STC8389 2023

AGOSTO

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STC8389-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8389-2023  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2023-00104-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  14 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  José  Agustín Polo Reyes  contra  el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto 2023-00017.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

José  Agustín Polo Reyes y otros presentaron  solicitud de prueba extraprocesal, consistente en un «interrogatorio  de parte (…) a José Enrique Cerra Álvarez»;  cuyo  conocimiento correspondió  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien programó  la respectiva diligencia para el 2 de mayo de 2023; sin embargo, el  allí citado no compareció y tampoco «presentó  excusa atendible» en  el término otorgado para ello.  

En  ese orden, el extremo activo requirió «declarar  la confesión ficta (…) de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 205 del C.G.P.»;  no obstante, tal pedimento fue despachado desfavorablemente por el  cognoscente, en tanto consideró que «será  el juez ante quien se practique el respectivo proceso, quien deberá  determinar de manera precisa la asertividad de cada pregunta y la  confesión que de alguna se derive».  

Respecto  de la anterior resolución, los allí convocantes  interpusieron apelación, la cual fue negada por improcedente;  razón por la cual, formularon suplica y pidieron «la  nulidad de lo actuado al configurarse la causal de anulación  prevista en el artículo 133-5 del CGP».  

El  estrado enjuiciado se pronunció rechazando el referido recurso  y «denega[ndo]  la (…) nulidad».  

El  censor acude a la presente salvaguarda cuestionando que el despacho  fustigado incurrió en un defecto procedimental por cuanto «no  aplicó (…) la consecuencia prevista en el artículo  205 del C.G.P».  

3.  Pretende, se ordene a la agencia judicial encartada «calificar  el interrogatorio de parte anticipado como prueba extraprocesal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  estrado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo realizó un  recuento de lo sucedido en el asunto confutado y manifestó  que «la norma en que fundó  la decisión ahora controvertida es clara en sus disposiciones  al prever qué Juzgador es el competente para la valoración  de la prueba extraprocesal e impartirle los efectos sustanciales y  procesales correspondientes, esto es, aquel que dirige el proceso en  el que dicha prueba se pretenda hacer valer».  

También  anotó que «pese a ser  procedente de conformidad con el artículo 318 del Código  General del Proceso, el actor por conducto de su apoderado judicial  no interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de mayo  de 2023; antes bien optó por presentar una alzada abiertamente  improcedente».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo, en tanto coligió que «el  hoy accionante no impetró el recurso legal pertinente y  procedente contra el auto 9 de mayo de 2023 dentro del cartular  extraprocesal que hoy cuestiona».  

Agregó  que «el  juez que conoce de la práctica de un interrogatorio  extraprocesal no es el habilitado para calificar las preguntas  formuladas, pues tal atribución recae en el juez que  eventualmente le corresponda el conocimiento de la demanda donde se  pretenda hacer valer la prueba».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetro el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «al  no presentar reposición; sino apelación directamente el  Demandante, contra la decisión que negaba calificar preguntas  en el interrogatorio de parte, el Juez 6 Civil Circuito, ha debido  adecuar el recurso de apelación; al de reposición,  conforme al deber que le impone el parágrafo (…)  del  artículo 318 del C.G.P.; y no rechazarlo; si es que este no  era procedente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las  garantías denunciadas por el gestor, por cuanto se abstuvo de  «calificar  cada pregunta individualmente [y  de decretar] (…)  confesión alguna a partir esa calificación»,  en el  trámite de la prueba extraprocesal solicitada por José  Agustín Polo Reyes y otros  (rad. n.° 2023-00017).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte,  mediante  el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo no accedió  a «calificar  cada una de las preguntas traídas al expediente»  en  la prueba extraprocesal (rad. n.° 2023-00017),  no se advierte la  configuración de una vía  de hecho, como pasa  a explicarse.  

En  efecto, al resolver sobre la petición presentada por el  extremo activo, en la cual requirió que se «declar[e]  la confesión ficta (…) de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 205 del C.G.P.»,  el estrado fustigado expuso que: «[E]s  importante tener en cuenta que el artículo 174 del CGP señala  textualmente que: “La valoración de la prueba  extraprocesal y la definición de sus consecuencias jurídicas  corresponderán al juez ante quien se aduzcan”».  

En  esa línea, advirtió que «en  este momento no se puede proceder a calificar cada pregunta  individualmente ni establecer confesión alguna a partir esa  calificación, pues al juez que practica la prueba  extraprocesal le está vedado esta actividad».  

Así,  concluyó que «será  el juez ante quien se practique el respectivo proceso, quien deberá  determinar de manera precisa la asertividad de cada pregunta y la  confesión que de alguna se derive».  En ese orden, dio por finalizada la actuación y dispuso su  archivo.  

La  anterior disposición, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda,  precisando que lo será, porque la resolución  cuestionada  se advierte razonable,  puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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