Asistente Jurídico Inteligente
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STC8455-2023
Magistrado ponente
STC8455-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01233-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés))
Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación que formuló Gloria Filomena Rubiano Huertas frente a la sentencia del 07 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso 11001-31-03-003-2006-00674-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende se ordene al accionado elaborar y entregar el oficio de cancelación del gravamen hipotecario que reposa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40239565, conforme a lo dispuesto en proveído del 26 de noviembre de 2020 proferido en el expediente con número de radicado mencionado ut supra.
En sustento, señaló que tiene 82 años y que adquirió el inmueble 50S-40239565 en la diligencia de remate que se efectuó el 10 de noviembre de 2015 dentro del proceso no. 2006-00674. Manifestó que, en auto del 26 de noviembre de 2020, se ordenó la cancelación del gravamen hipotecario que tenía dicho bien; no obstante, a la fecha no se ha materializado dicho mandato.
2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que en proveído del 03 de marzo de 2023 resolvió sobre el levantamiento de la medida, decisión que no fue objeto de recurso. Por su parte, el apoderado judicial del acreedor en el expediente en estudio coadyuvó el ruego implorado.
3.- El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad.
4.- La accionante impugnó. Al respecto, señaló que no está pidiendo los oficios de la providencia del 02 de marzo de 2023, sino el oficio que se deriva del proveído del 26 de noviembre de 2020, el cual se encuentra en firme. Sostuvo que, como adulta mayor no conocía de los mecanismos que tenía para controvertir lo resuelto en el auto del 02 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será revocado, por advertirse que el amparo está llamado a prosperar, conforme pasa a exponerse.
2. Es cierto, como lo afirmó el Tribunal de primer grado, que la salvaguarda no satisface la exigencia de subsidiariedad, por cuanto la quejosa no discutió la decision mediante la cual el Juzgado denegó el levantamiento de la hipoteca. Sin embargo, dicha circunstancia debe superarse al estar comprometidas las garantías de Gloria Filomena Rubiano Huertas, quien es sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer de la tercera edad, aunado a la trascendencia del yerro en que incurrió el fallados enjuiciado (STC6491-2023; STC8604-2022; STC7828- 2022, entre otras).
Al respecto, la Sala ha puntualizado:
«Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho. (…)
Ello, porque aunado a que la decisión confutada desatiende una adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que se procura a través de este instrumento jurídico, está encaminado a proteger derechos e intereses de una persona de (…) especial protección constitucional».
3. Hecha esta salvedad, revisado el expediente materia de análisis se corroboró que, como resultado del proceso verbal instaurado por la señora Luz Soledad Hernández Páez respecto de Esaú Parra Arias, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de mayo de 2012, se libró apremio de pago en favor de aquella.
Asimismo, se advierte que a esa actuación se acumuló la demanda compulsiva de Carolina Martínez Ávila, la cual pretendía hacer efectiva la hipoteca registrada en la anotación N° 5 del folio del inmueble identificado con la matrícula N°50S-40239565 y, debido a ella, se embargó el predio.
Valga anotar que el proceso acopiado se terminó por desistimiento tácito el 16 de enero de 2015; no obstante, no se canceló la enunciada cautela ni el referido gravamen, y las actuaciones prosiguieron en cuanto a la ejecución de la deuda inicialmente cobrada.
Ahora bien, se observa que, en virtud del acuerdo PSAA15-10414 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos de la autoridad atacada, quien, en diligencia de remate de 17 de junio de 2016, adjudicó a la tutelante el bien inmueble identificado con la matrícula N°50S-40239565, almoneda aprobada el 16 de septiembre siguiente.
A pesar de lo anterior, la promotora no pudo inscribir el remate ante la vigencia de la hipoteca y por el registro en 2014 de un embargo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, medida que, en todo caso, cesó sus efectos en enero de 2018.
De igual modo, la accionante, en sendas y reiteradas oportunidades, solicitó ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá la cancelación de la hipoteca registrada en la anotación N° 5 del folio de matrícula del inmueble. No obstante, en proveído del 27 de mayo el despacho atacado negó la misma.
Así pues, luego de solicitar la adición del auto que aprobó el remate, y ante la interposición de una acción de tutela, esta Sala en STC15391-2019 concedió el amparo rogado y, al respecto, consideró:
«4. Por lo antelado, no resulta admisible que luego de (3) años desde la subasta y su aprobación, el despacho fustigado no hubiese desplegado ninguna acción positiva tendiente a garantizar la legítima confianza de la precursora en relación con el predio que adquirió, con anuencia de la sede judicial censurada.
Adicionalmente, la tutelante a pesar de adquirir válidamente el inmueble objeto de controversia, puede verse inmersa en múltiples vicisitudes, por cuanto la titularidad del predio continúa en cabeza del demandado Esaú Parra Arias, sobre quien ya se han adelantado otros compulsivos. En esa medida, la actora no está obligada a soportar cargas ajenas por la demora en el registro del auto aprobatorio de la almoneda.
Así las cosas, se concederá el auxilio rogado, sin perjuicio de la decisión que adopte la sede judicial cuestionada acerca de la petición elevada por la quejosa en torno a la cancelación de la hipoteca vigente sobre el bien adjudicado, pues la misma, no impide la tradición que reclama la promotora.
5. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la autoridad encausada deberá oficiar a Instrumentos Públicos para que inscriba la diligencia de remate aprobada mediante auto de 16 de septiembre 2016, en folio de matrícula N° 50S-40239565 y, si el caso, insistir en ello, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012».
Posterior a ello, el Juzgado mediante auto del 26 de noviembre de 2020 dispuso que: «de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 numeral 1 del C.G. del P., se ordena la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 50S-40239565, visible a la anotación 5 del certificado de tradición y libertad. Por secretaría ofíciese de conformidad».
Librados y tramitados los oficios correspondientes por la Secretaría del despacho cuestionado, el 07 de julio de 2021 la Oficina de Registro Zona sur hizo devolución del prenotado documento por falta de pago de derechos registrales. Situación que no le fue puesta en conocimiento a la promotora.
Por consiguiente, en memorial radicado el 02 de marzo de 2023 la suplicante insistió en el levantamiento de la hipoteca, por lo que mediante proveído fechado 03 de marzo hogaño el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito consideró:
«Ahora bien, frente al levantamiento de la hipoteca que a la data afecta el predio de la ciudadana Gloria Filomena Rubiano Huertas, se dirá a la memorialista que lo solicitado, se negará, toda vez que el crédito honrado con la garantía real a la fecha no ha sido cumplido, o a tal conclusión se arrima al verificar el contenido del expediente.
Y es que si bien, al litigio ejecutivo de la referencia se acumuló el hipotecario en el que se cobraba la obligación respaldada en la Escritura Pública No. 01166 del 29 de julio de 2022 que se terminó por desistimiento tácito, también lo es que el acreedor a esta fecha puede iniciar un asunto de los regulados en el artículo 468 del C.G del P., en contra de la actual propietaria del bien.
Así las cosas, a este Juzgado no le es posible ordenar el levantamiento del gravamen hipotecario perseguido por la memorialista, conforme se acabó de citar».
Es decir que el Juzgado, sin que se encuentre una explicación razonable para ello, decidió de forma heterogénea sobre un mismo punto, a saber: el levantamiento de la hipoteca. Tan es así que, con el proveído ulterior, no modificó, adicionó o dejó sin efectos el auto fechado 26 de noviembre de 2020.
Bajo esta óptica, véase que la peticionaria confió legítimamente en que podía postularse para adquirir el bien materia de disenso a través de la subasta; sin que la autoridad rematante haya reparado en la vigencia de la hipoteca y, además, llevó a cabo la almoneda en la cual salió favorecida la querellante.
Es claro para la Sala que el Juzgado del circuito tenía, además de la obligación de velar por la realización de la almoneda, el deber de entregar el bien libre de gravámenes a quien lo adquirió de buena fe exenta de culpa, conforme el artículo 455 del Código General del Proceso.
Lo anterior se robustece si en cuenta se tiene que respecto de la viabilidad del levantamiento de la hipoteca en casos similares como el subexamine, la Sala al interpretar el artículo 2452 del Código Civil, sostuvo que,
«Para evaluar la exactitud de semejante criterio, la Sala estima conveniente volver sobre los supuestos atrás vistos, en los que se produce la purga de la hipoteca.
Uno de tales casos se presenta cuando el tercero adquirió la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez, a voces del inciso 2o de artículo 2452 del C. C. Esta norma encuentra su cabal desarrollo en el numeral 1 del artículo 530 del C. de P. C., como que allí́ se dispone que en el auto aprobatorio del remate debe disponerse «la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto del remate», lo cual es como lo prescribe el precepto porque, de todas formas, el acreedor hipotecario debe ser citado a que haga valer sus derechos, conforme lo ordena el artículo 539 ib. Naturalmente, si no los hace valer, ha de atenerse a las consecuencias citadas». (GJ CCXXXVII Vol. 1 n. 2476 (1995)
Entonces, comoquiera que en el proceso objeto de la queja el acreedor hipotecario fue citado al juicio ejecutivo quirografario, pero no hizo valer su derecho de persecución de forma adecuada, conforme dispone el inciso segundo del artículo 2453 del Código Civil, se hacía imperioso el levantamiento de la hipoteca, lo cual destaca el yerro en que incurrió el despacho atacado, al denegar lo pedido por la actora.
4. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada y se concederá el auxilio rogado. En consecuencia, se dejará sin valor y efectos la providencia de fecha 02 de marzo de 2023, por lo que el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, oficiar a Instrumentos Públicos para que ordene la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40239565, visible en la anotación 5 del certificado de tradición y libertad, conforme lo dispuso en auto del 26 de noviembre de 2020, y tramitar los mismos hasta su real materialización.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
En su lugar, se CONCEDE el amparo. En consecuencia, se ordena dejar sin valor y efectos la providencia de fecha 02 de marzo de 2023, por lo que el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, oficiar a Instrumentos Públicos para que ordene la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40239565, visible en la anotación 5 del certificado de tradición y libertad, conforme lo dispuso en auto del 26 de noviembre de 2020, y tramitar los mismos hasta su real materialización.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS