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STC7863-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7863-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00359-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Iván Darío Navas García instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva al Segundo de Familia de Oralidad de la misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 130013110-007-2018-00234-00 y 130013110-002-2021-00067-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva y sometimiento del juez al imperio de la ley», para que se ordenara a la autoridad censurada que «(…) deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 (…) y en su lugar se proceda a conceder todas las pretensiones señaladas en la demanda de exoneración de cuota alimentaria para mayor de edad» y, en consecuencia, «[decrete] el levantamiento de la medida de descuento que pesa sobre el salario del accionante que percibe como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia».
Del escrito genitor y lo obrante en el plenario, se extrae que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena se tramitó la «acción de alimentos para mayores» (rad 2018-00234) promovida por Claudia Patricia Arellano Agámez -en calidad de cónyuge del actor- en contra de este, que culminó con acuerdo conciliatorio, en el que se pactó «fijar como cuota alimentaria definitiva a favor de (…) [la demandante] y a cargo de Iván Darío Navas García, la suma equivalente al 15% de los ingresos salariales y prestaciones sociales que devenga como miembro de (…) la Armada Nacional». (29 en. 2019).
En el año 2021 Iván Darío adelantó «proceso de divorcio» frente a Claudia Patricia Arellano (rad. 2021-00067) y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cartagena acogió las pretensiones y decretó «el divorcio de la pareja Navas – Arellano por mutuo acuerdo llegado en la etapa de conciliación, causal 9° del artículo 154 del Código Civil» y, respecto de la obligación alimentaria pactada en la Lid n.° 2018-00234 «se atuvo a lo establecido [en el acuerdo conciliatorio] adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena (…)».
El accionante estimó que dicha decisión «extinguió todas las obligaciones entre los excónyuges (…)», razón por la que, en noviembre de 2022, formuló demanda de «exoneración de alimentos de mayores [dentro del proceso n.° 2018-00234]», en la que alegó la desaparición «[del] vínculo jurídico sobre el cual se había fijado [la cuota alimentaria a favor de Claudia Arellano]»; el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena negó lo peticionado en determinación de 29 de junio de 2023, frente a la cual no procedía recurso alguno por tratarse de un «proceso verbal sumario».
Afirmó que dicha providencia se apartó de los principios «de legalidad y adecuada valoración de la prueba», configurando con ello «una vía de hecho», por lo que se incurrió «en un defecto sustantivo y derecho procedimental absoluto», habida cuenta que «el divorcio (…) se llevó a cabo de mutuo acuerdo, lo (…) que indica que no hay una declaración de cónyuge culpable ni aceptación de pago voluntario de alimentos, ni tampoco se contempló el resarcimiento de perjuicios por una causal de divorcio» y, en esa misma medida, «la sentencia (…) no impuso ninguna obligación alimentaria, sino que simplemente preservó la competencia del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena en dicha materia», por lo que «resulta inverosímil imponer la sanción establecida para un cónyuge culpable a través de un acuerdo conciliatorio, como sugiere erróneamente la autoridad judicial en su providencia».
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena indicó que conoció la Litis objetada -rad. 2018-00234- y, que no es cierto que «en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia en oralidad se pueda fundar la pretendida exoneración del alimentante tutelante señor IVÁN DARÍO NAVAS GARCÍA, respecto a la alimentaria Claudia Patricia Arellano Agámez», ya que «en el numeral tercero del acuerdo que permitió dictar sentencia en dicho proceso de Divorcio adelantado dentro del radicado 067-2021 en el Juzgado Segundo de Familia, (…) contempla que en relación a los alimentos de Claudia Arellano Agámez, se hará tal cual lo ordenado en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena», esto es, «se atendrá a los alimentos fijados (…) en proveído proferido en el radicado 234-2018, el 29 de enero de 2019».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la salvaguarda, porque «la argumentación del juzgador no se mostró caprichosa ni arbitraria, por el contrario, fue argumentada, sólida y suficiente para definir el debate» y, por ello, «no procede el amparo reclamado» al no avizorar «ninguna de las situaciones que configuran las causales de procedibilidad de la tutela».
2.- Replicó el precursor reafirmándose en los raciocinios inaugurales; además esgrimió que «(…) resulta equivocado (…) indicar que la presente acción de tutela pretende «reabrir un debate meramente legal y con efectos estrictamente económicos», cuando se le está demostrando que existe una evidente vía de hecho que vulnera el debido proceso», ya que «(…) la cuota alimentaria fue decretada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena como resultado de este acuerdo de voluntades, no porque el accionante haya sido vencido en juicio», es decir «no fue declarado cónyuge culpable».
CONSIDERACIONES
1. Ab initio, se anuncia el fracaso del auxilio y, por tanto, la refrendación de lo definido en primera fase, ya que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena (29 jun. 2023), en el proceso de «exoneración de alimentos de mayores» n.° 2018-00234, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Se arriba a tal conclusión, porque el despacho recriminado esbozó que si bien, en virtud de lo fallado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cartagena en el pleito n.° 2021-00067, «hoy las partes [ostentan] la condición de divorciados», lo determinado en dicho pronunciamiento, tuvo fundamento en que:
«(…) en el numeral TERCERO de la parte motiva [de la providencia referenciada], en armonía con el numeral 4 de la parte resolutiva se impuso a cargo del señor IVAN DARIO NAVAS GARCIA la obligación de suministrar una cuota alimentaria a la señora CLAUDIA PATRICIA ARELLANO AGAMEZ, en la misma forma como quedó ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia dentro del proceso de Alimentos radicado 00234/2.018 (…) y la cuota fue fijada en cuantía del 15% de los ingresos salariales y prestaciones sociales que devenga el señor IVAN DARIO NAVAS GARCIA, como miembro de las Fuerzas Militares».
De conformidad con ello, «(…) ya no es la condición de cónyuge aquella de la que emana el deber alimentario, sino, la condición de divorciados con obligación alimentaria impuesta en la sentencia», lo que significa, entonces, que «el vínculo jurídico exigido por la ley (…) a solicitar alimentos de otra persona, existe al momento de proferirse este fallo».
Frente al argumento que hace referencia «al elemento de la capacidad económica del alimentante», advirtió que «IVAN DARIO NAVAS GARCIA, mantiene aún la condición de miembro de las Fuerzas Militares devengando ingresos salariales y prestaciones sociales (…)».
Lo que concierne con el supuesto de «la necesidad de la obligación alimentaria» de Claudia Patricia Arellano Agámez, precisó:
«(…), a la fecha de presentación de la demanda se encuentra legitimada por la sentencia de divorcio y de Alimentos de Mayores para obtener del señor IVAN DARIO NAVAS GARCIA el suministro de una obligación alimentaria» y, si lo que se buscaba era decretar el levantamiento de dicha medida cautelar, se debió acreditar «la falta de necesidad que tiene [Arellano Agámez] para la prosperidad de la exoneración de la obligación alimentaria», presupuesto que no se cumplió al momento de fallo.
De manera que, «(…) no habiendo acreditado (…) que CLAUDIA PATRICIA ARELLANO AGAMEZ, no reúne los presupuestos legales para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandante, por tener capacidad económica para suministrárselos por sí misma», resulta inviable el anhelo, «pues este conforma el fundamento plausible de la obligación alimentaria junto con la capacidad económica del alimentante y el vínculo jurídico, los cuales (…) si existen dentro del presente asunto (….) por lo que no puede prosperar ninguna pretensión de exoneración de la obligación alimentaria mientras existan o se den los presupuestos de necesidad de la alimentante».
Con base en lo así expuesto, concluyó:
«(…) la jurisprudencia establece que tal obligación alimentaria debe darse cuando se den las condiciones señaladas por el legislador, en la Sentencia C – 246 de 2002 (…) y, tales condiciones no son otras que, la reunión de los tres requisitos (…) sobre los cuales se soporta una condena a suministrar alimentos, es decir vínculo jurídico, capacidad económica del alimentante y NECESIDAD DEL ALIMENTARIO, último presupuesto que no se encuentra desvirtuado en el asunto de marras».
Así las cosas, ningún desatino se advierte en la resolución combatida, como tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como quiere el impulsor, por cuanto es el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas» (STC2418-2023).
2. Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS