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STC8457-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8457-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00312-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Leonel Leandro Vanegas Fonseca y Ana Cecilia Fonseca de Vanegas formularon a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso verbal con rad. 2022-00063-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pretenden se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado convocado en el que resolvió decretar, como prueba de oficio, requerir a la Fiscalía Seccional de Cáqueza copia de las declaraciones que rindieron los gestores dentro del caso No. 251516000372202100011, el día 10 de marzo de 2021. En igual sentido se quejaron de que el despacho accionado haya incorporado pruebas documentales al expediente en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, cuando no era la etapa procesal para ello, en la medida en que debieron ser aportados con el escrito de demanda.
En sustento manifestaron que en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se surtió el 26 de junio de 2023, un testigo de la parte demandante mientras rindió su declaración aportó documentos en la audiencia, los cuales fueron en principio rechazados por la Juez; sin embargo, previo a dictar sentencia, la Juzgadora dispuso de oficio ordenar a la fiscalía la remisión de esos mismos escritos que se intentaron incorporar irregularmente al proceso, los cuales afirmaron no guardan relación con el negocio jurídico celebrado por tratarse de un asunto de índole penal, respecto del cual no tiene competencia el estrado judicial querellado al ser de carácter civil.
Alegaron que la decisión cuestionada no guarda relación con lo resuelto horas antes en la diligencia adelantada, pues los mentados medios suasorios ya habían sido rechazados, situación que evidencia que la Juez abandonó su rol como garante de la normatividad sustancial y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, oportunidad, legalidad e igualdad procesal.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza solicitó desestimar el resguardo invocado, por encontrarse su determinación fundamentada en lo reglado en el artículo 170 del Código General del Proceso y frente al testigo en lo dispuesto por el artículo 221 #6 Ibídem. La Fiscalía Seccional de Cáqueza solicitó su desvinculación. El apoderado de la demandante en el juicio en cuestión defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la audiencia. Los demás vinculados guardaron silencio.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables.
4.- Los gestores impugnaron, para lo cual expresaron que el fallo de primer grado no se ajusta a los hechos que motivaron el mecanismo constitucional invocado, agregaron que las pruebas decretadas de oficio guardan relación con un asunto que les ha ocasionado perjuicios y ha puesto en peligro su vida sin que se tenga en cuenta el principio de preclusión, además se duelen de que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza no haya accedido a la solicitud de aplazamiento de la vista pública fijada para el 06 de julio del corriente año, que se justificó en que la presente acción se encontraba en trámite.
CONSIDERACIONES
Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, aunque los tutelantes reprocharon el veredicto al cual arribó el Juzgado enjuiciado, lo cierto es que esa determinación encuentra soporte en disposiciones legales, aplicables al caso en cuestión, como lo son el artículo 170 del Estatuto Procesal que establece:
«ARTÍCULO 170. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.»
Y el artículo 221 #6 Idem que textualmente predica:
«ARTÍCULO 221. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.»
De allí que esta Corporación haya insistido en que el decreto oficioso de pruebas:
«(…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.» (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras).
Ahora, no se quebranta la igualdad entre las partes ni su derecho al debido proceso porque el juzgador haya decretado oficiosamente medios de prueba, en la medida en que estos serán objeto de contradicción, conforme lo prevé el inciso final del precepto 170 Idem, y de la lectura sistemática del estatuto adjetivo se desprende que dicha actuación puede surtirse en cualquier etapa del proceso siempre que sea previo a dictar sentencia.
Así mismo, la queja relacionada con la ausencia de competencia de la autoridad judicial criticada para conocer de las declaraciones rendidas dentro del proceso penal, por ser una cuestión que difiere de los asuntos de naturaleza civil, carece de sustento jurídico y desconoce lo dispuesto por el legislador en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012:
«ARTÍCULO 172. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.»
De otra parte, se advierte que los reparos de los convocantes relacionados con el no aplazamiento de la continuación de la audiencia programada para el 06 de julio hogaño y el hecho de que las pruebas de oficio decretadas afectan su integridad personal y vulneran el principio de preclusión, constituyen argumentos que no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de aspectos nuevos respecto de los cuales la contraparte y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de lo contrario se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien:
«es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS