STC8250 2023

AGOSTO

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STC8250-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8250-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03013-00  

(Aprobado en sesión del  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Gustavo  Alberto Herrera Ávila, quien dice actuar como apoderado de La  Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, contra la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien          dice representar al debido proceso, la defensa y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados en el          proceso de radicado 11001310304020200015300 (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Jeannette  González Pérez, Piedad González Pérez,  David Alberto Rincón González, Andrea Sofía  Flórez González y Jaime Arturo González Pérez  (este último en nombre propio y en representación de su  hijo2)  promovieron una demanda de responsabilidad médica contra  Sanitas EPS S.A.S., Clínica Colsanitas S.A., Clínica  Universitaria Colombia, Juan Manuel Flórez Valencia y Maira  Alejandra Moscoso Ávila, por las falencias en la atención  médica prestada a la paciente fallecida Sofía Pérez  de González.  

2.2. El 23 de  junio de 20213  se admitió el llamamiento en garantía que elevó  Sanitas EPS S.A.S. respecto de La Equidad Seguros Generales Organismo  Cooperativo.  

2.3. Mediante  sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2022, el Juzgado  vinculado negó las pretensiones de la demanda, decisión  que fue apelada por la parte actora.  

2.5. La  aseguradora pidió aclaración y complementación  de la sentencia de segunda instancia, para que se aplicara el  deducible pactado en la póliza AA195705, por un mínimo  de $150.000.000, petición que el Tribunal negó el 12 de  julio de 2023.  

3. El actor  sostiene que no se tuvo en cuenta que la póliza establece con  claridad que «el  deducible a aplicar en caso de pago de perjuicios es del 10% de la  pérdida, mínimo $150.000.000»  y, por tanto, como la condena fue por $225.000.000, no se deducía  el 10% de esa suma, sino los $150.000.000, de manera que su condena  debía quedar en $75.000.000.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se modifique el numeral sexto de la sentencia  proferida por el ad  quem  y, en su lugar, que se aplique como deducible el valor de  $150.000.000, que deberá asumir el asegurado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La Sala accionada          señaló que no se puede usar esta vía para          revivir un debate jurídico legalmente concluido, con el ánimo          de imponer su criterio interpretativo.  

            

2. El Juzgado          vinculado indicó que la inconformidad planteada se limita a          la decisión de segunda instancia.  

            

3. Quien dijo ser          apoderado de Juan Manuel Florez Valencia se atuvo a lo que decidiera          esta Corte.  

            

4. La Clínica          Colsanitas y Sanitas EPS alegaron falta de legitimación en la          causa por pasiva e informaron que ya realizaron el pago de la cuota          parte de la condena.  

5.  Quien  aseveró ser apoderado de Maira Alejandra Moscoso Ávila  indicó que se aplicó debidamente el deducible, no  obstante, solicitó que se revoque la decisión de  segunda instancia, dado el defecto fáctico en el que incurrió  la Corporación accionada, pues su representada actuó en  forma diligente.  

6.  Quien  adujo ser el representante judicial de los demandantes en el proceso  censurado manifestó que se sujetaba a lo que se decidiera en  el asunto, por no ser parte del contrato de seguro materia de  controversia.  

III.  CONSIDERACIONES  

2. Referente  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o  a través de representante»  (Se resalta).  

2.1. Ahora bien,  la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente de  quienes la integran y en su representación. En esos términos,  en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela  promovida por persona jurídica puede presentarse por sus  representantes legales «o  través de un adecuado apoderamiento judicial».  

2.2. En el  presente asunto, el tutelante pretende la protección de los  derechos fundamentales de La Equidad Seguros Generales Organismo  Cooperativo, aduciendo ser su apoderado, no obstante, el  poder allegado para actuar no se acompañó del  certificado de existencia y representación legal vigente de  esa persona jurídica y, si bien en el expediente censurado  reposa una copia de ese documento, el mismo fue expedido el 4 de  junio de 20214,  de manera que no se puede verificar la vigencia de la información  allí contenida. Por tanto, no es posible corroborar que la  persona que actúa como poderdante en el mandato aportado está  facultada para actuar en esa calidad.  En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:  

(…)  se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…), en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente de existencia y representación  de la sociedad que afirma representar…  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House (CSJ  STC2277-2022. En similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ  STC11859-2022).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a La Equidad Seguros Generales          Organismo Cooperativo, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de          Bogotá, Jeannette, Jaime Arturo y Piedad González          Pérez, David Alberto Rincón González y Andrea          Sofia Flórez González, Sanitas E.P.S. S.A., Clínica          Colsanitas S.A., Clínica Universitaria Colombia, Juan Manuel          Flórez Valencia, Maira Alejandra Moscoso Ávila y          Seguros Generales Suramericana S.A.  

2          Entonces menor de edad.  

3          Documento 03, carpeta 02, expediente 2020-00153.  

4          Folio 216, documento 02, carpeta, expediente 2020-00153      

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