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STC8137-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8137-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00138-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación que formuló Fabián Andrés González Viuchy frente a la sentencia del 10 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso de alimentos No. 41001-31-10-003-2023-00036-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al despacho enjuiciado «cancelar el oficio de embargo y secuestro radicado ante la empresa donde laboro y a la cuenta de nómina en Bancolombia» y revisar «las consignaciones y ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación».
En sustento, señaló que funge como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos no. 2023-00036-00, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva. Manifestó que se encuentra al día en las cuotas por lo que considera que lo procedente es terminar el proceso por pago total de la obligación. Explicitó que, a pesar de lo anterior, el despacho atacado en febrero del 2023 embargó el 30% de su salario y prestaciones sociales, y su cuenta de nómina. Indicó que ello le ha generado múltiples inconvenientes en su hogar y en su imagen.
3.- El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad.
4.- El accionante impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la subsidiariedad exigida que caracteriza esta acción residual de protección, no se encuentra satisfecha.
Véase que el auto del 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado encartado, mediante el cual fueron decretadas las medidas cautelares de las cuales se duele por este sendero excepcional el suplicante, no fue recurrido con el remedio procesal procedente previsto en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios.
En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir al amparo «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC4626-2023).
Aunado a lo anterior, se observa que el tutelante no ha solicitado ante el despacho atacado la terminación del proceso objeto de la queja en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, por lo que no es factible que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que le corresponde dirimir al juez natural de la causa en un eventual escenario procesal, comoquiera que el amparo no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
En este orden de ideas, comoquiera que el promotor tenía a su alcance otros recursos ordinarios de defensa para ventilar sus inconformidades, se hace ostensible la improcedencia del resguardo. Sin más consideraciones, se confirmará el veredicto atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS