STC8345 2023

AGOSTO

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STC8345-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8345-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02976-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que la sociedad  Inversiones -El Cangrejo S. en L.- instauró  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,  al Instituto Agustín Codazzi y demás intervinientes en  el consecutivo 05360-31-03-001-2013-00153-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al debido proceso,  para  que «se  deje sin efectos el auto fechado el 22 de febrero del corriente.  Además, que se ordene que éste vuelva a dictarse, esta  vez sin dicha transgresión. Esto es, que se dicte nuevamente:  valorando la totalidad de las pruebas disponibles; valorando el  material probatorio sin incurrir en los errores protuberantes  denunciados; y motivando, con suficiencia, la valoración  probatoria que se haga».  

En  sustento adujo que el  18 de abril de 2013 INVIAS promovió en su contra demanda de  expropiación de un inmueble de su propiedad, trámite en  el que, surtido el procedimiento de rigor, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Itagüí resolvió: i)  Ratificar la resolución mediante la cual se ordenó la  «expropiación»;  ii)  Que se consignara a órdenes del despacho el 50% del total del  avalúo indicado en la «resolución»;  y, iii)  nombrar a un perito para que fijara el monto de la indemnización  que debía pagar INVIAS a IEC (7 oct. 2013).  

Sostuvo,  que el 23 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo  456 del Código de Procedimiento Civil aplicable para ese  entonces, solicitó la adición de aquel proveído,  para que se designara un segundo experto; sin embargo, fue negada el  25 de los mismos mes y año, con sustento en el artículo  24 de la Ley 794 de 2003 que reformó el 234 del Código  de Procedimiento Civil.  

Relató,  que presentó «acción  de tutela» por  violación al «debido  proceso»  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,  fallada a su favor el 3 de noviembre de 2015, habiendo ordenado el  Tribunal Superior de Medellín dejar sin efecto la actuación  posterior a la sentencia de 7 de octubre para que, en su lugar, se  requiriera al IGAC, a fin de que  «procedan a presentar el avalúo conjuntamente como lo  exige la normatividad que fue desconocida».  

Señaló,  que allegadas las  experticias, INVIAS radicó objeción por error grave,  dando así origen al decreto de un nuevo dictamen (6 mar.  2017); sin embargo, como transcurrieron cinco años sin que se  impulsara el asunto, interpuso nuevo auxilio que propició la  orden tendiente a que se surtieran «las  gestiones necesarias de cara a obtener en el menor tiempo posible el  avalúo decretado como prueba de oficio, aplicando si es el  caso las sanciones que la ley prevé si el dictamen no se rinde  en el tiempo concedido; y, de no lograrse, proceda a decidir con el  material probatorio obrante en el plenario»  (3 feb. 2022), por lo que, finalmente, se fijó el valor de la  compensación (14 oct.).  

Afirmó,  que esa directriz fue apelada por ambos extremos procesales y  modificada por el superior (22 feb. 2023), que disminuyó el  monto reconocido, quebrantando de esa manera la garantía  invocada pues, no valoró la totalidad del material probatorio  adosado, ni explicó por qué sólo dio mérito  a uno de los cinco informes aportados; además, «guardó  silencio absoluto sobre los cuestionamientos que —tanto en los  alegatos como en sede de apelación—la accionante le  había hecho ya a ese avalúo».  

2.-  El  titular del despacho del Tribunal Superior de Medellín  recriminado informó que «tomó  posesión del cargo el 2 de agosto de 2023, por lo cual no se  tuvo participación alguna en la decisión de 22 de  febrero de 2023, dictada dentro del proceso 05360 31 03 001 2013  00153 02, atacada en sede constitucional».  

La  Dirección Territorial Antioquia del Instituto Nacional de Vías  se opuso al resguardo, porque el interés de la censora es  utilizar este mecanismo como una vía adicional para insistir  en su defensa, especialmente en las conclusiones que para aquella se  desprenden del dictamen cualificado, las cuales no se ajustan a las  reales condiciones del predio, que si fueron advertidas en el informe  gestionado por INVIAS.  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- apuntó  que «en  su calidad de entidad pública del sector central, no ha  incurrido en acción u omisión que pudieren haber  vulnerado los derechos fundamentales del actor. No hemos desatendido  requerimiento de la accionante, mucho menos existe vínculo  contractual, legal o administrativo en cuyo marco se presuma  vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales».  Bajo esa premisa pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Inversiones  -El Cangrejo S. en L.  enfiló  su inconformidad contra el proveído expedido por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín (22 feb. 2023), al estimar  que no apreció adecuadamente los elementos de convicción  recaudados en la lid  confutada  y, por ello, erró en la fijación del monto  indemnizable.  

No  obstante, en contravía de lo así afirmado, tal  determinación no luce antojadiza, ni caprichosa;  más bien obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia y la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente valoración del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  ello, se pronunció frente a cada una de las inquietudes  planteadas por la precursora en la interposición de la alzada,  valga decir, las relativas a las falencias que atribuyó al  fallo de primer grado, derivadas del cálculo del daño  emergente, la negativa a reconocer el lucro cesante y el examen de  los medios demostrativos.  

En  efecto, memoró los parámetros fijados por el artículo  21 del Decreto 1420 de 1998 para el establecimiento del valor  comercial de los inmuebles incursos en la expropiación, así  como también, la Resolución 620 de 2008, expedida por  el IGAC, a través de la cual, definió los  procedimientos para avalúos en el marco de la Ley 388 de 1997,  puntualmente el método residual cuya inaplicación  censuró la tutelante.  

Enseguida,  se refirió a cada uno de los trabajos periciales recaudados, y  a las inferencias que en ellos se reportaron (el realizado en mayo de  2010, los presentados por la pasiva, el decretado por el fallador de  primer grado), así como también, a las demás  pruebas obrantes en el infolio, como es el acto administrativo que  declaró el predio como de utilidad pública, el que  resolvió la reposición propuesta frente a tal decisión  y las comunicaciones emitidas por la Secretaría de Planeación  de La Estrella atinentes a la clasificación, uso y destinación  del suelo, para después colegir que:  

i)  «en  la experticia presentada por las peritos nombradas en este asunto, se  pudo observar que la misma adoptó su método valuatorio  a partir de la existencia de una licencia de construcción,  otorgada a los propietarios del predio el 25 de junio de 2007, (…)  para la construcción de una bodega para destinación  industrial en un área de 2.373,56 M2, otorgada inicialmente  por un periodo de 2 años, siendo prorrogada hasta el 25 de  junio de 2009 [empero] quedó demostrado en el plenario que la  sociedad demandada nunca construyó la bodega proyectada en  dicho predio [y que] para el momento de declaratoria de utilidad  pública la licencia ya se encontraba vencida»,  luego, «el  dictamen debió determinarse bajo otros aspectos diferentes a  los consultados para estimar el valor de la indemnización».  

ii)  «para  el avalúo de dicha franja y su indemnización no era  posible aplicar el método residual, pues para el mismo se  debían tener en cuenta las construcciones, situación  que no se presentó en este caso».  

iii)  «tanto  los dictámenes rendidos en este asunto, como el aportado por  el INVIAS resaltan el uso del suelo dado en el sector y las  características de la zona, sin que se pueda aducir que por  estar vencida la licencia de construcción al momento de la  oferta de compra el bien deba ser catalogado como rural y con base en  ello dar un valor a la indemnización menor al que  corresponde».  

Así  mismo, en torno al reconocimiento del lucro cesante y el daño  emergente peticionados, acotó que la falta de construcción  impide la procedencia de la «indemnización»  por dichos conceptos e, insistió, en que el valor del metro  cuadrado calculado por los auxiliares de la justicia en $285. 696.oo  haciendo uso del método residual «no  se puede tener en cuenta por los errores ya indicados»,  lo que implicaba, tener que acudir al informe técnico  gestionado por INVIAS,  por encontrarlo ajustado.  

Dicho  trabajo arrojó un cálculo del metro cuadrado en la suma  de «$40.000.oo  la cual actualizada a hoy ascendería a la suma de $70.333,10  por los metros cuadrados declarados utilidad pública, según  la resolución del INVIAS, 3.761,08 M2 [de ahí que  computó] el valor de la indemnización [en] la suma  $264.528.434, de los cuales, la entidad estatal ya canceló la  suma de 163.186.036 el 24 de noviembre de 2014, el valor restante por  cancelar es $101.342.398.oo».  

2.  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la querellante, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, así como en lo que respecta a la forma en que,  en su criterio, debió examinarse el caudal probatorio, sin que  tales propósitos acompasen con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.  Ahora, si la accionante persiste en que no fueron resueltos por parte  del sentenciador de segunda instancia, algunos de los reparos  formulados frente a la providencia de primer grado atañederos  al análisis impartido a las experticias, cierto es que no  acreditó en este trámite, ni se logra advertir del  dossier  remitido  por las oficinas judiciales reprochadas, que hubiera hecho uso de la  herramienta dispuesta en el canon 287 del estatuto adjetivo, para que  el ad  quem se  pronunciara sobre aquellos, omisión que denota una actitud  incuriosa, no susceptible de ser subsanada por la vía  constitucional elegida.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que,  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…).  – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en  STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

4.-  Ergo, el amparo suplicado resulta impróspero.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por la sociedad Inversiones El Cangrejo S. en L.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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