  esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de  la causa.  

En  efecto, para confirmar el rechazo de la demanda del tutelante, el  juzgado del circuito inició por referirse al argumento del  censor, según el cual, la «demanda  de recuperación de la posesión»  es un asunto sin cuantía de conformidad con el numeral 2°  del artículo 18 del estatuto procesal civil. Al respecto  señaló:  

«Si  bien es cierto que, acorde lo dispuesto en la citada norma,  corresponde a los Jueces Civiles Municipales conocer de los procesos  posesorios especiales del Código Civil, también lo es  que, esto no excluyo que, los citados estrados judiciales conocieran  en única instancia de dichos procesos por el factor cuantía,  o los Juzgados Civiles del Circuito conozcan de estos en lo que a  mayor cuantía se refiere.  

Lo  anterior en atención a que la cuantía en los procesos  posesorios, se determina, por el valor total asignado como avalúo  catastral, acorde lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 26  del C.G.P.»  

En  seguida se remitió al artículo 90 del Código  General del Proceso y destacó sus numerales 1° y 2°,  en virtud de los cuales la demanda es inadmisible cuando no se  cumplan los requisitos formales de la misma, así como cuando  no se alleguen los anexos dispuestos por el legislador. Sobre esa  base normativa explicó:  

«El  numeral quinto del articulo 84 del C.G.P., determina como anexo de la  demanda los demás que exija la Ley. En el caso de los procesos  posesorios, la cuantía se determina conforme lo dispuesto en  el numeral 3 del articulo 26 del Código General del Proceso,  esto es acorde el avalúo catastral. Por tanto, dicho documento  se constituye en un anexo de la demanda sine qua non para la  iniciación del tramite.»  

Dicho  raciocinio lo soportó en una sentencia de esta Sala en la que,  mutatis  mutandis,  se avaló que en un proceso de pertenencia se inadmitiera la  demanda ante la ausencia de avalúo del bien objeto de la  posesión alegada (STC7389-2018).  

Luego,  se refirió a los argumentos del precursor relativos a la  imposibilidad de obtener el certificado del avalúo catastral  con antelación a la radicación del libelo y los  descartó tras predicar que se trataba de simples  manifestaciones carentes de soporte demostrativo. En tal sentido  destacó el deber que asiste al apoderado relativo a intentar  la obtención de documentales mediante derecho de petición  -numeral  10 del artículo 78 del Código General del Proceso- y  la correspondiente prohibición legal de decretar esas  probanzas, salvo la existencia de prueba sumaria referente a ese  deber -artículo  173 ibidem.-.  

Específicamente  señaló:  

«En  el presente asunto el apoderado de la parte demandante sostiene que  acudió al IGAC, a efectos que le fuera suministrado el avalúo  catastral. No obstante, no  acredito sumariamente que hubiera presentado derecho de petición  ante dicha entidad  para que le fuera suministrado dicho documento. Se limitó a  indicar que, un funcionario le exigió una serie de requisitos  para que le fuera entregado el avalúo catastral. Pero sin  aportar prueba, se reitera, (…). Sólo se cuenta con las  manifestaciones del apoderado del demandante, respecto que le fueron  exigidos unos requisitos para obtener el avalúo catastral, y  que le fue imposible cumplir estos. (…) Por lo expuesto, no  pueden ser tenidas en cuenta las excusas expuestas por la parte  demanda[nte], para no aportar el avalúo catastral. Maxime, se  itera, no acredito que no hubiera sido atendido el derecho de  petición»  

Con  ese panorama concluyó que:  

«(…)  el presente asunto no es un asunto sin cuantía, por tanto, se  constituye en un requisito de la demanda, establecer la misma para  efectos de determinar la competencia o el trámite, conforme lo  preceptuado en el numeral 9 del articulo 82 del C.G.P. No resultando  acertada la indicación en el acápite “6. PROCESO,  CUANTIA Y COMPETENCIA”, del escrito de la demanda, razón  por la que debía establecerse. Por tanto, resultaba procedente  el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Girardot, en auto de agosto 9 de 2022 que fuera aportado el avalúo  catastral.»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda  posesoria no obedeció al capricho del juzgador, sino a la  interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que -conforme  al artículo 26 ibidem-  la competencia del asunto se determinaba por el avalúo  catastral del predio objeto de la litis y, en tal sentido, la  respectiva prueba comportaba un anexo de la demanda que debió  ser aportado, o bien, debió acreditarse la procura de su  obtención; raciocinios que, independientemente de que se  compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación  de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión acusada descansa sobre  un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.      

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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