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ATC993-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC993-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2013-00219-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 3 de agosto de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por A.M.C.M, en representación de su hija menor de edad, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 20 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales le concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía de Caldas, «que dentro de un término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] sentencia, suministre a la niña L.S.A.C, los medicamentos Budesonida/Formaterol Turbuhaler y Fresh Skin Body, en las dosis y presentación que lo prescriba su médico tratante, por el término que éste lo señale, y autorice y garanticen la programación de la valoración de control con la especialidad de inmunología» y, asimismo, «que garanticen y suministren el tratamiento integral que requiera la menor L.S.A.C, por sus patologías de Asma, Rinitis Alérgica y Dermatitis Atópica, con prescindencia de si el mismo está o no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial», decisión que confirmó esta Sala Especializada en sentencia de 3 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00219-01, y que no fue revisada por la Corte Constitucional.
Para sustentar su reproche, la señora A.M.C.M manifestó que, a la fecha de formulación de la solicitud incidental -17 de julio de 2023-, no le han sido entregados los medicamentos ordenados por el dermatólogo de su hija desde hace más de nueve (9) meses, pues, según le fue informado, existe un «problema de contratación para el suministro», demora que va en perjuicio de los derechos de su hija menor de edad, pues se deteriora su calidad de vida.
2. El Tribunal Superior de Manizales, el 17 de julio de 2023 requirió al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, al Intendente Jhon Martínez, Jefe del Establecimiento Complementario de Salud Caldas y, a la Mayor Hellen Johana Jiménez Orejuela, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3, ambos igualmente de la Policía Nacional, en calidad de «directos encargados» para que procedieran a entregar a la solicitante los medicamentos ordenados por los médicos tratantes de la menor de edad, «conforme a la prescripción dermatológica del 20 de junio de 2023».
Además, resolvió requerir a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, directora general de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de superior jerárquico de los directos encargados, para que ordenara el acatamiento de la orden constitucional e iniciara las diligencias disciplinarias a que hubiera lugar en contra de los nombrados.
2.1 Frente a lo anterior, el Intendente Germán Hernando Linares Barbosa pidió desvincular a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, directora general de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto el cumplimiento de lo reclamado corresponde a la «Regional de Aseguramiento en Salud Nº 3», y se les había requerido mediante correo electrónico para el acatamiento de las órdenes de tutela.
2.2 Posteriormente, tras la admisión del incidente de desacato en auto de 26 de julio de 2023, el jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo, manifestó que una vez conoció del trámite incidental, dio traslado a la Oficina de medicamentos para que realizara las actuaciones correspondientes para la «transcripción y entrega de los medicamentos ordenados» a la paciente, y. esa dependencia. le informó que se entregaron a la madre de la niña los siguientes, «Mometasona Furoato al 0.1%, crema x 15gr: entregado 14/07/2023 a las 19:14 (…). Tacrolimus Ungüento 0.1% Tubo x 30 gramos: entregado 28/07/2023 a las 15:24 (…), Adapaleno 0.1%, peróxido de Benzoilo No. 2.5% Gel x30 gramos: entregado 28/07/2023 a las 15:27».
Agregó que se encontraba pendiente el «insumo dermatológico (…) Cetaphil Loción Ultra Humectante (473ml, 226g)» porque es de tratamiento particular formulado por la «especialidad de dermatología (No se cataloga como un medicamento, sino como un insumo dermatológico terapéutico)» y al no encontrarse relacionado en el vademécum oficial de la Policía Nacional, debían realizarse contrataciones «por parte del Área de Aseguramiento de Salud Nº 3», a la que, según reveló, solicitó verificar «la posibilidad de autorizar su pago por rubro de tutela [y] una vez que se (…) apruebe la compra de [ese] insumo (…), se procederá a generar la entrega».
Por lo anterior, solicitó que fuera otorgado un plazo de quince (15) días para cumplir con la entrega del mencionado medicamento.
3. En providencia de 3 de agosto de 2023 y, previa comunicación con la señora A.M.C.M, incidentante, quien manifestó que recibió los medicamentos ordenados por el médico tratante de su hija, salvo la crema «Cetaphil Loción Ultra Humectante (473ml, 226g)», el Tribunal Superior de Manizales, resolvió declarar en desacato al «Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, y la Mayor HELLEN JOHANA JIMÉNEZ OREJUELA, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL» y, en consecuencia, les impuso como sanción arresto por dos (2) días para cada uno y «MULTA individual equivalente a treinta coma sesenta y seis (30,66) UVT para el año 2023, cuyo pago deberá efectuarse a través de la cuenta que al efecto tiene previsto el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia».
4. Con escrito de 9 de agosto de 2023, el Capitán Carlos Andrés Navarro Cruz, jefe (E) de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, reclamó la revocatoria de las sanciones impuestas, toda vez que, de acuerdo con los soportes allegados, el 8 de septiembre de 2023 le entregó a la madre de la menor el insumo faltante, esto es, la crema «Cetaphil Loción Ultra Humectante (473ml, 226g)», e insistió en que debían dejarse sin efecto porque, se encontraban satisfechas todas las órdenes de tutela.
5. Mediante auto ATC962-2023 de 18 de agosto de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer y resolver este asunto, y se dispuso el ingreso de las diligencias a este Despacho para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 3 de agosto de 2023, antes mencionada, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01, STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02, ATC4828-2014 y, ATC886-2023 entre muchos).
También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada entre otras en, ATC882-2021, STC934-2022 y, ATC890-2023).
2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en providencia de 3 de agosto de 2023, sancionó al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, y a la Mayor Hellen Johana Jiménez Orejuela, jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL, por desatender la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2013, que confirmó esta Sala Especializada en fallo de 3 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00219-01, y que no fue revisada por la Corte Constitucional.
3. Proferida esa determinación, como se expuso, el jefe (E) de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional explicó que se había dado pleno acatamiento a las órdenes constitucionales, al suministrarle a la paciente el 8 de septiembre de 2023 el insumo que faltaba y por el cual el Tribunal Superior de Manizales había dispuesto las sanciones frente a los mencionados funcionarios, además, aportó prueba de la efectiva entrega, como se muestra a continuación:
4. Conforme a lo anterior y, revisados los soportes allegados, se concluye que, en las actuales circunstancias, no pueden mantenerse las sanciones impuestas, pues incluso antes de remitirse las diligencias a esta Sala para definir el grado jurisdiccional de consulta, la autoridad denunciada expuso el acatamiento y allegó prueba del cumplimiento al mandato constitucional.
Debe tenerse presente que el propósito del incidente de desacato, se orienta a lograr el eficaz cumplimiento de las ordenes proferidas en la sentencia de tutela, y conforme a lo alegado y probado en este trámite, en la actualidad no están justificadas las sanciones impuestas, por lo que la decisión materia de consulta será revocada.
En casos semejantes, la Sala ha señalado que «aun cuando extemporáneamente [se] acató el fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que (…) fueron impuestas, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió», y en relación con lo anterior, recordó que,
(…) en asuntos similares, ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento”» (CSJ ATC1747-2021, ATC584-2022, citado en ATC819-2023 entre otras).
5. En consecuencia, se revocará la decisión materia de consulta para abstenerse de imponer sanciones por desacato a los funcionarios incidentados, porque ya se encuentran satisfechas las órdenes de tutela materia de este trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 3 de agosto de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, materia de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS