STC8609 2023

AGOSTO

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STC8609-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC8609-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03213-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Gloria Esther Peñaranda Zequeda le promovió  a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito – Ley 600 y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  extensiva a las Fiscalías Segunda Delegada ante la Unidad  Nacional Anticorrupción y Cuarenta y Tres Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 11001-31-04-056-2016-00325-01  (Rad. Interno 61683).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia y repartir a otra Sala  del Honorable Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados en el  recurso de apelación»  o, en subsidio «se  pida a la Sala de Casación Penal que de manera oficiosa se  pronuncie sobre las sanciones impuestas con base en actos  legislativos no vigentes al momento de los hechos y otros yerros de  las sentencias de instancia».  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión  de la venta irregular de un predio en el año 2001 cuando la  accionante fungió como Representante Legal de la Unidad  Administrativa Especial liquidadora de los asuntos del Instituto  Nacional de Crédito Territorial (UAE.ICT), el Juzgado  Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad la condenó  a ochenta (80) meses de prisión, multa de $2.385.511.600 y  setenta y cinco (75) meses de interdicción de derechos y  funciones públicas como autora de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  en favor de terceros (29  jul. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo atinente al  peculado  por apropiación en favor de terceros, por el que le fijó  como pena definitiva 72 meses de prisión, mantuvo la multa en  $2.385.511.600, e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena privativa de  la libertad, además, declaró prescrita la acción  penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales (24 feb. 2022), postuló casación y la Corte  inadmitió la demanda (CSJ AP1371-2023, 17 may.), acudió  en insistencia ante el Ministerio Público, sin éxito  porque el proceso fue rituado bajo Ley 600 de 2000.  

Se  dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como  la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida  valoración probatoria, lo  que llevó al desenlace en su contra, razón por la cual  debió darse trámite a la casación oficiosa.  

2.  Una empleada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al  expediente. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito – Ley 600  de esta urbe se opuso a las pretensiones. La Unidad de Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá pidió la  desvinculación de este trámite. No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será negado, en la medida en que la sentencia del  tribunal no puede ser objeto de examen constitucional en tanto el  desaprovechamiento del recurso extraordinario de casación  torna en improcedente el amparo, así como porque el auto con  el que se inadmitió la demanda de casación resulta  razonable.  

Pues  bien, revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado  convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna  toda vez que el recurso extraordinario de casación promovido  por la gestora fue inadmitido  en  razón a la incumplimiento de «las  exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le  permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que  afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial,  o desconocimiento de las garantías fundamentales de las  partes»;  además, en esa misma providencia fue estudiada a fondo la  sentencia de segundo grado. Sobre el particular la magistratura  anticipó que:  

(…) el  fallo recurrido enfatiza que el incumplimiento de los deberes  funcionales de la acusada, diversos por demás, no fue producto  de negligencia o por haber sido asaltada en su buena fe, “sino  que se trató de algo fraguado”, lo que sin lugar a  equívocos equivale a decir que la omisión en el  cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios de  la acusada, los empleó como herramienta o medio para alcanzar  el propósito específico de permitir la apropiación  de los recursos públicos en beneficio del tercero contratante.  

Realidad que,  se anunció en precedencia, el recurrente se empeña en  distorsionar, sosteniendo el desarrollo de cada censura en la errada  hipótesis de que la sentencia estructura el tipo subjetivo de  la conducta ilícita en el actuar negligente de la acusada, a  pesar de lo cual se la condena como autora de peculado por  apropiación a favor de terceros. Propuesta que simplemente  confronta la declaración fáctica, la valoración  probatoria y las razones de orden jurídico que sustentan esa  determinación, y deja sin posibilidad las diversas censuras  por carencia absoluta de fundamento.  

Así, al  ocuparse del estudio del primer ataque resaltó que la censura,  

(…)  proclama  la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica,  teniendo en cuenta que, en la atribución del tipo subjetivo,  las razones que se exponen, fundadas en violación del deber  objetivo de cuidado y omisión de deberes funcionales de la  acusada, chocan con la determinación adoptada en la parte  resolutiva que la condena por la autoría dolosa del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.  

Acerca de los  defectos de motivación la  Sala ha identificado cuatro situaciones que configuran el concepto de  falta de motivación de la sentencia; tres de las cuales se  conciben como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo  tanto atacables a través de la causal tercera – régimen  de Ley 600/00 –, a saber: i) cuando hay ausencia absoluta de  motivación, ii) cuando la motivación es incompleta o  deficiente, y, iii) cuando la motivación es ambivalente o  contradictoria. La cuarta causa, generada por la llamada motivación  falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la  vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el mismo sistema  de la ley 600 de 2000.  

La  primera causa, tiene establecido la Sala, se presenta cuando el  fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos  jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la  segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o  los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en  las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que  contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero  sentido o las razones expuestas en ella son contrarias con la  determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la  cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente  de la verdad probada.  

En  este caso, el actor afirma que la sentencia es anfibológica,  es decir, equívoca o contradictoria, crítica que  demandaba de su parte acreditar que lo argumentado por el Tribunal  sobre el tipo subjetivo de peculado por apropiación a favor de  terceros, resulta imposible de desentrañar en su verdadero  sentido o contiene motivaciones contrarias a lo decidido; deber  imposible de satisfacer cuando la acreditación del error se  funda, como en este caso, en criterios personales que intentan  predominar sobre los más autorizados del juzgador, o con  lecturas interesadas de la sentencia que desconocen su contenido y la  realidad procesal.  

En  esa línea de pensamiento infirió,  

La  argumentación de la providencia en ese aspecto no envuelve  confusiones o ambigüedades, de modo que el ataque, además  de infundado, deviene intrascendente, pues existiendo precisión  en la sentencia acerca de los elementos objetivo y subjetivo que  estructuran en este caso el peculado por apropiación a favor  de terceros, el tema podía enfrentarse con los recursos  procedentes, como de hecho lo hizo la defensa del momento, que apeló  la sentencia, no sobre la base de hallarse afectada por la confusión  que aquí exponme el actor, sino por entender que no se  demostraban los presupuestos que estructuran el delito, del cual,  además, la señora Peñaranda Zequeda no sería  responsable.  

En relación  con el segundo cargo que en esa sede postuló la inconforme  relacionada con el grado de participación en los hechos que se  le endilgaron relievó,  

La  jurisprudencia de la Corte tiene decantado que quien invoca en  casación la violación directa de la ley sustancial no  impugna la prueba y muestra su conformidad, por ende, con los hechos  tal como se hallan plasmados en la sentencia recurrida, esto es,  acepta la fundamentación fáctica del fallo, discrepando  con el Tribunal solo en cuestiones relativas a la aplicación  de la norma sustancial al caso juzgado o a la interpretación  jurídica de su contenido.  

El actor dice  respetar la valoración probatoria y la facticidad declarada en  la sentencia, como presupuesto de admisibilidad de la censura. Su  afirmación, sin embargo, no es cierta, pues en este reproche  destaca también solo unos fragmentos descontextualizados de la  decisión, para hacer ver una realidad diversa a la declarada  por los juzgadores e imponer la tesis sobre la que edifica los  diverso cargos, según la cual, la apropiación de  dineros del erario por la sociedad comercial Olímpica S.A.,  ‘derivó de la violación de deberes de cuidado y  la negligencia de los deberes funcionales de la acusada, por lo que  su conducta no se adecúa al tipo penal del artículo 133  del Decreto 100 de 1980, por tratarse de un comportamiento que solo  admite la modalidad dolosa.’  

La  argumentación del actor repele las consideraciones de los  juzgadores que dieron por acreditado en todos sus componentes el tipo  penal de peculado por apropiación a favor de terceros, de  manera concreta el de orden subjetivo, relativo al conocimiento que  tuvo la acusada de la ilicitud y de su voluntad de desarrollarla, por  cuanto – puntualizó la juzgadora a quo – Gloria  Esther Peñaranda Zequeda, en calidad de directora general de  la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del ICT,  vendió un inmueble de esa entidad a una sociedad particular,  sin cumplir los requisitos legales para la celebración de ese  contrato estatal, como quiera que el precio de venta se basó  en un avalúo carente de justificación, el cual, se  estableció, era bastante inferior al que en realidad  correspondía al predio, circunstancia de la cual había  recibido información oficial mediante actas del comité  de avalúos establecido por ella, que le advirtió, de  igual modo, de las deficiencias que para la fijación del valor  contenía esa pericia, presentada por la Lonja Inmobiliaria  Santafé de Bogotá. Sin embargo [consigna la sentencia  de segundo grado] la procesada como directora de UAE-ICT, adelantó  el proceso contractual, para lo cual fijó en los términos  de referencia como precio base de venta del lote Bochica III, el  avaluó comercial elaborado por la Lonja Inmobiliaria Santafé  de Bogotá, con lo que procedió “a ofertar el  predio desconociendo los avalúos oficiales y de personas  jurídicas de rigurosa confrontación en este tipo de  transacciones, lo que indica que tenía conocimiento del valor  real del predio, sin embargo contrató por un precio  palmariamente inferior.” (…)  

Y en ese contexto,  luego de traer apartes del veredicto del Tribunal, enfatizó  que,  

(…) como  la declaración fáctica de la sentencia establece sin  ambages que la acusada ejecutó ese delito y se verifican en la  actuación los componentes objetivo y subjetivo que lo  estructuran, el desacierto de adecuación normativa predicado  por el actor, carece de fundamento, pues en el caso resultaba  pertinente aplicar, como hicieron las instancias, los artículos  36 y 133 del Código Penal de 1980.  

Ahora, como en  la proposición del cargo el demandante vincula la indebida  aplicación de esas disposiciones a la falta de aplicación  del artículo 9° de la Ley 599 de 2000, dígase que  desde esta perspectiva el reproche carece igualmente de sustento,  como quiera que los fundamentos de la sentencia desarrollan esa norma  rectora de la ley penal colombiana y, en forma adicional, el  sentenciador hizo expresa su aplicación al acometer el  problema jurídico por resolver [“establecer si se  configuró la materialidad de los delitos imputados a los  procesados y si se demostró su responsabilidad en la ejecución  de esos ilícitos”], con base, precisamente, en el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que señala como  presupuesto para condenar la certeza sobre la materialidad de la  conducta punible y la responsabilidad del acusado, “en  concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código  Penal [L. 599/00)] que señala: Para que la conducta sea  punible se requiere que sea típica, antijurídica y  culpable, dado que la causalidad por sí sola no basta para la  imputación  jurídica del resultado.”  

Finalmente, al  realizar el estudio de la tercera censura, relativa al falso juicio  de raciocinio dijo:  

El falso  raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de  valoración crítica del medio de convicción que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un  razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una  conclusión errada. De allí que le corresponda al  demandante para demostrar el yerro, no la mera enunciación de  la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la  carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la  lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo  tal desconocimiento trascendió en el resultado de la  sentencia, es decir, debe hacer ver la conclusión absurda a la  que arribó el juez de segundo grado como resultado de un  equivocado razonamiento.  

En el presente  asunto la queja del recurrente se estructura a partir de su propia  hipótesis de lo ocurrido, según la cual, en la  sentencia se le atribuye a la acusada la ejecución de una  conducta culposa por haber desconocido el deber objetivo de cuidado,  por la omisión negligente del cumplimiento de las funciones  del cargo, de modo que es ilógico inferir, de cada  incumplimiento u omisión de funciones [hechos indicantes], que  realizó la conducta propia del autor de peculado por  apropiación en favor de terceros.  

Por contraste,  en la actuación quedó establecido que esas omisiones  sucedieron por la determinación consciente y voluntaria de la  acusada, como forma de asegurar un precio devaluado al inmueble y  lograr, de ese modo, que el tercero contratante se apropiara de  cuantiosos recursos del erario. Así lo declararon las  instancias con base en las pruebas allegadas a la actuación.  El actor, sin embargo, porfía en su hipótesis mediante  una exposición desordenada de los hechos y de los fundamentos  de la decisión, para aparentar que adolece del error  denunciado.  

La referencia  de los sentenciadores al desconocimiento de los deberes de la  acusada, previstos en: i) el Decreto 1565 de 1996, “según  el cual por su obligación de llevar la representación  legal de la Unidad, tenía a cargo los activos y pasivos de la  misma y debía adoptar estrategias de administración que  velaran por la legalidad de los actos, contratos y operaciones que le  involucraran”;  ii) la Resolución 109/00, emitida por ella y que contiene el  manual de funciones de la Unidad; y iii)  el Decreto 1420/98, que  reglamentó parcialmente el artículo 37 de la Ley 9/98;  representa el sinuoso comportamiento que desplegó para  asegurar el bajo precio de venta que determinó un avalúo  no ajustado a parámetros legales y que se utilizó –  en palabras el Tribunal – ‘como  medio para lograr el apoderamiento de $2.385’511.600, monto que  dejó de recibir el Estado por un predio de su propiedad a  partir del desequilibrio con el valor real.’  

El recurrente  omite tan esencial aspecto, esto es, que la acusada obró con  dolo, y simula que fue simplemente negligente en su desempeño  funcional, de modo que, de los indicios supuestamente estructurados  por los juzgadores, solo es posible concluir que la acusada realizó  una conducta culposa, no la ilógica consignada en la  sentencia, conforme a la cual realizó la conducta dolosa de  peculado por apropiación a favor de terceros.  

Para  concluir que:  

El cargo, como  los anteriores, desconoce el principio de corrección material  y resulta además insuficiente para derruir la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara la decisión recurrida, en  tanto solo expone su personal versión de los acontecimientos y  la respuesta jurídica que en su criterio corresponde, de modo  que únicamente se opone a la declaración fáctica  y la valoración probatoria del Tribunal, sin lograr acreditar  la concurrencia cierta del error que le atribuye ni la trascendencia  frente a la decisión de justicia confutada.  

Recuérdese  que uno de los ejes de la apelación radicó en que la  decisión de instancia no satisfacía la acreditación  del elemento subjetivo del peculado, afirmación desvirtuada  por el Tribunal en tanto verificó que el comportamiento de la  acusada Peñaranda Zequeda corresponde a un obrar doloso dado  que fue consciente del detrimento en que incurría, desde el  mismo momento en que resolvió ofertar y vender el predio por  un valor inferior cercano al 50% del precio comercial que realmente  le correspondía, logrando, de ese modo, que un tercero se  apropiara de dineros públicos en suma superior a dos mil  millones de pesos.  

Téngase  en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, la  magistratura de cierre efectuó un estudio detallado de la  conducta desarrollada por la justiciable confrontado con el caudal  probatorio aportado. De manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023).  

En  este orden de ideas, nótese que pese a la idoneidad del citado  remedio, la  ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los  requerimientos legales llevaron a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso  la quejosa (CSJ AP1371-2023), quien si bien intentó repeler  ese resultado a través del recurso  de insistencia  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, tal  remedio no es viable bajo las directrices de la Ley 600 de 2000, como  de vieja data lo ha sostenido la homóloga en lo penal (CSJ  AP, 8 oct. 2007, rad. 25800; CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31583 y CSJ  AP, 29 sep. 2011, rad. 36274)).  

Sobre el punto  tiene asentado el órgano de cierre en materia penal que ese  instrumento,  

(…) resulta  extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600  de 2000, de manera que sólo es viable para los delitos  cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con  la gradualidad prevista para la implementación de la Ley 906  de 2004 en el territorio patrio, según lo establecido en los  artículos 528 a 530 y 533 de esa codificación.  

Si dentro de la  libertad de configuración normativa inherente al legislador,  dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el  recurso de casación diversas en algunos aspectos de las  establecidas en la Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella  al momento de la inadmisión de la demanda no se ha surtido  traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí ha tenido  lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los  defectos del libelo, proceder no dispuesto en la legislación  adjetiva del 2000, puede colegirse que una y otra normatividad  cuentan con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan  la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable  una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo  ajena a los propósitos del legislador, en su carácter  de representante del pueblo. (CSJ  AP2843-2014, rad. 42255, reiterado entre otros en AP2251-2015).  

Así las  cosas, si la interesada desdeñó el medio judicial  eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la legalidad  de la actividad cumplida por los despachos querellados o frente a la  labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no  puede servirse de este mecanismo superlativo para solventar su  incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a  dudas era esa la oportunidad y el escenario  donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy  esgrime y plantear las hipotéticas anomalías en el  objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.  

De otra parte, en  lo atinente a la aspiración relativa al estudio oficioso  resaltó el colegiado de cierre que,  

(…) dado  que la demanda no cumple las condiciones formales y sustanciales  requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitirá  y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, al no  advertir, además, violaciones de las garantías  fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Puestas en este  modo las cosas, importa recordar que al juez de tutela le está  vedado inmiscuirse  en la órbita de competencias de los demás funcionarios,  so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los  principios de autonomía e independencia judicial, pues quien  ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó  plasmado, en este caso no acontecen.  

Adicionalmente  y para ahondar en argumentos, cabe acotar que si la impulsora estima  que con posterioridad a la «sentencia  condenatoria»  surgieron «hechos  nuevos» o  «pruebas  no conocidas»  que demuestren su «inocencia»  o «inimputabilidad»,  o que aquel «fallo  fue determinado por un delito del juez o de un tercero»  o que se fundamentó «en  todo o en parte, en prueba falsa»,  le corresponde, si así lo estima conveniente, instaurar la  «acción  de revisión» que  consagra en su caso la Ley 600 de 2000, en sus preceptos 220 y  siguientes, posibilidad esta última que, dicho sea de paso, no  hace más que ratificar la  ostensible  inviabilidad del ruego, a voces de lo señalado en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política  y en el canon 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por  mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA  el  amparo de Gloria Peñaranda Zequeda.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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