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STC8250-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8250-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03013-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Gustavo Alberto Herrera Ávila, quien dice actuar como apoderado de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 11001310304020200015300 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Jeannette González Pérez, Piedad González Pérez, David Alberto Rincón González, Andrea Sofía Flórez González y Jaime Arturo González Pérez (este último en nombre propio y en representación de su hijo2) promovieron una demanda de responsabilidad médica contra Sanitas EPS S.A.S., Clínica Colsanitas S.A., Clínica Universitaria Colombia, Juan Manuel Flórez Valencia y Maira Alejandra Moscoso Ávila, por las falencias en la atención médica prestada a la paciente fallecida Sofía Pérez de González.
2.2. El 23 de junio de 20213 se admitió el llamamiento en garantía que elevó Sanitas EPS S.A.S. respecto de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
2.3. Mediante sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2022, el Juzgado vinculado negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.
2.5. La aseguradora pidió aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, para que se aplicara el deducible pactado en la póliza AA195705, por un mínimo de $150.000.000, petición que el Tribunal negó el 12 de julio de 2023.
3. El actor sostiene que no se tuvo en cuenta que la póliza establece con claridad que «el deducible a aplicar en caso de pago de perjuicios es del 10% de la pérdida, mínimo $150.000.000» y, por tanto, como la condena fue por $225.000.000, no se deducía el 10% de esa suma, sino los $150.000.000, de manera que su condena debía quedar en $75.000.000.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se modifique el numeral sexto de la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, que se aplique como deducible el valor de $150.000.000, que deberá asumir el asegurado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que no se puede usar esta vía para revivir un debate jurídico legalmente concluido, con el ánimo de imponer su criterio interpretativo.
2. El Juzgado vinculado indicó que la inconformidad planteada se limita a la decisión de segunda instancia.
3. Quien dijo ser apoderado de Juan Manuel Florez Valencia se atuvo a lo que decidiera esta Corte.
4. La Clínica Colsanitas y Sanitas EPS alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva e informaron que ya realizaron el pago de la cuota parte de la condena.
5. Quien aseveró ser apoderado de Maira Alejandra Moscoso Ávila indicó que se aplicó debidamente el deducible, no obstante, solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia, dado el defecto fáctico en el que incurrió la Corporación accionada, pues su representada actuó en forma diligente.
6. Quien adujo ser el representante judicial de los demandantes en el proceso censurado manifestó que se sujetaba a lo que se decidiera en el asunto, por no ser parte del contrato de seguro materia de controversia.
III. CONSIDERACIONES
2. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (Se resalta).
2.1. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela promovida por persona jurídica puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
2.2. En el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, aduciendo ser su apoderado, no obstante, el poder allegado para actuar no se acompañó del certificado de existencia y representación legal vigente de esa persona jurídica y, si bien en el expediente censurado reposa una copia de ese documento, el mismo fue expedido el 4 de junio de 20214, de manera que no se puede verificar la vigencia de la información allí contenida. Por tanto, no es posible corroborar que la persona que actúa como poderdante en el mandato aportado está facultada para actuar en esa calidad. En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:
(…) se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ STC2277-2022. En similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ STC11859-2022).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, Jeannette, Jaime Arturo y Piedad González Pérez, David Alberto Rincón González y Andrea Sofia Flórez González, Sanitas E.P.S. S.A., Clínica Colsanitas S.A., Clínica Universitaria Colombia, Juan Manuel Flórez Valencia, Maira Alejandra Moscoso Ávila y Seguros Generales Suramericana S.A.
2 Entonces menor de edad.
3 Documento 03, carpeta 02, expediente 2020-00153.
4 Folio 216, documento 02, carpeta, expediente 2020-00153