STC8457 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8457-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8457-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00312-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de  dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Leonel Leandro Vanegas Fonseca y  Ana Cecilia Fonseca de Vanegas formularon a la sentencia del 11 de  julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que  instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza,  extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso verbal  con rad. 2022-00063-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes pretenden se deje sin efectos el auto proferido por el  Juzgado convocado en el que resolvió decretar, como prueba de  oficio, requerir a la Fiscalía Seccional de Cáqueza  copia de las declaraciones que rindieron los gestores dentro del caso  No. 251516000372202100011, el día 10 de marzo de 2021. En  igual sentido se quejaron de que el despacho accionado haya  incorporado pruebas documentales al expediente en el curso de la  audiencia de instrucción y juzgamiento, cuando no era la etapa  procesal para ello, en la medida en que debieron ser aportados con el  escrito de demanda.  

En  sustento manifestaron que en el curso de la audiencia de instrucción  y juzgamiento que se surtió el 26 de junio de 2023, un testigo  de la parte demandante mientras rindió su declaración  aportó documentos en la audiencia, los cuales fueron en  principio rechazados por la Juez; sin embargo, previo a dictar  sentencia, la Juzgadora dispuso de oficio ordenar a la fiscalía  la remisión de esos mismos escritos que se intentaron  incorporar irregularmente al proceso, los cuales afirmaron no guardan  relación con el negocio jurídico celebrado por tratarse  de un asunto de índole penal, respecto del cual no tiene  competencia el estrado judicial querellado al ser de carácter  civil.  

Alegaron  que la decisión cuestionada no guarda relación con lo  resuelto horas antes en la diligencia adelantada, pues los mentados  medios suasorios ya habían sido rechazados, situación  que evidencia que la Juez abandonó su rol como garante de la  normatividad sustancial y, por ende, vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, oportunidad, legalidad e igualdad  procesal.  

2.-        El  Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza solicitó  desestimar el resguardo invocado, por encontrarse su determinación  fundamentada en lo reglado en el artículo 170 del Código  General del Proceso y frente al testigo en lo dispuesto por el  artículo 221 #6 Ibídem. La Fiscalía Seccional de  Cáqueza solicitó su desvinculación. El apoderado  de la demandante en el juicio en cuestión defendió la  legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la  audiencia. Los demás vinculados guardaron silencio.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables.  

4.-        Los  gestores impugnaron, para lo cual expresaron que el fallo de primer  grado no se ajusta a los hechos que motivaron el mecanismo  constitucional invocado, agregaron que las pruebas decretadas de  oficio guardan relación con un asunto que les ha ocasionado  perjuicios y ha puesto en peligro su vida sin que se tenga en cuenta  el principio de preclusión,  además se duelen de que el Juzgado Civil del Circuito de  Cáqueza no haya accedido a la solicitud de aplazamiento de la  vista pública fijada para el 06 de julio del corriente año,  que se justificó en que la presente acción se  encontraba en trámite.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa  la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la  decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por  tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantarla.  

En  efecto, aunque los tutelantes reprocharon el veredicto al cual arribó  el Juzgado enjuiciado, lo cierto es que esa determinación  encuentra soporte en disposiciones legales, aplicables al caso en  cuestión, como lo son el artículo 170 del Estatuto  Procesal que establece:  

«ARTÍCULO  170. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las  oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de  fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de  la controversia.  

Las  pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la  contradicción de las partes.»  

Y  el artículo 221 #6 Idem que textualmente predica:  

«ARTÍCULO  221. La recepción del testimonio se sujetará a las  siguientes reglas:  

(…)  

6. El  testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos,  gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su  testimonio; estos serán agregados al expediente y serán  apreciados como parte integrante del testimonio. Así  mismo el testigo podrá aportar  y reconocer documentos  relacionados con su declaración.»  

De  allí que esta Corporación haya insistido en que el  decreto oficioso de pruebas:  

«(…)  no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a  todos los casos, o como si ello significara una supresión del  principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;  sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano  criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad  discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad  procesal a la verdad material,  lo  cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre  las formas y en la realización de la justicia como fin  esencial del derecho.»  (…) (se  destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras).  

Ahora,  no se quebranta la igualdad entre las partes ni su derecho al debido  proceso porque el juzgador haya decretado oficiosamente medios de  prueba, en la medida en que estos serán objeto de  contradicción, conforme lo prevé el inciso final del  precepto 170 Idem, y de la lectura sistemática del estatuto  adjetivo se desprende que dicha actuación puede surtirse en  cualquier etapa del proceso siempre que sea previo a dictar  sentencia.  

Así  mismo, la queja relacionada con la ausencia de competencia de la  autoridad judicial criticada para conocer de las declaraciones  rendidas dentro del proceso penal, por ser una cuestión que  difiere de los asuntos de naturaleza civil, carece de sustento  jurídico y desconoce lo dispuesto por el legislador en el  artículo 174 de la Ley 1564 de 2012:  

«ARTÍCULO  172. Las  pruebas practicadas válidamente en un proceso  podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas  sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se  hubieren practicado a petición de la parte contra quien se  aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá  surtirse la contradicción en el proceso al que están  destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas  extraprocesales.  

La  valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la  definición de sus consecuencias jurídicas  corresponderán al juez ante quien se aduzcan.»  

De  otra parte, se advierte que los reparos de los convocantes  relacionados con el no aplazamiento de la continuación de la  audiencia programada para el 06 de julio hogaño y el hecho de  que las pruebas de oficio decretadas afectan su integridad personal y  vulneran el principio de preclusión, constituyen argumentos  que no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de  aspectos nuevos respecto de los cuales la contraparte y los  vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto  que la particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate para que se ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden  ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de lo  contrario se les desconocería también su garantía  ius fundamental al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien:  

«es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa»  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021,  STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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