STC8251 2023

AGOSTO

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STC8251-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8251-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-03026-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Mirian Yoleny Álzate  Jaramillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá  y la Superintendencia de Notariado y Registro.  Al trámite se dispuso vincular a Jhon Grover Roa Sarmiento,  Julián Santiago Forero Jiménez y Luis Alfonso Nieto  Castañeda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y recta  administración de justicia.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Jhon Grover Roa Sarmiento promovió una demanda contra Luis  Alfonso Nieto Castañeda y Julián Santiago Forero, para  que se declarara simulado el contrato de compraventa mediante el cual  Luis Alfonso Nieto Castañeda le vendió a Julián  Santiago Forero Jiménez el predio identificado con la  matrícula inmobiliaria 176-33372 -escritura pública  0441 del 26 de febrero de 2013-.  

2.2.  Admitida la demanda, el 18 de septiembre de 20131  se decretó medida cautelar de inscripción de la  demanda, registrada el 4 de octubre de 2013 en la anotación 7  del referido folio.  

2.3.  En audiencia del 17 de marzo de 20172,  el Juzgado accionado emitió sentencia, en la que negó  las pretensiones y ordenó la cancelación de la  inscripción de la demanda, decisión que fue recurrida  por el actor.  

2.4.  El 24 de julio de 2017, el Tribunal convocado revocó la  decisión, declaró simulado el contrato de compraventa y  ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Zipaquirá tomar nota en el correspondiente folio de  matrícula inmobiliaria.  

2.5.  El 17 de julio de 20183,  el Juzgado ordenó a la Oficina de Registro que cancelara las  anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y  limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción  de la demanda. Luego de varios recursos y actuaciones y teniendo en  cuenta lo dispuesto por el Tribunal -en providencia del 27 de  septiembre de 2019-, por auto del 24 de febrero de 20224,  el Juzgado ordenó cumplir lo determinado en el auto del 17 de  julio de 2018.  

3.  La tutelante sostiene que desde el 15 de septiembre de 2016 es  propietaria de una cuota parte del inmueble objeto del litigio,  conforme consta en la anotación 12 de su registro y, pese a  que ya se encontraba anotada la demanda 2013-00185, aquella «recaía  únicamente contra el señor allí indicado Forero  Jiménez Julián Santiago»  y no contra el vendedor de su cuota parte, Luis Alfonso Nieto  Castañeda, lo cual fue desconocido por la Oficina de Registro  al cancelar las anotaciones 8, 9 y 12 y por los estrados accionados.  Añadió que la anotación 14 que anuló las  otras, apareció registrada con fecha 26 de julio de 2022, no  obstante, en el certificado de tradición expedido el 28 de  febrero de 2023 no existía.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a los accionados  «anular  y/o dejar sin valor ni efecto (…) la anotación No. 14»  y disponer la correspondiente medida de saneamiento.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada manifestó que se remitía a las          consideraciones plasmadas en su providencia del 24 de julio de 2017,          respecto de la cual resaltó que la tutela no cumple con el          presupuesto de inmediatez.  

            

2. El          Juzgado accionado sostuvo que, en virtud de las anotaciones que          reposaban en el folio de matrícula inmobiliaria, la tutelante          era conocedora del proceso de marras y que «no          ha elevado petición alguna que deba ser atendida sobre el          particular, por lo que, este despacho conoce de los reparos          expuestos por intermedio de la presenta actuación».  

            

3. Quien dijo ser          apoderada de John Grover Roa Sarmiento señaló que la          accionante no es parte en el proceso censurado ni elevó          petición alguna; además, que no se le han vulnerado          sus derechos, pues la compra de cuota parte se registró con          posterioridad a la anotación de la inscripción de la          demanda.  

            

4. La          Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala declarará improcedente la tutela propuesta, ante la          ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

2.  Revisado el asunto, aparece ineludible que la tutelante, previo a  recurrir a este mecanismo excepcional, no agotó las instancias  ordinarias que tiene a su alcance para tal cometido, dado que no ha  acudido ante las autoridades accionadas con la finalidad pretendida  en esta acción. Tal omisión imposibilita el uso de esta  senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes  prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido puestos en  conocimiento y resueltos en las instancias regulares, dado que el  juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.  (En ese sentido, ver, entre otras, la sentencia CSJ STC3826-2022).  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          08, cuaderno principal, expediente 2013-00185.  

3          Documento 52, ibidem.  

4          Documento 78, ibidem.  

      

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