STC8610 2023

AGOSTO

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STC8610-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8610-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03241-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto  de dos  mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  María Fernanda Ortíz Ruíz interpuso  contra  la  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 2° de Familia de Itagüí, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado n°  05360-3110-002-2022-00125-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante  pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el  fracaso de su solicitud de nulidad (13 jul. 2023), para que, en su  lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.  

En  sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión  en el que propuso nulidad por indebida notificación (15 mar.  2023) del auto admisorio de la disputa (16 may. 2022). Reprochó  que en ambas instancias se desestimara su solicitud (3 may. y 13 jul.  2023)  

De  la última determinación en comento derivó la  lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el  tribunal erró en la apreciación de las circunstancias  fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso en  concreto.  

2.  El Juzgado accionado remitió el expediente cuestionado. A la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por hacer referencia al contexto normativo y  jurisprudencial que impera en materia de nulidades procesales, de lo  que resaltó el deber de que dichas irregularidades se  propongan de manera oportuna, so pena de su eventual saneamiento.  

En  seguida, se remontó al caso concreto y destacó que la  solicitud de nulidad por indebido enteramiento no fuese elevada en la  primera oportunidad que tuvo la impulsora para ello, sino luego de la  presentación de otras actuaciones de esa misma parte, como la  contestación de la demanda (9 mar. 2023), el libelo de  reconvención (9 mar. 2023) y la corrección de este  último (10 mar. 2023), razón por la que consideró  saneada la posible irregularidad. En concreto señaló  que:  

«(…)  en virtud del principio de la convalidación de las nulidades  procesales, la señora María Fernanda Ortiz Ruiz actuó  en el proceso sin proponer el vicio anulativo que consideraba se  había configurado con la forma en que se le realizó la  notificación de la demanda,  lo que implica que el a quo debía proceder en la forma en que  lo hizo, esto es, rechazando de plano o in limine el pedimento de  nulidad, con apego a lo estatuido por el inciso final del artículo  135 del Código General del Proceso, que valga rememorar,  señala que: “El juez rechazará de plano la  solicitud de nulidad que (…) se proponga después de  saneada o por quien carezca de legitimación.”»  

Luego,  predicó que ninguna anomalía se había generado  con el que el hecho de no valorar las pruebas allegadas por la  peticionaria en la medida que el legislador adjetivo imponía  el rechazo de plano en aquellos casos en que se considerara saneado  el defecto invocado. Al respecto señaló:  

«Por  tal razón es que al a quo no se le exigía la valoración  de las pruebas aportadas para sustentar la nulidad, tampoco la  necesidad de decretar las imploradas, y menos aún, concluirse  que su no realización implicara una transgresión al  derecho fundamental al debido proceso de la promotora, pues era ésta  a quien le competía formular el defecto anulativo de la  notificación como acto procesal, claro está, sin haber  actuado sin proponerla, porque ello generaba su saneamiento, según  la inteligencia del numeral 1º del artículo 136 del  Código General del Proceso al que se hizo alusión en  líneas anteriores»  

De  ese panorama concluyó que:  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la nulidad  invocada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la  interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que la misma no fue interpuesta tempestivamente, lo que desconoció  el principio de oportunidad que impera en la materia y conllevó  al saneamiento de las eventuales irregularidades acaecidas;  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por María  Fernanda Ortíz Ruíz.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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