Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8389-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8389-2023
Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00104-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Agustín Polo Reyes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto 2023-00017.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
José Agustín Polo Reyes y otros presentaron solicitud de prueba extraprocesal, consistente en un «interrogatorio de parte (…) a José Enrique Cerra Álvarez»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien programó la respectiva diligencia para el 2 de mayo de 2023; sin embargo, el allí citado no compareció y tampoco «presentó excusa atendible» en el término otorgado para ello.
En ese orden, el extremo activo requirió «declarar la confesión ficta (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del C.G.P.»; no obstante, tal pedimento fue despachado desfavorablemente por el cognoscente, en tanto consideró que «será el juez ante quien se practique el respectivo proceso, quien deberá determinar de manera precisa la asertividad de cada pregunta y la confesión que de alguna se derive».
Respecto de la anterior resolución, los allí convocantes interpusieron apelación, la cual fue negada por improcedente; razón por la cual, formularon suplica y pidieron «la nulidad de lo actuado al configurarse la causal de anulación prevista en el artículo 133-5 del CGP».
El estrado enjuiciado se pronunció rechazando el referido recurso y «denega[ndo] la (…) nulidad».
El censor acude a la presente salvaguarda cuestionando que el despacho fustigado incurrió en un defecto procedimental por cuanto «no aplicó (…) la consecuencia prevista en el artículo 205 del C.G.P».
3. Pretende, se ordene a la agencia judicial encartada «calificar el interrogatorio de parte anticipado como prueba extraprocesal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El estrado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y manifestó que «la norma en que fundó la decisión ahora controvertida es clara en sus disposiciones al prever qué Juzgador es el competente para la valoración de la prueba extraprocesal e impartirle los efectos sustanciales y procesales correspondientes, esto es, aquel que dirige el proceso en el que dicha prueba se pretenda hacer valer».
También anotó que «pese a ser procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el actor por conducto de su apoderado judicial no interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de mayo de 2023; antes bien optó por presentar una alzada abiertamente improcedente».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo, en tanto coligió que «el hoy accionante no impetró el recurso legal pertinente y procedente contra el auto 9 de mayo de 2023 dentro del cartular extraprocesal que hoy cuestiona».
Agregó que «el juez que conoce de la práctica de un interrogatorio extraprocesal no es el habilitado para calificar las preguntas formuladas, pues tal atribución recae en el juez que eventualmente le corresponda el conocimiento de la demanda donde se pretenda hacer valer la prueba».
IMPUGNACIÓN
La impetro el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «al no presentar reposición; sino apelación directamente el Demandante, contra la decisión que negaba calificar preguntas en el interrogatorio de parte, el Juez 6 Civil Circuito, ha debido adecuar el recurso de apelación; al de reposición, conforme al deber que le impone el parágrafo (…) del artículo 318 del C.G.P.; y no rechazarlo; si es que este no era procedente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las garantías denunciadas por el gestor, por cuanto se abstuvo de «calificar cada pregunta individualmente [y de decretar] (…) confesión alguna a partir esa calificación», en el trámite de la prueba extraprocesal solicitada por José Agustín Polo Reyes y otros (rad. n.° 2023-00017).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo no accedió a «calificar cada una de las preguntas traídas al expediente» en la prueba extraprocesal (rad. n.° 2023-00017), no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver sobre la petición presentada por el extremo activo, en la cual requirió que se «declar[e] la confesión ficta (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del C.G.P.», el estrado fustigado expuso que: «[E]s importante tener en cuenta que el artículo 174 del CGP señala textualmente que: “La valoración de la prueba extraprocesal y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”».
En esa línea, advirtió que «en este momento no se puede proceder a calificar cada pregunta individualmente ni establecer confesión alguna a partir esa calificación, pues al juez que practica la prueba extraprocesal le está vedado esta actividad».
Así, concluyó que «será el juez ante quien se practique el respectivo proceso, quien deberá determinar de manera precisa la asertividad de cada pregunta y la confesión que de alguna se derive». En ese orden, dio por finalizada la actuación y dispuso su archivo.
La anterior disposición, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, precisando que lo será, porque la resolución cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS