Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8609-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8609-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03213-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Gloria Esther Peñaranda Zequeda le promovió a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito – Ley 600 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, extensiva a las Fiscalías Segunda Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción y Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-04-056-2016-00325-01 (Rad. Interno 61683).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y repartir a otra Sala del Honorable Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados en el recurso de apelación» o, en subsidio «se pida a la Sala de Casación Penal que de manera oficiosa se pronuncie sobre las sanciones impuestas con base en actos legislativos no vigentes al momento de los hechos y otros yerros de las sentencias de instancia».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión de la venta irregular de un predio en el año 2001 cuando la accionante fungió como Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial liquidadora de los asuntos del Instituto Nacional de Crédito Territorial (UAE.ICT), el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad la condenó a ochenta (80) meses de prisión, multa de $2.385.511.600 y setenta y cinco (75) meses de interdicción de derechos y funciones públicas como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros (29 jul. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo atinente al peculado por apropiación en favor de terceros, por el que le fijó como pena definitiva 72 meses de prisión, mantuvo la multa en $2.385.511.600, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, además, declaró prescrita la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (24 feb. 2022), postuló casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP1371-2023, 17 may.), acudió en insistencia ante el Ministerio Público, sin éxito porque el proceso fue rituado bajo Ley 600 de 2000.
Se dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra, razón por la cual debió darse trámite a la casación oficiosa.
2. Una empleada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito – Ley 600 de esta urbe se opuso a las pretensiones. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá pidió la desvinculación de este trámite. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El amparo será negado, en la medida en que la sentencia del tribunal no puede ser objeto de examen constitucional en tanto el desaprovechamiento del recurso extraordinario de casación torna en improcedente el amparo, así como porque el auto con el que se inadmitió la demanda de casación resulta razonable.
Pues bien, revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el recurso extraordinario de casación promovido por la gestora fue inadmitido en razón a la incumplimiento de «las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes»; además, en esa misma providencia fue estudiada a fondo la sentencia de segundo grado. Sobre el particular la magistratura anticipó que:
(…) el fallo recurrido enfatiza que el incumplimiento de los deberes funcionales de la acusada, diversos por demás, no fue producto de negligencia o por haber sido asaltada en su buena fe, “sino que se trató de algo fraguado”, lo que sin lugar a equívocos equivale a decir que la omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios de la acusada, los empleó como herramienta o medio para alcanzar el propósito específico de permitir la apropiación de los recursos públicos en beneficio del tercero contratante.
Realidad que, se anunció en precedencia, el recurrente se empeña en distorsionar, sosteniendo el desarrollo de cada censura en la errada hipótesis de que la sentencia estructura el tipo subjetivo de la conducta ilícita en el actuar negligente de la acusada, a pesar de lo cual se la condena como autora de peculado por apropiación a favor de terceros. Propuesta que simplemente confronta la declaración fáctica, la valoración probatoria y las razones de orden jurídico que sustentan esa determinación, y deja sin posibilidad las diversas censuras por carencia absoluta de fundamento.
Así, al ocuparse del estudio del primer ataque resaltó que la censura,
(…) proclama la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica, teniendo en cuenta que, en la atribución del tipo subjetivo, las razones que se exponen, fundadas en violación del deber objetivo de cuidado y omisión de deberes funcionales de la acusada, chocan con la determinación adoptada en la parte resolutiva que la condena por la autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
Acerca de los defectos de motivación la Sala ha identificado cuatro situaciones que configuran el concepto de falta de motivación de la sentencia; tres de las cuales se conciben como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera – régimen de Ley 600/00 –, a saber: i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, iii) cuando la motivación es ambivalente o contradictoria. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el mismo sistema de la ley 600 de 2000.
La primera causa, tiene establecido la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias con la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En este caso, el actor afirma que la sentencia es anfibológica, es decir, equívoca o contradictoria, crítica que demandaba de su parte acreditar que lo argumentado por el Tribunal sobre el tipo subjetivo de peculado por apropiación a favor de terceros, resulta imposible de desentrañar en su verdadero sentido o contiene motivaciones contrarias a lo decidido; deber imposible de satisfacer cuando la acreditación del error se funda, como en este caso, en criterios personales que intentan predominar sobre los más autorizados del juzgador, o con lecturas interesadas de la sentencia que desconocen su contenido y la realidad procesal.
En esa línea de pensamiento infirió,
La argumentación de la providencia en ese aspecto no envuelve confusiones o ambigüedades, de modo que el ataque, además de infundado, deviene intrascendente, pues existiendo precisión en la sentencia acerca de los elementos objetivo y subjetivo que estructuran en este caso el peculado por apropiación a favor de terceros, el tema podía enfrentarse con los recursos procedentes, como de hecho lo hizo la defensa del momento, que apeló la sentencia, no sobre la base de hallarse afectada por la confusión que aquí exponme el actor, sino por entender que no se demostraban los presupuestos que estructuran el delito, del cual, además, la señora Peñaranda Zequeda no sería responsable.
En relación con el segundo cargo que en esa sede postuló la inconforme relacionada con el grado de participación en los hechos que se le endilgaron relievó,
La jurisprudencia de la Corte tiene decantado que quien invoca en casación la violación directa de la ley sustancial no impugna la prueba y muestra su conformidad, por ende, con los hechos tal como se hallan plasmados en la sentencia recurrida, esto es, acepta la fundamentación fáctica del fallo, discrepando con el Tribunal solo en cuestiones relativas a la aplicación de la norma sustancial al caso juzgado o a la interpretación jurídica de su contenido.
El actor dice respetar la valoración probatoria y la facticidad declarada en la sentencia, como presupuesto de admisibilidad de la censura. Su afirmación, sin embargo, no es cierta, pues en este reproche destaca también solo unos fragmentos descontextualizados de la decisión, para hacer ver una realidad diversa a la declarada por los juzgadores e imponer la tesis sobre la que edifica los diverso cargos, según la cual, la apropiación de dineros del erario por la sociedad comercial Olímpica S.A., ‘derivó de la violación de deberes de cuidado y la negligencia de los deberes funcionales de la acusada, por lo que su conducta no se adecúa al tipo penal del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, por tratarse de un comportamiento que solo admite la modalidad dolosa.’
La argumentación del actor repele las consideraciones de los juzgadores que dieron por acreditado en todos sus componentes el tipo penal de peculado por apropiación a favor de terceros, de manera concreta el de orden subjetivo, relativo al conocimiento que tuvo la acusada de la ilicitud y de su voluntad de desarrollarla, por cuanto – puntualizó la juzgadora a quo – Gloria Esther Peñaranda Zequeda, en calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del ICT, vendió un inmueble de esa entidad a una sociedad particular, sin cumplir los requisitos legales para la celebración de ese contrato estatal, como quiera que el precio de venta se basó en un avalúo carente de justificación, el cual, se estableció, era bastante inferior al que en realidad correspondía al predio, circunstancia de la cual había recibido información oficial mediante actas del comité de avalúos establecido por ella, que le advirtió, de igual modo, de las deficiencias que para la fijación del valor contenía esa pericia, presentada por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá. Sin embargo [consigna la sentencia de segundo grado] la procesada como directora de UAE-ICT, adelantó el proceso contractual, para lo cual fijó en los términos de referencia como precio base de venta del lote Bochica III, el avaluó comercial elaborado por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, con lo que procedió “a ofertar el predio desconociendo los avalúos oficiales y de personas jurídicas de rigurosa confrontación en este tipo de transacciones, lo que indica que tenía conocimiento del valor real del predio, sin embargo contrató por un precio palmariamente inferior.” (…)
Y en ese contexto, luego de traer apartes del veredicto del Tribunal, enfatizó que,
(…) como la declaración fáctica de la sentencia establece sin ambages que la acusada ejecutó ese delito y se verifican en la actuación los componentes objetivo y subjetivo que lo estructuran, el desacierto de adecuación normativa predicado por el actor, carece de fundamento, pues en el caso resultaba pertinente aplicar, como hicieron las instancias, los artículos 36 y 133 del Código Penal de 1980.
Ahora, como en la proposición del cargo el demandante vincula la indebida aplicación de esas disposiciones a la falta de aplicación del artículo 9° de la Ley 599 de 2000, dígase que desde esta perspectiva el reproche carece igualmente de sustento, como quiera que los fundamentos de la sentencia desarrollan esa norma rectora de la ley penal colombiana y, en forma adicional, el sentenciador hizo expresa su aplicación al acometer el problema jurídico por resolver [“establecer si se configuró la materialidad de los delitos imputados a los procesados y si se demostró su responsabilidad en la ejecución de esos ilícitos”], con base, precisamente, en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que señala como presupuesto para condenar la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, “en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Penal [L. 599/00)] que señala: Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, dado que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
Finalmente, al realizar el estudio de la tercera censura, relativa al falso juicio de raciocinio dijo:
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que le corresponda al demandante para demostrar el yerro, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
En el presente asunto la queja del recurrente se estructura a partir de su propia hipótesis de lo ocurrido, según la cual, en la sentencia se le atribuye a la acusada la ejecución de una conducta culposa por haber desconocido el deber objetivo de cuidado, por la omisión negligente del cumplimiento de las funciones del cargo, de modo que es ilógico inferir, de cada incumplimiento u omisión de funciones [hechos indicantes], que realizó la conducta propia del autor de peculado por apropiación en favor de terceros.
Por contraste, en la actuación quedó establecido que esas omisiones sucedieron por la determinación consciente y voluntaria de la acusada, como forma de asegurar un precio devaluado al inmueble y lograr, de ese modo, que el tercero contratante se apropiara de cuantiosos recursos del erario. Así lo declararon las instancias con base en las pruebas allegadas a la actuación. El actor, sin embargo, porfía en su hipótesis mediante una exposición desordenada de los hechos y de los fundamentos de la decisión, para aparentar que adolece del error denunciado.
La referencia de los sentenciadores al desconocimiento de los deberes de la acusada, previstos en: i) el Decreto 1565 de 1996, “según el cual por su obligación de llevar la representación legal de la Unidad, tenía a cargo los activos y pasivos de la misma y debía adoptar estrategias de administración que velaran por la legalidad de los actos, contratos y operaciones que le involucraran”; ii) la Resolución 109/00, emitida por ella y que contiene el manual de funciones de la Unidad; y iii) el Decreto 1420/98, que reglamentó parcialmente el artículo 37 de la Ley 9/98; representa el sinuoso comportamiento que desplegó para asegurar el bajo precio de venta que determinó un avalúo no ajustado a parámetros legales y que se utilizó – en palabras el Tribunal – ‘como medio para lograr el apoderamiento de $2.385’511.600, monto que dejó de recibir el Estado por un predio de su propiedad a partir del desequilibrio con el valor real.’
El recurrente omite tan esencial aspecto, esto es, que la acusada obró con dolo, y simula que fue simplemente negligente en su desempeño funcional, de modo que, de los indicios supuestamente estructurados por los juzgadores, solo es posible concluir que la acusada realizó una conducta culposa, no la ilógica consignada en la sentencia, conforme a la cual realizó la conducta dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros.
Para concluir que:
El cargo, como los anteriores, desconoce el principio de corrección material y resulta además insuficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión recurrida, en tanto solo expone su personal versión de los acontecimientos y la respuesta jurídica que en su criterio corresponde, de modo que únicamente se opone a la declaración fáctica y la valoración probatoria del Tribunal, sin lograr acreditar la concurrencia cierta del error que le atribuye ni la trascendencia frente a la decisión de justicia confutada.
Recuérdese que uno de los ejes de la apelación radicó en que la decisión de instancia no satisfacía la acreditación del elemento subjetivo del peculado, afirmación desvirtuada por el Tribunal en tanto verificó que el comportamiento de la acusada Peñaranda Zequeda corresponde a un obrar doloso dado que fue consciente del detrimento en que incurría, desde el mismo momento en que resolvió ofertar y vender el predio por un valor inferior cercano al 50% del precio comercial que realmente le correspondía, logrando, de ese modo, que un tercero se apropiara de dineros públicos en suma superior a dos mil millones de pesos.
Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, la magistratura de cierre efectuó un estudio detallado de la conducta desarrollada por la justiciable confrontado con el caudal probatorio aportado. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023).
En este orden de ideas, nótese que pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso la quejosa (CSJ AP1371-2023), quien si bien intentó repeler ese resultado a través del recurso de insistencia establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, tal remedio no es viable bajo las directrices de la Ley 600 de 2000, como de vieja data lo ha sostenido la homóloga en lo penal (CSJ AP, 8 oct. 2007, rad. 25800; CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31583 y CSJ AP, 29 sep. 2011, rad. 36274)).
Sobre el punto tiene asentado el órgano de cierre en materia penal que ese instrumento,
(…) resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 de 2000, de manera que sólo es viable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 en el territorio patrio, según lo establecido en los artículos 528 a 530 y 533 de esa codificación.
Si dentro de la libertad de configuración normativa inherente al legislador, dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos de las establecidas en la Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella al momento de la inadmisión de la demanda no se ha surtido traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí ha tenido lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los defectos del libelo, proceder no dispuesto en la legislación adjetiva del 2000, puede colegirse que una y otra normatividad cuentan con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador, en su carácter de representante del pueblo. (CSJ AP2843-2014, rad. 42255, reiterado entre otros en AP2251-2015).
Así las cosas, si la interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la legalidad de la actividad cumplida por los despachos querellados o frente a la labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de este mecanismo superlativo para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.
De otra parte, en lo atinente a la aspiración relativa al estudio oficioso resaltó el colegiado de cierre que,
(…) dado que la demanda no cumple las condiciones formales y sustanciales requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir, además, violaciones de las garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
Puestas en este modo las cosas, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Adicionalmente y para ahondar en argumentos, cabe acotar que si la impulsora estima que con posterioridad a la «sentencia condenatoria» surgieron «hechos nuevos» o «pruebas no conocidas» que demuestren su «inocencia» o «inimputabilidad», o que aquel «fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero» o que se fundamentó «en todo o en parte, en prueba falsa», le corresponde, si así lo estima conveniente, instaurar la «acción de revisión» que consagra en su caso la Ley 600 de 2000, en sus preceptos 220 y siguientes, posibilidad esta última que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del ruego, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA el amparo de Gloria Peñaranda Zequeda.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS