STC7863 2023

AGOSTO

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STC7863-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7863-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00359-01  

(Aprobado en Sala de nueve de  agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Iván Darío  Navas García instauró contra el Juzgado Séptimo  de Familia de esa misma ciudad,  extensiva  al Segundo de Familia de Oralidad de la misma urbe y demás  intervinientes en el consecutivo 130013110-007-2018-00234-00 y  130013110-002-2021-00067-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, tutela judicial efectiva y sometimiento del juez al imperio  de la ley»,  para  que se ordenara a la autoridad censurada que «(…)  deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 (…)  y en su lugar se proceda a conceder todas las pretensiones señaladas  en la demanda de exoneración de cuota alimentaria para mayor  de edad» y,  en consecuencia, «[decrete]  el levantamiento de la medida de descuento que pesa sobre el salario  del accionante que percibe como miembro activo de la Armada Nacional  de Colombia».  

Del escrito  genitor y lo obrante en el plenario, se extrae que ante el Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena se tramitó la «acción  de alimentos para mayores»  (rad  2018-00234) promovida por Claudia Patricia Arellano Agámez -en  calidad de cónyuge del actor- en  contra de este, que culminó con acuerdo conciliatorio, en el  que se pactó «fijar  como cuota alimentaria definitiva a favor de (…) [la  demandante] y a cargo de Iván Darío Navas García,  la suma equivalente al 15% de los ingresos salariales y prestaciones  sociales que devenga como miembro de (…) la Armada Nacional».  (29 en. 2019).  

En  el año 2021 Iván Darío adelantó «proceso  de divorcio»  frente a Claudia Patricia Arellano (rad. 2021-00067) y el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Cartagena acogió las  pretensiones y decretó «el  divorcio de la pareja Navas – Arellano por mutuo acuerdo llegado en  la etapa de conciliación, causal 9° del artículo  154 del Código Civil» y,  respecto de la obligación alimentaria pactada en la Lid  n.° 2018-00234  «se atuvo a lo establecido [en el acuerdo conciliatorio]  adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de  Cartagena (…)».  

El  accionante estimó que dicha decisión  «extinguió  todas las obligaciones entre los excónyuges  (…)»,  razón  por la que,  en noviembre de 2022, formuló  demanda  de  «exoneración  de alimentos de mayores [dentro del proceso n.° 2018-00234]»,  en  la que  alegó  la desaparición  «[del]  vínculo jurídico  sobre el cual se había fijado [la cuota alimentaria a favor de  Claudia Arellano]»; el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena negó lo  peticionado en determinación de 29 de junio de 2023, frente a  la cual no procedía recurso alguno por tratarse de un «proceso  verbal sumario».  

Afirmó  que dicha providencia se  apartó de los principios «de  legalidad y adecuada valoración de la prueba»,  configurando  con ello «una  vía de hecho»,  por lo que se incurrió «en  un defecto sustantivo y derecho procedimental absoluto»,  habida cuenta que «el  divorcio (…) se llevó a cabo de mutuo acuerdo, lo (…)  que indica que no hay una declaración de cónyuge  culpable ni aceptación de pago voluntario de alimentos, ni  tampoco se contempló el resarcimiento de perjuicios por una  causal de divorcio» y,  en esa misma medida,  «la sentencia (…) no impuso ninguna obligación  alimentaria, sino que simplemente preservó la competencia del  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena en dicha  materia», por  lo que  «resulta inverosímil imponer la sanción  establecida para un cónyuge culpable a través de un  acuerdo conciliatorio, como sugiere erróneamente la autoridad  judicial en su providencia».  

2.- El  Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena indicó que conoció  la Litis  objetada -rad.  2018-00234- y,  que  no es cierto que «en  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia en oralidad  se pueda fundar la pretendida exoneración del alimentante  tutelante señor IVÁN DARÍO NAVAS GARCÍA,  respecto a la alimentaria Claudia Patricia Arellano Agámez»,  ya  que  «en  el numeral tercero del acuerdo que permitió dictar sentencia  en dicho proceso de Divorcio adelantado dentro del radicado 067-2021  en el Juzgado Segundo de Familia, (…) contempla que en  relación a los alimentos de Claudia Arellano Agámez, se  hará tal cual lo ordenado en el Juzgado Séptimo de  Familia de Cartagena», esto  es, «se  atendrá a los alimentos fijados (…) en proveído  proferido en el radicado 234-2018, el 29 de enero de 2019».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Cartagena desestimó la salvaguarda, porque «la  argumentación del juzgador no se mostró caprichosa ni  arbitraria, por el contrario, fue argumentada, sólida y  suficiente para definir el debate» y,  por ello, «no  procede el amparo reclamado» al  no avizorar  «ninguna de las situaciones que configuran las causales de  procedibilidad de la tutela».  

2.-  Replicó el precursor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales; además esgrimió que «(…)  resulta  equivocado (…)  indicar que la presente acción de  tutela pretende «reabrir un debate meramente legal y con efectos  estrictamente económicos», cuando se le está  demostrando que existe una evidente vía de hecho que vulnera  el debido proceso», ya  que «(…)  la cuota alimentaria fue decretada por el Juzgado Séptimo de  Familia de Cartagena como resultado de este acuerdo de voluntades, no  porque el accionante haya sido vencido en juicio», es  decir  «no fue declarado cónyuge culpable».  

CONSIDERACIONES  

1.  Ab  initio,  se anuncia el fracaso del auxilio y, por tanto, la refrendación  de lo definido en primera fase, ya que la sentencia emitida por el  Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena  (29 jun. 2023), en el proceso de «exoneración  de alimentos de mayores»  n.° 2018-00234, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Se  arriba a tal conclusión, porque el despacho recriminado esbozó  que si bien, en virtud de lo fallado por el Juzgado Segundo de  Familia de Oralidad de Cartagena en el pleito n.° 2021-00067,  «hoy las  partes [ostentan] la condición de divorciados»,  lo determinado en dicho pronunciamiento, tuvo fundamento en que:  

«(…)  en  el numeral TERCERO de la parte motiva [de la providencia  referenciada], en armonía con el numeral 4 de la parte  resolutiva se impuso a cargo del señor IVAN DARIO NAVAS GARCIA  la obligación de suministrar una cuota alimentaria a la señora  CLAUDIA PATRICIA ARELLANO AGAMEZ, en la misma forma como quedó  ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia dentro del proceso  de Alimentos radicado 00234/2.018 (…) y la cuota fue fijada en  cuantía del 15% de los ingresos salariales y prestaciones  sociales que devenga el señor IVAN DARIO NAVAS GARCIA, como  miembro de las Fuerzas Militares».  

De  conformidad con ello, «(…)  ya  no es la condición de cónyuge aquella de la que emana  el deber alimentario, sino, la condición de divorciados con  obligación alimentaria impuesta en la sentencia», lo  que  significa, entonces, que  «el  vínculo jurídico exigido por la ley (…) a  solicitar alimentos de otra persona, existe al momento de proferirse  este fallo».  

Frente  al argumento que hace referencia «al  elemento de la capacidad económica del alimentante»,  advirtió que «IVAN  DARIO NAVAS GARCIA, mantiene aún la condición de  miembro de las Fuerzas Militares devengando ingresos salariales y  prestaciones sociales (…)».  

Lo que concierne  con el supuesto de «la  necesidad de la obligación alimentaria»  de Claudia Patricia Arellano Agámez, precisó:  

«(…),  a la fecha de presentación de la demanda se encuentra  legitimada por la sentencia de divorcio y de Alimentos de Mayores  para obtener del señor IVAN DARIO NAVAS GARCIA el suministro  de una obligación alimentaria»  y,  si lo que se buscaba era decretar el levantamiento de dicha medida  cautelar, se debió acreditar  «la  falta de necesidad que tiene [Arellano Agámez] para la  prosperidad de la exoneración de la obligación  alimentaria», presupuesto  que no se cumplió al momento de fallo.  

De  manera que, «(…)  no  habiendo acreditado (…) que CLAUDIA PATRICIA ARELLANO AGAMEZ,  no reúne los presupuestos legales para exigir el cumplimiento  de la obligación alimentaria por parte del demandante, por  tener capacidad económica para suministrárselos por sí  misma», resulta  inviable el anhelo,  «pues este conforma el fundamento plausible de la obligación  alimentaria junto con la capacidad económica del alimentante y  el vínculo jurídico, los cuales (…) si existen  dentro del presente asunto (….) por lo que no puede prosperar  ninguna pretensión de exoneración de la obligación  alimentaria mientras existan o se den los presupuestos de necesidad  de la alimentante».  

Con  base en lo así expuesto, concluyó:  

«(…)  la jurisprudencia establece que tal obligación alimentaria  debe darse cuando se den las condiciones señaladas por el  legislador, en la Sentencia C – 246 de 2002 (…) y, tales  condiciones no son otras que, la reunión de los tres  requisitos (…) sobre los cuales se soporta una condena a  suministrar alimentos, es decir vínculo jurídico,  capacidad económica del alimentante y NECESIDAD DEL  ALIMENTARIO, último presupuesto que no se encuentra  desvirtuado en el asunto de marras».  

Así  las cosas, ningún desatino se advierte en la resolución  combatida, como  tampoco  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»,  como quiere el impulsor, por cuanto es el producto de legítima  exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta  o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  «caprichosas»  (STC2418-2023).  

2.  Ergo,  se acompañará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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