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STC8345-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8345-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02976-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que la sociedad Inversiones -El Cangrejo S. en L.- instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, al Instituto Agustín Codazzi y demás intervinientes en el consecutivo 05360-31-03-001-2013-00153-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que «se deje sin efectos el auto fechado el 22 de febrero del corriente. Además, que se ordene que éste vuelva a dictarse, esta vez sin dicha transgresión. Esto es, que se dicte nuevamente: valorando la totalidad de las pruebas disponibles; valorando el material probatorio sin incurrir en los errores protuberantes denunciados; y motivando, con suficiencia, la valoración probatoria que se haga».
En sustento adujo que el 18 de abril de 2013 INVIAS promovió en su contra demanda de expropiación de un inmueble de su propiedad, trámite en el que, surtido el procedimiento de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí resolvió: i) Ratificar la resolución mediante la cual se ordenó la «expropiación»; ii) Que se consignara a órdenes del despacho el 50% del total del avalúo indicado en la «resolución»; y, iii) nombrar a un perito para que fijara el monto de la indemnización que debía pagar INVIAS a IEC (7 oct. 2013).
Sostuvo, que el 23 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil aplicable para ese entonces, solicitó la adición de aquel proveído, para que se designara un segundo experto; sin embargo, fue negada el 25 de los mismos mes y año, con sustento en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003 que reformó el 234 del Código de Procedimiento Civil.
Relató, que presentó «acción de tutela» por violación al «debido proceso» en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, fallada a su favor el 3 de noviembre de 2015, habiendo ordenado el Tribunal Superior de Medellín dejar sin efecto la actuación posterior a la sentencia de 7 de octubre para que, en su lugar, se requiriera al IGAC, a fin de que «procedan a presentar el avalúo conjuntamente como lo exige la normatividad que fue desconocida».
Señaló, que allegadas las experticias, INVIAS radicó objeción por error grave, dando así origen al decreto de un nuevo dictamen (6 mar. 2017); sin embargo, como transcurrieron cinco años sin que se impulsara el asunto, interpuso nuevo auxilio que propició la orden tendiente a que se surtieran «las gestiones necesarias de cara a obtener en el menor tiempo posible el avalúo decretado como prueba de oficio, aplicando si es el caso las sanciones que la ley prevé si el dictamen no se rinde en el tiempo concedido; y, de no lograrse, proceda a decidir con el material probatorio obrante en el plenario» (3 feb. 2022), por lo que, finalmente, se fijó el valor de la compensación (14 oct.).
Afirmó, que esa directriz fue apelada por ambos extremos procesales y modificada por el superior (22 feb. 2023), que disminuyó el monto reconocido, quebrantando de esa manera la garantía invocada pues, no valoró la totalidad del material probatorio adosado, ni explicó por qué sólo dio mérito a uno de los cinco informes aportados; además, «guardó silencio absoluto sobre los cuestionamientos que —tanto en los alegatos como en sede de apelación—la accionante le había hecho ya a ese avalúo».
2.- El titular del despacho del Tribunal Superior de Medellín recriminado informó que «tomó posesión del cargo el 2 de agosto de 2023, por lo cual no se tuvo participación alguna en la decisión de 22 de febrero de 2023, dictada dentro del proceso 05360 31 03 001 2013 00153 02, atacada en sede constitucional».
La Dirección Territorial Antioquia del Instituto Nacional de Vías se opuso al resguardo, porque el interés de la censora es utilizar este mecanismo como una vía adicional para insistir en su defensa, especialmente en las conclusiones que para aquella se desprenden del dictamen cualificado, las cuales no se ajustan a las reales condiciones del predio, que si fueron advertidas en el informe gestionado por INVIAS.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- apuntó que «en su calidad de entidad pública del sector central, no ha incurrido en acción u omisión que pudieren haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. No hemos desatendido requerimiento de la accionante, mucho menos existe vínculo contractual, legal o administrativo en cuyo marco se presuma vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales». Bajo esa premisa pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Inversiones -El Cangrejo S. en L. enfiló su inconformidad contra el proveído expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (22 feb. 2023), al estimar que no apreció adecuadamente los elementos de convicción recaudados en la lid confutada y, por ello, erró en la fijación del monto indemnizable.
No obstante, en contravía de lo así afirmado, tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; más bien obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente valoración del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para ello, se pronunció frente a cada una de las inquietudes planteadas por la precursora en la interposición de la alzada, valga decir, las relativas a las falencias que atribuyó al fallo de primer grado, derivadas del cálculo del daño emergente, la negativa a reconocer el lucro cesante y el examen de los medios demostrativos.
En efecto, memoró los parámetros fijados por el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 para el establecimiento del valor comercial de los inmuebles incursos en la expropiación, así como también, la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, a través de la cual, definió los procedimientos para avalúos en el marco de la Ley 388 de 1997, puntualmente el método residual cuya inaplicación censuró la tutelante.
Enseguida, se refirió a cada uno de los trabajos periciales recaudados, y a las inferencias que en ellos se reportaron (el realizado en mayo de 2010, los presentados por la pasiva, el decretado por el fallador de primer grado), así como también, a las demás pruebas obrantes en el infolio, como es el acto administrativo que declaró el predio como de utilidad pública, el que resolvió la reposición propuesta frente a tal decisión y las comunicaciones emitidas por la Secretaría de Planeación de La Estrella atinentes a la clasificación, uso y destinación del suelo, para después colegir que:
i) «en la experticia presentada por las peritos nombradas en este asunto, se pudo observar que la misma adoptó su método valuatorio a partir de la existencia de una licencia de construcción, otorgada a los propietarios del predio el 25 de junio de 2007, (…) para la construcción de una bodega para destinación industrial en un área de 2.373,56 M2, otorgada inicialmente por un periodo de 2 años, siendo prorrogada hasta el 25 de junio de 2009 [empero] quedó demostrado en el plenario que la sociedad demandada nunca construyó la bodega proyectada en dicho predio [y que] para el momento de declaratoria de utilidad pública la licencia ya se encontraba vencida», luego, «el dictamen debió determinarse bajo otros aspectos diferentes a los consultados para estimar el valor de la indemnización».
ii) «para el avalúo de dicha franja y su indemnización no era posible aplicar el método residual, pues para el mismo se debían tener en cuenta las construcciones, situación que no se presentó en este caso».
iii) «tanto los dictámenes rendidos en este asunto, como el aportado por el INVIAS resaltan el uso del suelo dado en el sector y las características de la zona, sin que se pueda aducir que por estar vencida la licencia de construcción al momento de la oferta de compra el bien deba ser catalogado como rural y con base en ello dar un valor a la indemnización menor al que corresponde».
Así mismo, en torno al reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente peticionados, acotó que la falta de construcción impide la procedencia de la «indemnización» por dichos conceptos e, insistió, en que el valor del metro cuadrado calculado por los auxiliares de la justicia en $285. 696.oo haciendo uso del método residual «no se puede tener en cuenta por los errores ya indicados», lo que implicaba, tener que acudir al informe técnico gestionado por INVIAS, por encontrarlo ajustado.
Dicho trabajo arrojó un cálculo del metro cuadrado en la suma de «$40.000.oo la cual actualizada a hoy ascendería a la suma de $70.333,10 por los metros cuadrados declarados utilidad pública, según la resolución del INVIAS, 3.761,08 M2 [de ahí que computó] el valor de la indemnización [en] la suma $264.528.434, de los cuales, la entidad estatal ya canceló la suma de 163.186.036 el 24 de noviembre de 2014, el valor restante por cancelar es $101.342.398.oo».
2. Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, así como en lo que respecta a la forma en que, en su criterio, debió examinarse el caudal probatorio, sin que tales propósitos acompasen con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3. Ahora, si la accionante persiste en que no fueron resueltos por parte del sentenciador de segunda instancia, algunos de los reparos formulados frente a la providencia de primer grado atañederos al análisis impartido a las experticias, cierto es que no acreditó en este trámite, ni se logra advertir del dossier remitido por las oficinas judiciales reprochadas, que hubiera hecho uso de la herramienta dispuesta en el canon 287 del estatuto adjetivo, para que el ad quem se pronunciara sobre aquellos, omisión que denota una actitud incuriosa, no susceptible de ser subsanada por la vía constitucional elegida.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
4.- Ergo, el amparo suplicado resulta impróspero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la sociedad Inversiones El Cangrejo S. en L.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS