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AC2071-2023 (2022-03893-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2071-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03893-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por Carolina Aponte Urdaneta contra el proveído AC700-2023 de 17 de marzo, que rechazó la solicitud de exequatur que instauró.
ANTECEDENTES
1.- La recurrente instó la homologación de la sentencia de 5 de enero de 2021, proferida en el Caso No. 20CV03599 por el Tribunal de Distrito del Condado de Johnson, Departamento del Tribunal Civil de Kansas (Estados Unidos de América), en la cual se decretó el «divorcio por mutuo acuerdo» y se disolvió la sociedad de bienes, respecto del vínculo matrimonial celebrado en este país, entre la reclamante y Santiago Martínez Jiménez.
2.- En el auto recurrido, el Magistrado sustanciador rechazó el pedido de homologación, porque «de lo analizado en el legajo no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado -no existe documento o pronunciamiento que así lo certifique-».
4.- De ese escrito se corrió traslado mediante fijación en lista e ingresó para definir su suerte, según constancia secretarial.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el «recurso de súplica» procede, entre otros, contra «los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
2.- En el sub iudice, el mencionado medio defensivo se dirige contra la providencia proferida contra el Magistrado Sustanciador, mediante la cual rechazó ab initio la solicitud de exequatur, dentro de una tramitación de competencia exclusiva de la Corte que carece de instancias adicionales, y por ello encuadra en la primera de las hipótesis señaladas en la norma para fijar la procedencia del medio defensivo.
A su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que se sitúa la providencia que no da vía al escrito petitorio de la homologación, pues la interposición de este se realiza a través de «demanda» (art. 607 CGP) y el incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador trae consigo esa misma consecuencia, esto es, deberá repelerse el libelo (art. 607, núm. 2º, ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
3.- Ahora bien, uno de los requisitos esenciales para que se abra paso la homologación de una sentencia extranjera es «que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», acorde con lo dispuesto en el artículo 606 de la codificación instrumental, circunstancia que el interesado deberá acreditar de entrada, so pena de rechazo, a voces del numeral 2º del artículo 607 ejusdem.
3.1.- La censora pretende que se le reconozca efectos en este país al fallo de 5 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Distrito del Condado de Johnson, Departamento del Tribunal Civil de Kansas, en el asunto de divorcio que culminó a su favor.
No obstante, como lo advirtió el despacho receptor, el comentado escrito introductorio, en el acápite de «pruebas» y en sus anexos, no incorpora medio probatorio que acredite la ejecutoria del citado veredicto en los términos del artículo 606 del estatuto adjetivo, esto es, la convocante no aportó un documento o pronunciamiento, como lo revela la detenida revisión del expediente, que hubiere sido expedido por el organismo gubernamental del «Condado de Johnson» en el Estado de Kansas de los Estados Unidos de América competente para ello, o emanado de la dependencia respectiva de la autoridad judicial que dictó la sentencia sobre la cual recae su pedimento.
En un caso análogo al presente, esta Corporación adoptó igual determinación, en atención a que «la providencia que decretó el divorcio del matrimonio de (…) con (…), proferida por la Corte del Condado de Aransas, Estado de Kansas, Estados Unidos de América, el 10 de junio de 2021, (…) no se allegó allegó (sic) prueba idónea que acredite su ejecutoria, conforme a la ley del país de origen, como lo exige el numeral 3º del referido canon 607 procesal» (CSJ, AC104-2023, 30 en., rad. 2023-00015-00).
Lo anterior se acompasa con lo resuelto en otra controversia de similares contornos, respecto de una decisión pronunciada en el Condado de Cobb, Atlanta, Estado de Georgia, EUA, precisando la Sala que
[L]a sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso- pues no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado -no hay documento o pronunciamiento al interior de estos que así lo certifique-. Y, por tanto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará la solicitud de exequátur (CSJ, AC397-2023, 24 feb., rad. 2022-03632-00).
3.2.- Con todo, contrario a lo afirmado por la opugnante, el «concepto de reciprocidad legislativa» proferido por los «abogados especialistas en el tema en el Estado de Kansas-Missouri, (EE. UU.)» sólo brinda un informe acerca de la «búsqueda en los registros del Tribunal de Distrito», la cual reveló que «no se ha presentado ninguna apelación sobre la sentencia final de Divorcio» en el asunto, más no se trata de una probanza que acredite la firmeza del fallo o que haga constar dicho acto.
4.- Ergo, como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del Magistrado sustanciador referente a la inobservancia de los requisitos legales que la interesada estaba llamada a cumplir, la Sala confirmará la decisión suplicada, sin lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas (num. 1° y 8°, art. 365 C.G.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído AC700-2023, de 17 de marzo, proferido por el Magistrado Sustanciador, en el asunto referenciado.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE