Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8458-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8458-2023
Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00305-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 17 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios De Ingeniería LTDA. – ASER INGENIERÍA LTDA. contra el Juzgado Primero Civil de Ejecución Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado n.º 68001-31-03-005-2019-00120-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó que se ordenara al accionado que resolviera sobre la solicitud de medidas cautelares por ella presentada el 22 de junio del 2023 y demás actos procesales pendientes a la fecha.
Como fundamento, adujo que al momento en que radicó la presente acción constitucional (5 de julio de 2023) no se había dado respuesta al pedimento, habiendo desconocido la sede judicial atacada el término dispuesto en el artículo 588 del Código General del Proceso para resolver sobre las medidas cautelares.
2. El juzgado informó que cuenta con únicamente dos funcionarios encargados de sustanciar para los 1800 procesos que tiene a cargo, añadió que si bien el término del que los juzgados disponen para atender dichos asuntos es de un día en la realidad se torna imposible acatarlo. Por último, puso de presente que la solicitud requerida venía inserta en una petición de mandamiento de pago, razón por la que fue rotulado de tal forma por la oficina de apoyo y eso propicio que no fuera resuelto de forma oportuna.
3. El Tribunal negó el amparo. Consideró que se acreditaba la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en proveído del 10 de julio de 2023 se decidió lo que reclamaba el promotor. Así, concluyo que había una cesación del hecho que origino la queja.
4. El gestor controvirtió la decisión. Indicó que el fallador aún tenía pendiente por resolver sobre «la liquidación del crédito presentada por el demandante, objetada por la demandada y proyectada por la auxiliar judicial del despacho», así como también «resolver de fondo el incidente contra NINA GARCIA LEANO, NICOLLE VALENTINA YOTROS por incumplimiento de sus deberes como administradora, abogada y contadora de la propiedad horizontal demandada».
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que, circunscribiendo este estudio los a los reparos planteados en la impugnación, respecto de la mora judicial alegada se evidencia una inexistencia de las transgresiones denunciadas.
Debe ponerse de presente que la acción de tutela resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha señalado que:
(…) el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. (CSJ STC107-2023)
En el caso objeto de estudio la sociedad impugnante se duele de la falta de celeridad en el trámite del incidente por desacato de una orden judicial. Sin embargo, en el paginario se evidencia que se ha impartido el trámite respectivo, el juez del ejecutivo dio inicio al incidente mediante auto del 21 de febrero de 2023 en el que requirió a las incidentadas y con posterioridad mediante auto del 16 de mayo de la anualidad en curso determinó que era pertinente abrir el referido incidente, el cual, se encuentra en turno para ser definido de conformidad con las actuaciones que prevé el artículo 44 del Código General del Proceso. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse un retraso al no haberse resuelto de fondo el asunto, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
En el mismo sentido, frente a la queja por la tardanza en la resolución de las objeciones hechas a la liquidación del crédito, si bien el juzgado no ha tomado una determinación, es claro que ha venido atendiendo los pedimentos de acuerdo con la prelación de estos, inclusive uno de los invocados por el gestor, por tanto, no se puede acudir a esta senda extraordinaria a fin de alterar los turnos establecidos para resolver los asuntos que se presentan dentro del juicio.
En asuntos de similares características, esta Corporación ha manifestado, que:
(…) no es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar, conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y el accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas, lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la libelista también esperan por una pronta administración de justicia (STC-7513-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS