STC8137 2023

AGOSTO

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STC8137-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8137-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00138-01  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Fabián  Andrés González Viuchy frente a la sentencia del 10 de  junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero  de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e  intervinientes del proceso de alimentos No.  41001-31-10-003-2023-00036-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al despacho enjuiciado «cancelar  el oficio de embargo y secuestro radicado ante la empresa donde  laboro y a la cuenta de nómina en Bancolombia»  y  revisar «las  consignaciones y ordenar la terminación del proceso por pago  total de la obligación».  

En  sustento, señaló que funge como demandado en el proceso  ejecutivo de alimentos no. 2023-00036-00, el cual le correspondió  por reparto al Juzgado  Tercero de Familia de Neiva. Manifestó que se encuentra al día  en las cuotas por lo que considera que lo procedente es terminar el  proceso por pago total de la obligación. Explicitó que,  a pesar de lo anterior, el despacho atacado en febrero del 2023  embargó el 30% de su salario y prestaciones sociales, y su  cuenta de nómina. Indicó que ello le ha generado  múltiples inconvenientes en su hogar y en su imagen.  

3.-  El  a  quo constitucional  declaró  improcedente el resguardo por carecer del requisito de  subsidiariedad.  

4.-  El  accionante impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse  que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez  que es palpable que la subsidiariedad exigida que caracteriza esta  acción residual de protección, no se encuentra  satisfecha.  

Véase  que el auto del 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado  encartado, mediante el cual fueron decretadas las medidas cautelares  de las cuales se duele por este sendero excepcional el suplicante, no  fue recurrido con el remedio procesal procedente previsto en el  ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la tutela un mecanismo  apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los  correspondientes medios impugnatorios.  

En  un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es  dable acudir al amparo «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2021, reiterada en STC4626-2023).  

Aunado  a lo anterior, se observa que el tutelante no ha solicitado ante el  despacho atacado la terminación del proceso objeto de la queja  en los términos del artículo 461 del Código  General del Proceso, por lo que no es factible que por medio de este  trámite constitucional se provea anticipadamente la solución  de cuestiones que le corresponde dirimir al juez natural de la causa  en un eventual escenario procesal, comoquiera que el amparo no fue  concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley.  

En  este orden de ideas, comoquiera  que el promotor tenía a su alcance otros recursos ordinarios  de defensa para ventilar sus inconformidades, se hace ostensible la  improcedencia del resguardo. Sin más consideraciones, se  confirmará el veredicto atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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