STC8455 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8455-2023

        

Magistrado  ponente  

STC8455-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01233-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés))  

Bogotá  D.C, veintitrés  (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Gloria Filomena  Rubiano Huertas frente a la sentencia del 07 de junio de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a  las demás partes e intervinientes del proceso  11001-31-03-003-2006-00674-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pretende se ordene al accionado elaborar y entregar el  oficio de cancelación del gravamen hipotecario que reposa  sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50S-40239565, conforme a lo dispuesto en proveído  del 26 de noviembre de 2020 proferido en el expediente con número  de radicado mencionado ut  supra.  

En  sustento, señaló que tiene 82 años y que  adquirió el inmueble 50S-40239565 en la diligencia de remate  que se efectuó el 10 de noviembre de 2015 dentro del proceso  no. 2006-00674.  Manifestó que, en auto del 26 de noviembre de 2020, se ordenó  la cancelación del gravamen hipotecario que tenía dicho  bien; no obstante, a la fecha no se ha materializado dicho mandato.  

2.-  El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  informó que en proveído del 03 de marzo de 2023  resolvió sobre el levantamiento de la medida, decisión  que no fue objeto de recurso. Por su parte, el apoderado judicial del  acreedor en el expediente en estudio coadyuvó el ruego  implorado.  

3.-  El  a  quo constitucional  declaró  improcedente el resguardo por carecer del requisito de  subsidiariedad.  

4.-  La  accionante impugnó.  Al respecto, señaló que no  está pidiendo los oficios de la providencia del 02 de marzo de  2023, sino el oficio que se deriva del proveído del 26 de  noviembre de 2020, el cual se encuentra en firme. Sostuvo que, como  adulta mayor no conocía de los mecanismos que tenía  para controvertir lo resuelto en el auto del 02 de marzo de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será revocado, por advertirse  que el amparo está llamado a prosperar, conforme pasa a  exponerse.  

2.  Es cierto, como lo afirmó el Tribunal de primer grado, que la  salvaguarda no satisface la exigencia de subsidiariedad, por cuanto  la quejosa no discutió la decision mediante la cual el Juzgado  denegó el levantamiento de la hipoteca. Sin embargo, dicha  circunstancia debe superarse al estar comprometidas las garantías  de Gloria  Filomena Rubiano Huertas, quien es sujeto de especial protección  constitucional por ser una mujer de la tercera edad, aunado a la  trascendencia del yerro en que incurrió el fallados enjuiciado  (STC6491-2023;  STC8604-2022; STC7828- 2022, entre otras).  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado:  

«Sobre  esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia  del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y  previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley,  la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado  que puede prescindirse válidamente de tales exigencias,  cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que  justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación  a derecho. (…)  

Ello,  porque aunado a que la decisión confutada desatiende una  adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento  jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que  se procura a través de este instrumento jurídico, está  encaminado a proteger derechos e intereses de una persona de (…)  especial protección constitucional».  

3.  Hecha  esta salvedad, revisado el expediente materia de análisis se  corroboró que, como resultado del proceso verbal instaurado  por la señora Luz  Soledad Hernández Páez respecto de Esaú Parra  Arias, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el  12 de mayo de 2012, se libró apremio de pago en favor de  aquella.  

Asimismo,  se advierte que a esa actuación se acumuló la demanda  compulsiva de Carolina Martínez Ávila, la cual  pretendía hacer efectiva la hipoteca registrada en la  anotación N° 5 del folio del inmueble identificado con la  matrícula N°50S-40239565 y, debido a ella, se embargó  el predio.  

Valga  anotar que el proceso acopiado se terminó por desistimiento  tácito el 16 de enero de 2015; no obstante, no se canceló  la enunciada cautela ni el referido gravamen, y las actuaciones  prosiguieron en cuanto a la ejecución de la deuda inicialmente  cobrada.  

Ahora  bien, se observa que, en virtud del acuerdo PSAA15-10414 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente  pasó a manos de la autoridad atacada, quien, en diligencia de  remate de 17 de junio de 2016, adjudicó a la tutelante el bien  inmueble identificado con la matrícula N°50S-40239565,  almoneda aprobada el 16 de septiembre siguiente.  

A  pesar de lo anterior, la promotora no pudo inscribir el remate ante  la vigencia de la hipoteca y por el registro en 2014 de un embargo  por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  medida que, en todo caso, cesó sus efectos en enero de 2018.  

De  igual modo, la accionante, en sendas y reiteradas oportunidades,  solicitó ante el Juzgado 47  Civil del Circuito de Bogotá la cancelación de la  hipoteca registrada  en la anotación N° 5 del folio de matrícula del  inmueble. No obstante, en proveído del 27 de mayo el despacho  atacado negó la misma.  

Así  pues, luego de solicitar la adición del auto que aprobó  el remate, y ante la interposición de una acción de  tutela, esta Sala en STC15391-2019 concedió el amparo rogado  y, al respecto, consideró:  

«4.  Por lo antelado, no resulta admisible que luego de (3) años  desde la subasta y su aprobación, el despacho fustigado no  hubiese desplegado ninguna acción positiva tendiente a  garantizar la legítima confianza de la precursora en relación  con el predio que adquirió, con anuencia de la sede judicial  censurada.  

Adicionalmente,  la tutelante a pesar de adquirir válidamente el inmueble  objeto de controversia, puede verse inmersa en múltiples  vicisitudes, por cuanto la titularidad del predio continúa en  cabeza del demandado Esaú Parra Arias, sobre quien ya se han  adelantado otros compulsivos. En esa medida, la actora no está  obligada a soportar cargas ajenas por la demora en el registro del  auto aprobatorio de la almoneda.  

Así  las cosas, se concederá el auxilio rogado, sin perjuicio de la  decisión que adopte la sede judicial cuestionada acerca de la  petición elevada por la quejosa en torno a la cancelación  de la hipoteca vigente sobre el bien adjudicado, pues la misma, no  impide la tradición que reclama la promotora.  

5.  En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta sentencia, la autoridad encausada  deberá oficiar a Instrumentos Públicos para que  inscriba la diligencia de remate aprobada mediante auto de 16 de  septiembre 2016, en folio de matrícula N° 50S-40239565 y,  si el caso, insistir en ello, conforme lo dispone el artículo  18  de la Ley 1579 de 2012».  

Posterior  a ello, el Juzgado mediante auto del 26 de noviembre de 2020 dispuso  que: «de  conformidad con lo dispuesto en el art. 455 numeral 1 del C.G. del  P., se ordena la cancelación del gravamen hipotecario que pesa  sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No.  50S-40239565, visible a la anotación 5 del certificado de  tradición y libertad. Por secretaría ofíciese de  conformidad».  

Librados  y tramitados los oficios correspondientes por la Secretaría  del despacho cuestionado, el 07 de julio de 2021 la Oficina de  Registro Zona sur hizo devolución del prenotado documento por  falta de pago de derechos registrales. Situación que no le fue  puesta en conocimiento a la promotora.  

Por  consiguiente, en memorial radicado el 02 de marzo de 2023 la  suplicante insistió en el levantamiento de la hipoteca, por lo  que mediante proveído fechado 03 de marzo hogaño el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito consideró:  

«Ahora  bien, frente al levantamiento de la hipoteca que a la data afecta el  predio de la ciudadana Gloria Filomena Rubiano Huertas, se dirá  a la memorialista que lo solicitado, se negará, toda vez que  el crédito honrado con la garantía real a la fecha no  ha sido cumplido, o a tal conclusión se arrima al verificar el  contenido del expediente.  

Y  es que si bien, al litigio ejecutivo de la referencia se acumuló  el hipotecario en el que se cobraba la obligación respaldada  en la Escritura Pública No. 01166 del 29 de julio de 2022 que  se terminó por desistimiento tácito, también lo  es que el acreedor a esta fecha puede iniciar un asunto de los  regulados en el artículo 468 del C.G del P., en contra de la  actual propietaria del bien.  

Así  las cosas, a este Juzgado no le es posible ordenar el levantamiento  del gravamen hipotecario perseguido por la memorialista, conforme se  acabó de citar».  

Es  decir que el Juzgado, sin que se encuentre una explicación  razonable para ello, decidió de forma heterogénea sobre  un mismo punto, a saber: el levantamiento de la hipoteca. Tan es así  que, con el proveído ulterior, no modificó, adicionó  o dejó sin efectos el auto fechado 26 de noviembre de 2020.  

Bajo  esta óptica, véase que la peticionaria confió  legítimamente en que podía postularse para adquirir el  bien materia de disenso a través de la subasta; sin que la  autoridad rematante haya reparado en la vigencia de la hipoteca y,  además, llevó a cabo la almoneda en la cual salió  favorecida la querellante.  

Es  claro para la Sala que el Juzgado del circuito tenía, además  de la obligación de velar por la realización de la  almoneda, el deber de entregar el bien libre de gravámenes a  quien lo adquirió de buena fe exenta de culpa, conforme el  artículo 455 del Código General del Proceso.  

Lo  anterior se robustece si en cuenta se tiene que respecto de la  viabilidad del levantamiento de la hipoteca en casos similares como  el subexamine,  la Sala al interpretar el artículo 2452 del Código  Civil, sostuvo que,  

«Para  evaluar la exactitud de semejante criterio, la Sala estima  conveniente volver sobre los supuestos atrás vistos, en  los que se produce la purga de la hipoteca.  

Uno  de tales casos se presenta cuando  el tercero adquirió la finca hipotecada en pública  subasta ordenada por el juez, a voces del inciso 2o de artículo  2452 del C. C.  Esta norma encuentra su cabal desarrollo en el numeral 1 del artículo  530 del C. de P. C., como que allí́ se dispone que en el  auto aprobatorio del remate debe disponerse «la cancelación  de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien  objeto del remate», lo cual es como lo prescribe el precepto  porque, de todas formas, el acreedor hipotecario debe ser citado a  que haga valer sus derechos, conforme lo ordena el artículo  539 ib. Naturalmente,  si no los hace valer, ha de atenerse a las consecuencias citadas».  (GJ CCXXXVII Vol. 1 n. 2476 (1995)  

Entonces,  comoquiera que en el proceso objeto de la queja el acreedor  hipotecario fue citado al juicio ejecutivo quirografario, pero no  hizo valer su derecho de persecución de forma adecuada,  conforme dispone el inciso segundo del artículo 2453 del  Código Civil, se hacía imperioso el levantamiento de la  hipoteca, lo cual destaca el yerro en que incurrió el despacho  atacado, al denegar lo pedido por la actora.  

4.  Así las cosas, se revocará la providencia impugnada y  se concederá el auxilio rogado. En consecuencia, se dejará  sin valor y efectos la providencia de fecha 02  de marzo de 2023, por lo que el  Juzgado 47 Civil  del Circuito de Bogotá deberá, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, oficiar a Instrumentos Públicos para que  ordene la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre  el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.  50S-40239565, visible en la anotación 5 del certificado de  tradición y libertad, conforme lo dispuso en auto del 26 de  noviembre de 2020, y tramitar los mismos hasta su real  materialización.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

En  su lugar, se CONCEDE  el amparo. En consecuencia, se ordena dejar  sin valor y efectos la providencia de fecha 02  de marzo de 2023, por lo que  el  Juzgado 47 Civil  del Circuito de Bogotá deberá, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, oficiar a Instrumentos Públicos para que  ordene la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre  el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.  50S-40239565, visible en la anotación 5 del certificado de  tradición y libertad, conforme lo dispuso en auto del 26 de  noviembre de 2020, y tramitar los mismos hasta su real  materialización.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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