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STC8136-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8136-2023
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 10 de julio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Jaime Alfredo Ramírez León contra los Juzgados 2° Civil del Circuito y 4° Civil Municipal de Girardot, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el posesorio con radicado n° 253074003-004-2022-00229-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia confirmó el rechazo de su demanda (10 may. 2023).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Relató que su libelo fue inadmitido para que se aportara el certificado de avalúo catastral del predio objeto de la litis con el fin de determinar la cuantía del asunto y determinar la competencia judicial (9 ago. 2022).
Señaló que presentó memorial subsanatorio en el que explicó que el asunto era de competencia exclusiva del juzgado municipal querellado en virtud del numeral 2° del artículo 18 del Código General del Proceso, de allí que no se requiriera tal avalúo; en esa oportunidad también alegó que intentó obtener dicho certificado con antelación a la radicación de la acción posesoria, sin éxito.
Expuso que el juzgado municipal desestimó la subsanación y rechazó la demanda (15 sep. 2022), decisión que fue confirmada por el despacho del circuito (10 may. 2023). De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las agencias accionadas interpretaron indebidamente las normas procesales relativas a su asunto.
2.- Los Juzgados accionados remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Lina María Navarrete Rodríguez -interviniente en el litigio reprochado- se opuso a la prosperidad del resguardo.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras predicar la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión que resolvió definitivamente el asunto, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, para confirmar el rechazo de la demanda del tutelante, el juzgado del circuito inició por referirse al argumento del censor, según el cual, la «demanda de recuperación de la posesión» es un asunto sin cuantía de conformidad con el numeral 2° del artículo 18 del estatuto procesal civil. Al respecto señaló:
«Si bien es cierto que, acorde lo dispuesto en la citada norma, corresponde a los Jueces Civiles Municipales conocer de los procesos posesorios especiales del Código Civil, también lo es que, esto no excluyo que, los citados estrados judiciales conocieran en única instancia de dichos procesos por el factor cuantía, o los Juzgados Civiles del Circuito conozcan de estos en lo que a mayor cuantía se refiere.
Lo anterior en atención a que la cuantía en los procesos posesorios, se determina, por el valor total asignado como avalúo catastral, acorde lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 26 del C.G.P.»
En seguida se remitió al artículo 90 del Código General del Proceso y destacó sus numerales 1° y 2°, en virtud de los cuales la demanda es inadmisible cuando no se cumplan los requisitos formales de la misma, así como cuando no se alleguen los anexos dispuestos por el legislador. Sobre esa base normativa explicó:
«El numeral quinto del articulo 84 del C.G.P., determina como anexo de la demanda los demás que exija la Ley. En el caso de los procesos posesorios, la cuantía se determina conforme lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 26 del Código General del Proceso, esto es acorde el avalúo catastral. Por tanto, dicho documento se constituye en un anexo de la demanda sine qua non para la iniciación del tramite.»
Dicho raciocinio lo soportó en una sentencia de esta Sala en la que, mutatis mutandis, se avaló que en un proceso de pertenencia se inadmitiera la demanda ante la ausencia de avalúo del bien objeto de la posesión alegada (STC7389-2018).
Luego, se refirió a los argumentos del precursor relativos a la imposibilidad de obtener el certificado del avalúo catastral con antelación a la radicación del libelo y los descartó tras predicar que se trataba de simples manifestaciones carentes de soporte demostrativo. En tal sentido destacó el deber que asiste al apoderado relativo a intentar la obtención de documentales mediante derecho de petición -numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso- y la correspondiente prohibición legal de decretar esas probanzas, salvo la existencia de prueba sumaria referente a ese deber -artículo 173 ibidem.-.
Específicamente señaló:
«En el presente asunto el apoderado de la parte demandante sostiene que acudió al IGAC, a efectos que le fuera suministrado el avalúo catastral. No obstante, no acredito sumariamente que hubiera presentado derecho de petición ante dicha entidad para que le fuera suministrado dicho documento. Se limitó a indicar que, un funcionario le exigió una serie de requisitos para que le fuera entregado el avalúo catastral. Pero sin aportar prueba, se reitera, (…). Sólo se cuenta con las manifestaciones del apoderado del demandante, respecto que le fueron exigidos unos requisitos para obtener el avalúo catastral, y que le fue imposible cumplir estos. (…) Por lo expuesto, no pueden ser tenidas en cuenta las excusas expuestas por la parte demanda[nte], para no aportar el avalúo catastral. Maxime, se itera, no acredito que no hubiera sido atendido el derecho de petición»
Con ese panorama concluyó que:
«(…) el presente asunto no es un asunto sin cuantía, por tanto, se constituye en un requisito de la demanda, establecer la misma para efectos de determinar la competencia o el trámite, conforme lo preceptuado en el numeral 9 del articulo 82 del C.G.P. No resultando acertada la indicación en el acápite “6. PROCESO, CUANTIA Y COMPETENCIA”, del escrito de la demanda, razón por la que debía establecerse. Por tanto, resultaba procedente el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, en auto de agosto 9 de 2022 que fuera aportado el avalúo catastral.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda posesoria no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que -conforme al artículo 26 ibidem- la competencia del asunto se determinaba por el avalúo catastral del predio objeto de la litis y, en tal sentido, la respectiva prueba comportaba un anexo de la demanda que debió ser aportado, o bien, debió acreditarse la procura de su obtención; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión acusada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS