STC7483 2023

AGOSTO

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STC7483-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7483-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00113-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que formularon Sergio Calle Betancur y  José Iván Cardona Muñoz contra el fallo de 27 de  junio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en la acción  de tutela que instauró el primero de los recurrentes y a la  cual se acumuló el expediente 05000-22-04-000-2023-00311-00,  que promovió el segundo de ellos, contra los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Titiribí,  extensiva  a las partes y demás intervinientes de la acción  constitucional con radicado n°  2022-00089-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto el auto          mediante el cual se les impuso sanción, por desacato a las          ordenes impartidas en la citada controversia (05 jun. 2023), y aquel          que confirmó dicha determinación en grado          jurisdiccional de consulta (09 jun. 2023).  

En  sustento, indicaron que mediante fallo de tutela se les ordenó,  entre otras determinaciones, que en su condición de  propietarios o administradores de los establecimientos comerciales  NIGHT CLUB (Iván Cardona) y TENAMPA (Sergio Calle) debían  «Mantener  los niveles de ruido dentro de lo permitido para su zona y actividad,  esto es 60 dB (A) en la noche y 70 dB (A) en el día. Término  inmediato» (22  nov. 2022).  La  tutelante inicial consideró que se desatendió la  referida orden constitucional, por lo que promovió trámite  incidental que derivó en la sanción objeto de estudio.  

Los  gestores manifestaron que las autoridades accionadas vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  libertad y patrimonio, así mismo, acusaron las decisiones  controvertidas de incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento  del precedente, dado que consideraron haber dado cabal cumplimiento  al fallo de tutela, aunado a que la decisión de la sanción  se fundó en el informe que rindió CORANTIOQUIA, escrito  que a su parecer, constituye un elemento probatorio que carece de  firmeza, al hacer parte de un pleito pendiente que actualmente  tramita la Inspección de Policía del municipio de  Titiribí, por lo que afirmaron que dicha prueba no puede ser  utilizada en el trámite incidental, como quiera que no ha sido  materia de contradicción.  

2.        Los  accionados defendieron las actuaciones que adelantaron en el trámite  criticado. Las autoridades vinculadas rindieron informe. La  incidentalista  Amanda Posada de Villa sostuvo que no se vulneró ningún  derecho fundamental de los promotores, por lo que solicitó  desestimar las pretensiones invocadas.  

            

3. El a          quo          denegó la salvaguarda reclamada tras advertir que «no          se configuró en el asunto examinado un defecto fáctico».  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que las  decisiones cuestionadas no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que  obedecen a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico  que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este  sendero excepcional.  

Por  regla general este  resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar  las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato  «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»;1  no obstante,  la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se  está   «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como  cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de  apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017).  

Con  este panorama, si  bien los peticionarios invocaron circunstancias relativas a  que  la decisión por la que fueron sancionados en desacato, se  fundamentó en un informe que a su criterio pertenece a un  proceso policivo que se adelanta en su contra, el cual no fue objeto  de contradicción, lo cierto es que dicha prueba fue decretada  dentro del mecanismo constitucional en el que actuaron como  convocados, desde el momento en que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Titiribí emitió el falló (22-nov. 2022), pues en  la parte resolutiva del veredicto se expresó:  

«SEXTO:  ORDENAR a CORANTIOQUIA que de conformidad con la competencia asignada  en el art. 28 de la Resolución 627 de 2006 del Min. Ambiente,  y en coordinación con la ALCALDÍA MUNICIPAL, POLICIA  NACIONAL e INSPECCIÓN DE POLICIA DE TITIRIBI, que dentro de  los tres (3) meses siguientes a esta sentencia realice una nueva  medición de los niveles de ruido para los establecimientos  TENALPA y NIGTH en el municipio de Titiribí, rindiendo reporte  de los resultados a este despacho y a las autoridades de policía  del municipio, e imponiendo las medidas preventivas y sancionatorias  a que haya lugar.»  

Así  mismo, en el auto de apertura del incidente de desacato, la autoridad  judicial encartada puso de presente que el incumplimiento por el cual  se había dado inicio a dicha etapa procesal, obedecía a  que el 04 de febrero de 2023, los establecimientos nocturnos de los  incidentados no mantuvieron los niveles de ruido dentro de lo  permitido para su zona y actividad, esto es 60 dB (A) en la noche y  70 dB (A) en el día. Lo anterior, con fundamento en el informe  que aportó la entidad CORANTIOQUIA en cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia de tutela y en el auto de requerimiento  previo al desacato (02-may-23).  

Por  otro lado, la queja relacionada con la «falta  de firmeza del informe aportado»  no  fue expuesta  por los impulsores ante el juez natural del asunto, en la oportunidad  procesal que les fue otorgada en auto del 19 de mayo de 2023, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por el  contrario, únicamente se refirieron al cumplimiento de las  órdenes restantes, sin que hicieran manifestación  alguna frente a la acusación efectuada ni demostraran su  efectivo cumplimiento a su deber de mantener los niveles de ruido  dentro de los decibeles permitidos, pues no aportaron prueba de ello.  

Sobre  el particular, el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí, en  la decisión controvertida precisó que:  

«Y  es que en el caso de marras es diáfana la actuación  descuidada en la que han incurrido los llamados a resistir este  incidente; pues se Itera, IVAN CARDONA no ha rendido las  explicaciones del caso para su situación particular, pues pese  a que, como se dijo, coadyuvo la contestación al requerimiento  previo presentada por Sergio Calle, en dicho escrito puntalmente nada  se indicó sobre el cumplimiento de las ordenes específicas  de Insonorización y mantenimiento de los niveles de ruido, con  relación al establecimiento de comercio NIGTH CLUB. Notificado  igualmente del auto de apertura del incidente de desacato no se  pronunció al respecto sobre los niveles de ruido.  

Y  en cuanto SERGIO CALLE, aunque se pronunció sobre el  cumplimiento de las restantes ordenes impuestas, no justificó  de forma alguna el incumplimiento de la orden puntal de mantener los  niveles de ruido dentro de lo permitido para su zona y actividad,  conociendo que los había excedido según medición  realizada por CORANTIOQUIA en el mes de febrero, y mucho menos  soportó haber acatado la orden constitucional, ni controvirtió  en modo alguno el informe presentado por CORANTIOQUIA.»  

Lo  anterior deja en evidencia  que el Juzgado accionado expuso suficientes razones para sancionar  por desacato a los promotores, pues su determinación se  cimentó en las pruebas obrantes en el expediente que dieron  cuenta del incumplimiento de la orden constitucional referida. En  igual sentido sucedió con el proveído del Juzgado  Promiscuo del Circuito que desató la consulta y ratificó  la sanción.  

Ahora,  que los quejosos discrepen de esa decisión, no torna exitoso  el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación,  «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho». (STC4330-2021).  

En  definitiva, la prueba por la cual se estableció que los  señores Calle y Cardona infringieron la directriz relacionada  con mantener los niveles de ruido en los decibeles permitidos en sus  establecimientos, fue decretada en el trámite constitucional y  puesta en conocimiento de las partes en el auto que dio apertura al  trámite incidental, a efectos de que los interesados  ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, los impulsores  guardaron silencio respecto de este específico tópico,  en la medida en que no aportaron prueba que demostrara que cumplieron  la instrucción previamente mencionada. Motivo por el cual se  colige que no se está frente a ninguna situación que  amerite la mediación del juez de tutela.  

Corolario  a lo anterior, no queda alternativa diferente a confirmar el  desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021      

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