STC8458 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8458-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8458-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000–2023-00305-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 17 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por Asesorías y Servicios De Ingeniería LTDA.  – ASER INGENIERÍA LTDA. contra el Juzgado Primero Civil  de Ejecución Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el proceso con radicado n.º  68001-31-03-005-2019-00120-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante solicitó que se ordenara al accionado  que resolviera sobre la solicitud de medidas cautelares por ella  presentada el 22 de junio del 2023 y demás actos procesales  pendientes a la fecha.  

Como  fundamento, adujo  que al momento en que radicó la presente acción  constitucional (5 de julio de 2023) no se había dado respuesta  al pedimento, habiendo desconocido la sede judicial atacada el  término dispuesto en el artículo 588 del Código  General del Proceso para resolver sobre las medidas cautelares.  

2.  El juzgado informó que cuenta con únicamente dos  funcionarios encargados de sustanciar para los 1800 procesos que  tiene a cargo, añadió que si bien el término del  que los juzgados disponen para atender dichos asuntos es de un día  en la realidad se torna imposible acatarlo. Por último, puso  de presente que la solicitud requerida venía inserta en una  petición de mandamiento de pago, razón por la que fue  rotulado de tal forma por la oficina de apoyo y eso propicio que no  fuera resuelto de forma oportuna.  

3.  El  Tribunal negó el amparo. Consideró que se acreditaba la  carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en proveído  del 10 de julio de 2023 se decidió lo que reclamaba el  promotor. Así, concluyo que había una cesación  del hecho que origino la queja.  

4. El  gestor controvirtió la decisión. Indicó que el  fallador aún tenía pendiente por resolver sobre «la  liquidación del crédito presentada por el demandante,  objetada por la demandada y proyectada por la auxiliar judicial del  despacho»,  así como también «resolver  de fondo el incidente contra NINA GARCIA LEANO, NICOLLE VALENTINA  YOTROS por incumplimiento de sus deberes como administradora, abogada  y contadora de la propiedad horizontal demandada».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que,  circunscribiendo este estudio los a los reparos planteados en la  impugnación, respecto de la mora judicial alegada se evidencia  una inexistencia de las transgresiones denunciadas.  

Debe  ponerse de presente que la acción de tutela resulta ser viable  siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se  alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada  no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha señalado que:  

(…)  el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no  le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar. (CSJ  STC107-2023)  

En  el caso objeto de estudio la sociedad impugnante se duele de la falta  de celeridad en el trámite del incidente por desacato de una  orden judicial. Sin embargo, en el paginario se evidencia que se ha  impartido el trámite respectivo, el juez del ejecutivo dio  inicio al incidente mediante auto del 21 de febrero de 2023 en el que  requirió a las incidentadas y con posterioridad mediante auto  del 16 de mayo de la anualidad en curso determinó que era  pertinente abrir el referido incidente, el cual, se encuentra en  turno para ser definido de conformidad con las actuaciones que prevé  el artículo 44 del Código General del Proceso. Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse un retraso al no  haberse resuelto de fondo el asunto, lo cierto es que no luce  inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una  patente vulneración de las garantías mínimas del  peticionario.  

En  el mismo sentido, frente a la queja por la tardanza en la resolución  de las objeciones hechas a la liquidación del crédito,  si bien el juzgado no ha tomado una determinación, es claro  que ha venido atendiendo los pedimentos de acuerdo con la prelación  de estos, inclusive uno de los invocados por el gestor, por tanto, no  se puede acudir a esta senda extraordinaria a fin de alterar los  turnos establecidos para resolver los asuntos que se presentan dentro  del juicio.  

En  asuntos de similares características, esta Corporación  ha manifestado, que:  

(…)  no  es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar,  conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se  advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y el  accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas,  lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere  el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la  libelista también esperan por una pronta administración  de justicia  (STC-7513-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *