ATC993 2023

AGOSTO

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ATC993-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC993-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2013-00219-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida el 3 de agosto de  2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, mediante la cual se resolvió el  incidente de desacato promovido por A.M.C.M, en representación  de su hija menor de edad, contra la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, la solicitante reclamó el cumplimiento  de la sentencia de 20  de agosto de 2013,  mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales le concedió  el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía  de Caldas,  «que  dentro de un término perentorio de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de [la]  sentencia,  suministre a la niña L.S.A.C,  los medicamentos Budesonida/Formaterol Turbuhaler y Fresh Skin Body,  en las dosis y presentación que lo prescriba su médico  tratante, por el término que éste lo señale, y  autorice y garanticen la programación de la valoración  de control con la especialidad de inmunología»  y, asimismo, «que  garanticen y suministren el tratamiento integral que requiera la  menor L.S.A.C, por sus patologías de Asma, Rinitis Alérgica  y Dermatitis Atópica, con prescindencia de si el mismo está  o no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial»,  decisión que confirmó esta Sala Especializada en  sentencia de 3 de octubre de 2013, exp.  17001-22-13-000-2013-00219-01, y que no fue revisada por la Corte  Constitucional.  

Para  sustentar su reproche, la señora A.M.C.M manifestó que,  a la fecha de formulación de la solicitud incidental -17  de julio de 2023-,  no le han  sido entregados  los  medicamentos ordenados por el dermatólogo de su hija desde  hace más de nueve (9) meses, pues, según le fue  informado, existe un «problema  de contratación para el suministro»,  demora que va en perjuicio de los derechos de su hija menor de edad,  pues se deteriora su calidad de vida.  

2. El  Tribunal Superior de Manizales, el 17 de julio de 2023 requirió  al  Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo, Jefe de la  Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, al  Intendente Jhon Martínez, Jefe del Establecimiento  Complementario de Salud Caldas y, a la Mayor Hellen Johana Jiménez  Orejuela, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3, ambos  igualmente de la Policía Nacional, en calidad de «directos  encargados»  para  que procedieran a entregar a la solicitante los medicamentos  ordenados por los médicos tratantes de la menor de edad,  «conforme  a la prescripción dermatológica del 20 de junio de  2023».  

Además,  resolvió requerir a la Brigadier General Sandra Patricia  Pinzón Camargo, directora general de Sanidad de la Policía  Nacional, en calidad de superior jerárquico de los directos  encargados, para que ordenara el acatamiento de la orden  constitucional e iniciara las diligencias disciplinarias a que  hubiera lugar en contra de los nombrados.  

2.1  Frente a lo anterior, el Intendente Germán Hernando Linares  Barbosa pidió desvincular a la Brigadier General Sandra  Patricia Pinzón Camargo, directora general de Sanidad de la  Policía Nacional, por cuanto el cumplimiento de lo reclamado  corresponde a la «Regional  de Aseguramiento en Salud Nº 3»,  y se les había requerido mediante correo electrónico  para el acatamiento de las órdenes de tutela.  

2.2  Posteriormente, tras la admisión del incidente de desacato en  auto de 26 de julio de 2023, el jefe de la Unidad Prestadora de Salud  Caldas de la Policía Nacional,  Capitán Carlos  Alberto Guillén Agudelo, manifestó que una vez conoció  del trámite incidental, dio traslado a la Oficina de  medicamentos para que realizara las actuaciones correspondientes para  la «transcripción  y entrega de los medicamentos ordenados»  a la paciente, y. esa dependencia. le informó que se  entregaron a la madre de la niña los siguientes, «Mometasona  Furoato al 0.1%, crema x 15gr: entregado 14/07/2023 a las 19:14 (…).  Tacrolimus  Ungüento 0.1% Tubo x 30 gramos: entregado 28/07/2023 a las 15:24  (…),  Adapaleno  0.1%, peróxido de Benzoilo No. 2.5% Gel x30 gramos: entregado  28/07/2023 a las 15:27».  

Agregó  que se encontraba pendiente el «insumo  dermatológico (…) Cetaphil Loción Ultra  Humectante (473ml, 226g)»  porque es de tratamiento particular formulado por la «especialidad  de dermatología (No se cataloga como un medicamento, sino como  un insumo dermatológico terapéutico)»  y al no encontrarse relacionado en el vademécum oficial de la  Policía Nacional, debían realizarse contrataciones «por  parte del Área de Aseguramiento de Salud Nº 3»,  a la que, según reveló, solicitó verificar «la  posibilidad de autorizar su pago por rubro de tutela [y]  una vez que se (…)  apruebe  la compra de [ese]  insumo (…),  se procederá a generar la entrega».  

Por  lo anterior, solicitó que fuera otorgado un plazo de quince  (15) días para cumplir con la entrega del mencionado  medicamento.  

3. En  providencia de 3 de agosto de 2023 y, previa comunicación con  la señora A.M.C.M,  incidentante, quien manifestó que recibió los  medicamentos ordenados por el médico tratante de su hija,  salvo la crema «Cetaphil  Loción Ultra Humectante (473ml, 226g)»,  el Tribunal Superior de Manizales, resolvió declarar en  desacato al «Capitán  CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, Jefe de la Unidad Prestadora  de Salud Caldas de la Policía Nacional, y la Mayor HELLEN  JOHANA JIMÉNEZ OREJUELA, Jefe de la Regional de Aseguramiento  en Salud No. 3 de la PONAL»  y, en consecuencia, les impuso como sanción arresto por dos  (2) días para cada uno y «MULTA  individual equivalente a treinta coma sesenta y seis (30,66) UVT para  el año 2023, cuyo pago deberá efectuarse a través  de la cuenta que al efecto tiene previsto el Consejo Superior de la  Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria  de esta providencia».  

4.        Con  escrito de 9 de agosto de 2023, el Capitán Carlos Andrés  Navarro Cruz, jefe (E) de la Unidad Prestadora de Salud Caldas,  reclamó la revocatoria de las sanciones impuestas, toda vez  que, de acuerdo con los soportes allegados, el 8 de septiembre de  2023 le entregó a la madre de la menor el insumo faltante,  esto es, la crema «Cetaphil  Loción Ultra Humectante (473ml, 226g)»,  e insistió en que debían dejarse sin efecto porque, se  encontraban satisfechas todas las órdenes de tutela.  

5.  Mediante auto ATC962-2023 de 18 de agosto de 2023, se aceptó  el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González  Neira para conocer y resolver este asunto, y se dispuso el ingreso de  las diligencias a este Despacho para desatar el grado jurisdiccional  de consulta respecto de la providencia de 3 de agosto de 2023, antes  mencionada, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1. El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

Esta  Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia  constitucional se estructura cuando no es acatada en el plazo  otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el  competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de  franca rebeldía  (CSJ.  STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01, STC 18 dic. 2013, rad.  2013-02454-02, ATC4828-2014 y, ATC886-2023 entre muchos).  

También  la Sala ha sostenido, que el  desacato  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

Igualmente,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado  que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C.  Sent. T-763 de 1998)»  (CSJ.  citada entre otras en, ATC882-2021, STC934-2022 y, ATC890-2023).  

2.  En  el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales en providencia  de 3 de agosto de 2023, sancionó  al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo, jefe de la  Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, y a  la Mayor Hellen Johana Jiménez Orejuela, jefe de la Regional  de Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL, por desatender la  sentencia de tutela de 20 de agosto de 2013, que confirmó esta  Sala Especializada en fallo de 3 de octubre de 2013, exp.  17001-22-13-000-2013-00219-01, y que no fue revisada por la Corte  Constitucional.  

3.  Proferida  esa  determinación, como se expuso, el jefe (E) de la Unidad  Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional explicó  que se había dado pleno acatamiento a las órdenes  constitucionales, al suministrarle a la paciente el 8 de septiembre  de 2023 el insumo que faltaba y por el cual el Tribunal Superior de  Manizales había dispuesto las sanciones frente a los  mencionados funcionarios, además, aportó prueba de la  efectiva entrega, como se muestra a continuación:  

4.        Conforme  a lo anterior  y,  revisados los soportes allegados, se concluye que, en las actuales  circunstancias, no pueden mantenerse las sanciones impuestas, pues  incluso antes de remitirse las diligencias a esta Sala para definir  el grado jurisdiccional de consulta, la autoridad denunciada expuso  el acatamiento y allegó prueba del cumplimiento al mandato  constitucional.  

Debe  tenerse presente que el propósito del incidente de desacato,  se orienta a lograr el eficaz cumplimiento de las ordenes proferidas  en la sentencia de tutela, y conforme a lo alegado y probado en este  trámite, en la actualidad no están justificadas las  sanciones impuestas, por lo que la decisión materia de  consulta será revocada.  

En  casos semejantes, la Sala ha señalado que «aun  cuando extemporáneamente [se]  acató  el fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que (…)  fueron impuestas, pues el fin perseguido con el trámite del  desacato ya se cumplió»,  y en  relación con lo anterior, recordó que,  

(…)  en  asuntos similares, ha establecido que, cuando “la incidentada  ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los  servicios médicos reclamados (…) no resulta razonable  para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo  acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la  intención de no acatar la orden constitucional, por el  contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las  gestiones correspondientes para su cumplimiento”»  (CSJ  ATC1747-2021, ATC584-2022, citado en ATC819-2023  entre otras).  

5. En  consecuencia, se revocará  la decisión materia de consulta para abstenerse de imponer  sanciones por desacato a los funcionarios incidentados, porque ya se  encuentran satisfechas las órdenes de tutela materia de este  trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  providencia  de  3 de agosto de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, materia  de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE  de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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