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STC7483-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7483-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00113-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que formularon Sergio Calle Betancur y José Iván Cardona Muñoz contra el fallo de 27 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en la acción de tutela que instauró el primero de los recurrentes y a la cual se acumuló el expediente 05000-22-04-000-2023-00311-00, que promovió el segundo de ellos, contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Titiribí, extensiva a las partes y demás intervinientes de la acción constitucional con radicado n° 2022-00089-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto el auto mediante el cual se les impuso sanción, por desacato a las ordenes impartidas en la citada controversia (05 jun. 2023), y aquel que confirmó dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (09 jun. 2023).
En sustento, indicaron que mediante fallo de tutela se les ordenó, entre otras determinaciones, que en su condición de propietarios o administradores de los establecimientos comerciales NIGHT CLUB (Iván Cardona) y TENAMPA (Sergio Calle) debían «Mantener los niveles de ruido dentro de lo permitido para su zona y actividad, esto es 60 dB (A) en la noche y 70 dB (A) en el día. Término inmediato» (22 nov. 2022). La tutelante inicial consideró que se desatendió la referida orden constitucional, por lo que promovió trámite incidental que derivó en la sanción objeto de estudio.
Los gestores manifestaron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, libertad y patrimonio, así mismo, acusaron las decisiones controvertidas de incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que consideraron haber dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, aunado a que la decisión de la sanción se fundó en el informe que rindió CORANTIOQUIA, escrito que a su parecer, constituye un elemento probatorio que carece de firmeza, al hacer parte de un pleito pendiente que actualmente tramita la Inspección de Policía del municipio de Titiribí, por lo que afirmaron que dicha prueba no puede ser utilizada en el trámite incidental, como quiera que no ha sido materia de contradicción.
2. Los accionados defendieron las actuaciones que adelantaron en el trámite criticado. Las autoridades vinculadas rindieron informe. La incidentalista Amanda Posada de Villa sostuvo que no se vulneró ningún derecho fundamental de los promotores, por lo que solicitó desestimar las pretensiones invocadas.
3. El a quo denegó la salvaguarda reclamada tras advertir que «no se configuró en el asunto examinado un defecto fáctico».
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que obedecen a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional.
Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»;1 no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).
Con este panorama, si bien los peticionarios invocaron circunstancias relativas a que la decisión por la que fueron sancionados en desacato, se fundamentó en un informe que a su criterio pertenece a un proceso policivo que se adelanta en su contra, el cual no fue objeto de contradicción, lo cierto es que dicha prueba fue decretada dentro del mecanismo constitucional en el que actuaron como convocados, desde el momento en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí emitió el falló (22-nov. 2022), pues en la parte resolutiva del veredicto se expresó:
«SEXTO: ORDENAR a CORANTIOQUIA que de conformidad con la competencia asignada en el art. 28 de la Resolución 627 de 2006 del Min. Ambiente, y en coordinación con la ALCALDÍA MUNICIPAL, POLICIA NACIONAL e INSPECCIÓN DE POLICIA DE TITIRIBI, que dentro de los tres (3) meses siguientes a esta sentencia realice una nueva medición de los niveles de ruido para los establecimientos TENALPA y NIGTH en el municipio de Titiribí, rindiendo reporte de los resultados a este despacho y a las autoridades de policía del municipio, e imponiendo las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.»
Así mismo, en el auto de apertura del incidente de desacato, la autoridad judicial encartada puso de presente que el incumplimiento por el cual se había dado inicio a dicha etapa procesal, obedecía a que el 04 de febrero de 2023, los establecimientos nocturnos de los incidentados no mantuvieron los niveles de ruido dentro de lo permitido para su zona y actividad, esto es 60 dB (A) en la noche y 70 dB (A) en el día. Lo anterior, con fundamento en el informe que aportó la entidad CORANTIOQUIA en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y en el auto de requerimiento previo al desacato (02-may-23).
Por otro lado, la queja relacionada con la «falta de firmeza del informe aportado» no fue expuesta por los impulsores ante el juez natural del asunto, en la oportunidad procesal que les fue otorgada en auto del 19 de mayo de 2023, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, únicamente se refirieron al cumplimiento de las órdenes restantes, sin que hicieran manifestación alguna frente a la acusación efectuada ni demostraran su efectivo cumplimiento a su deber de mantener los niveles de ruido dentro de los decibeles permitidos, pues no aportaron prueba de ello.
Sobre el particular, el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí, en la decisión controvertida precisó que:
«Y es que en el caso de marras es diáfana la actuación descuidada en la que han incurrido los llamados a resistir este incidente; pues se Itera, IVAN CARDONA no ha rendido las explicaciones del caso para su situación particular, pues pese a que, como se dijo, coadyuvo la contestación al requerimiento previo presentada por Sergio Calle, en dicho escrito puntalmente nada se indicó sobre el cumplimiento de las ordenes específicas de Insonorización y mantenimiento de los niveles de ruido, con relación al establecimiento de comercio NIGTH CLUB. Notificado igualmente del auto de apertura del incidente de desacato no se pronunció al respecto sobre los niveles de ruido.
Y en cuanto SERGIO CALLE, aunque se pronunció sobre el cumplimiento de las restantes ordenes impuestas, no justificó de forma alguna el incumplimiento de la orden puntal de mantener los niveles de ruido dentro de lo permitido para su zona y actividad, conociendo que los había excedido según medición realizada por CORANTIOQUIA en el mes de febrero, y mucho menos soportó haber acatado la orden constitucional, ni controvirtió en modo alguno el informe presentado por CORANTIOQUIA.»
Lo anterior deja en evidencia que el Juzgado accionado expuso suficientes razones para sancionar por desacato a los promotores, pues su determinación se cimentó en las pruebas obrantes en el expediente que dieron cuenta del incumplimiento de la orden constitucional referida. En igual sentido sucedió con el proveído del Juzgado Promiscuo del Circuito que desató la consulta y ratificó la sanción.
Ahora, que los quejosos discrepen de esa decisión, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021).
En definitiva, la prueba por la cual se estableció que los señores Calle y Cardona infringieron la directriz relacionada con mantener los niveles de ruido en los decibeles permitidos en sus establecimientos, fue decretada en el trámite constitucional y puesta en conocimiento de las partes en el auto que dio apertura al trámite incidental, a efectos de que los interesados ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, los impulsores guardaron silencio respecto de este específico tópico, en la medida en que no aportaron prueba que demostrara que cumplieron la instrucción previamente mencionada. Motivo por el cual se colige que no se está frente a ninguna situación que amerite la mediación del juez de tutela.
Corolario a lo anterior, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021