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STC8610-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8610-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03241-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Fernanda Ortíz Ruíz interpuso contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado n° 05360-3110-002-2022-00125-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el fracaso de su solicitud de nulidad (13 jul. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión en el que propuso nulidad por indebida notificación (15 mar. 2023) del auto admisorio de la disputa (16 may. 2022). Reprochó que en ambas instancias se desestimara su solicitud (3 may. y 13 jul. 2023)
De la última determinación en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso en concreto.
2. El Juzgado accionado remitió el expediente cuestionado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por hacer referencia al contexto normativo y jurisprudencial que impera en materia de nulidades procesales, de lo que resaltó el deber de que dichas irregularidades se propongan de manera oportuna, so pena de su eventual saneamiento.
En seguida, se remontó al caso concreto y destacó que la solicitud de nulidad por indebido enteramiento no fuese elevada en la primera oportunidad que tuvo la impulsora para ello, sino luego de la presentación de otras actuaciones de esa misma parte, como la contestación de la demanda (9 mar. 2023), el libelo de reconvención (9 mar. 2023) y la corrección de este último (10 mar. 2023), razón por la que consideró saneada la posible irregularidad. En concreto señaló que:
«(…) en virtud del principio de la convalidación de las nulidades procesales, la señora María Fernanda Ortiz Ruiz actuó en el proceso sin proponer el vicio anulativo que consideraba se había configurado con la forma en que se le realizó la notificación de la demanda, lo que implica que el a quo debía proceder en la forma en que lo hizo, esto es, rechazando de plano o in limine el pedimento de nulidad, con apego a lo estatuido por el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, que valga rememorar, señala que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”»
Luego, predicó que ninguna anomalía se había generado con el que el hecho de no valorar las pruebas allegadas por la peticionaria en la medida que el legislador adjetivo imponía el rechazo de plano en aquellos casos en que se considerara saneado el defecto invocado. Al respecto señaló:
«Por tal razón es que al a quo no se le exigía la valoración de las pruebas aportadas para sustentar la nulidad, tampoco la necesidad de decretar las imploradas, y menos aún, concluirse que su no realización implicara una transgresión al derecho fundamental al debido proceso de la promotora, pues era ésta a quien le competía formular el defecto anulativo de la notificación como acto procesal, claro está, sin haber actuado sin proponerla, porque ello generaba su saneamiento, según la inteligencia del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso al que se hizo alusión en líneas anteriores»
De ese panorama concluyó que:
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la nulidad invocada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la misma no fue interpuesta tempestivamente, lo que desconoció el principio de oportunidad que impera en la materia y conllevó al saneamiento de las eventuales irregularidades acaecidas; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por María Fernanda Ortíz Ruíz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS