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STC8251-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8251-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03026-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Mirian Yoleny Álzate Jaramillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Superintendencia de Notariado y Registro. Al trámite se dispuso vincular a Jhon Grover Roa Sarmiento, Julián Santiago Forero Jiménez y Luis Alfonso Nieto Castañeda.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y recta administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Jhon Grover Roa Sarmiento promovió una demanda contra Luis Alfonso Nieto Castañeda y Julián Santiago Forero, para que se declarara simulado el contrato de compraventa mediante el cual Luis Alfonso Nieto Castañeda le vendió a Julián Santiago Forero Jiménez el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 176-33372 -escritura pública 0441 del 26 de febrero de 2013-.
2.2. Admitida la demanda, el 18 de septiembre de 20131 se decretó medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada el 4 de octubre de 2013 en la anotación 7 del referido folio.
2.3. En audiencia del 17 de marzo de 20172, el Juzgado accionado emitió sentencia, en la que negó las pretensiones y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, decisión que fue recurrida por el actor.
2.4. El 24 de julio de 2017, el Tribunal convocado revocó la decisión, declaró simulado el contrato de compraventa y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá tomar nota en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
2.5. El 17 de julio de 20183, el Juzgado ordenó a la Oficina de Registro que cancelara las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda. Luego de varios recursos y actuaciones y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal -en providencia del 27 de septiembre de 2019-, por auto del 24 de febrero de 20224, el Juzgado ordenó cumplir lo determinado en el auto del 17 de julio de 2018.
3. La tutelante sostiene que desde el 15 de septiembre de 2016 es propietaria de una cuota parte del inmueble objeto del litigio, conforme consta en la anotación 12 de su registro y, pese a que ya se encontraba anotada la demanda 2013-00185, aquella «recaía únicamente contra el señor allí indicado Forero Jiménez Julián Santiago» y no contra el vendedor de su cuota parte, Luis Alfonso Nieto Castañeda, lo cual fue desconocido por la Oficina de Registro al cancelar las anotaciones 8, 9 y 12 y por los estrados accionados. Añadió que la anotación 14 que anuló las otras, apareció registrada con fecha 26 de julio de 2022, no obstante, en el certificado de tradición expedido el 28 de febrero de 2023 no existía.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a los accionados «anular y/o dejar sin valor ni efecto (…) la anotación No. 14» y disponer la correspondiente medida de saneamiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en su providencia del 24 de julio de 2017, respecto de la cual resaltó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.
2. El Juzgado accionado sostuvo que, en virtud de las anotaciones que reposaban en el folio de matrícula inmobiliaria, la tutelante era conocedora del proceso de marras y que «no ha elevado petición alguna que deba ser atendida sobre el particular, por lo que, este despacho conoce de los reparos expuestos por intermedio de la presenta actuación».
3. Quien dijo ser apoderada de John Grover Roa Sarmiento señaló que la accionante no es parte en el proceso censurado ni elevó petición alguna; además, que no se le han vulnerado sus derechos, pues la compra de cuota parte se registró con posterioridad a la anotación de la inscripción de la demanda.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
2. Revisado el asunto, aparece ineludible que la tutelante, previo a recurrir a este mecanismo excepcional, no agotó las instancias ordinarias que tiene a su alcance para tal cometido, dado que no ha acudido ante las autoridades accionadas con la finalidad pretendida en esta acción. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido puestos en conocimiento y resueltos en las instancias regulares, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente. (En ese sentido, ver, entre otras, la sentencia CSJ STC3826-2022).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 08, cuaderno principal, expediente 2013-00185.
3 Documento 52, ibidem.
4 Documento 78, ibidem.