SC249 2023

AGOSTO

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SC249-2023 (2022-03935-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC249-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03935-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Procede la  Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur  presentada por  Sandra Patricia Barajas Cárdenas respecto de la sentencia  proferida el 31 de marzo de 2008 por el  Juzgado Duodécimo  de lo Familiar del Distrito Federal de México.  

A. La pretensión  

La libelista, a través  de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio contraído  con Francisco Javier Rojo (Archivo  digital: 04. Demanda_Poder_Sentencia_Ejecutoria_Apostilla.pdf).  

B. Los hechos  

1. El  4 de mayo de 2004, la  solicitante, de nacionalidad colombiana y Francisco  Javier Rojo, nacido en  México, contrajeron nupcias en la Notaría Octava del  Círculo Notarial de Bucaramanga, unión dentro de la  cual no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.  

2. El 30 de noviembre de 2007,  la reclamante presentó demanda de divorcio contra el cónyuge,  con fundamento en la «separación  de la casa conyugal por más de seis meses sin causa  justificada»,  prevista en la fracción VIII del artículo 267 del  Código Civil Federal Mexicano.  

3. Al admitir el pliego  introductor (7 dic. 2007), el Juzgado Duodécimo de lo Familiar  del Distrito Federal –México, estimó que se  configuraba la causal de «separación  del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para  pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin  que el cónyuge que se separó entable demanda de  divorcio» (Fracción  IX, idem).  

4. Enterado, el demandado  contestó «con  allanamiento a todas las pretensiones de la cónyuge  demandante»  (20 feb. 2008) y,  tres días después, «RATIFIC[Ó]  el escrito de allanamiento».  

5. El 12 de  marzo siguiente, la peticionaria «ACEPTÓ  DE CONFORMIDAD el allanamiento a la demanda por parte del cónyuge  demandado (…)  en cumplimiento de los arts. 271 y 274 del Código de  Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México»  y  el 31 de marzo de 2008, la autoridad mencionada profirió  «sentencia  de divorcio de común acuerdo».  

6. Afirmó  la interesada que, a través del procedimiento descrito, ambos  ex esposos manifestaron «el  consentimiento de manera similar al régimen legal colombiano,  que permite el allanamiento a la demanda y decretar el divorcio por  MUTUO ACUERDO, incluso sin condenar en costas a las partes».  

7. En sentir  de la gestora, están reunidos los presupuestos legales para  acceder al exequatur,  comoquiera que la providencia descrita: i) No versa sobre derechos  reales; ii) No se opone a la legislación y orden patrios; iii)  Cobró firmeza el 22 de abril de 2008; iv) No recae sobre  asuntos de exclusiva competencia de los jueces colombianos; v) Sobre  lo allí resuelto no hay procesos en curso ni decisiones  ejecutoriadas en Colombia; y, vi) Se emitió en un trámite  adelantado con pleno respeto del debido proceso de los involucrados.  

C. El trámite del  exequatur  

1. El 17 de enero de 2023 se  admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al  Ministerio Público  (Archivo digital: 12. Auto Admite Demanda.pdf).  

2. Notificada, la Procuradora  Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles, conceptuó  que «la  demanda no satisface todos los requerimientos legales para que la  sentencia de divorcio proferida en México sea homologada en  Colombia»,  habida cuenta de  la falta de apostillaje del registro civil de nacimiento del  ciudadano extranjero involucrado y la inexistencia de prueba de la  reciprocidad legislativa y de la legislación foránea,  pues, la promotora se limitó «a  copiar los artículos del Código Civil Federal Mexicano  sobre causales de divorcio y los de allanamiento de la demanda del  Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal  (Cuarto bloque)» (Archivo  digital: 14 Concepto ProcuraduriaConFuncionesMixtas.pdf).  

Por el contrario, la  Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia, la Familia y la Mujer avaló el pedimento de  la precursora, al hallar satisfechas «las  exigencias formales previstas en los artículos 605 y  siguientes de la ley 1564 de 2012» (Archivo  digital: 16. Concepto DelegadaInfanciaFamiliaMujer.pdf).  

3. En proveído de 28 de  marzo de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con  el libelo incoativo, ordenándose a la precursora adosar «la  constancia de apostilla del registro civil de nacimiento de Francisco  Javier Rojo» (Archivo  digital: 19. Auto Decreta Pruebas.pdf).  

4. En  obedecimiento a lo dispuesto en el auto anterior, la actora allegó  el folio registral debidamente apostillado (Archivo  digital: 21 Registro Nacimiento Apostillado_Ex conyuge.pdf).  

II. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el  artículo 278 del Código General del Proceso, en  cualquier estado del proceso, «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas, «no  hubiere pruebas por practicar».  

Precepto que es aplicable a los  trámites de exequatur,  de ahí que, si en curso de la actuación, se encuentra  que no existen probanzas que deban recaudarse, deberá  proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el  procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo  607 eiusdem,  a cuyo tenor «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado fuera del texto).  

Lo anterior ocurre en el asunto  sub examine, por cuanto se ha configurado con claridad la  causal en comento, ante la inexistencia de medios suasorios por  evacuar, de donde emerge procedente proferir el presente fallo  anticipado, escrito y fuera de audiencia.  

Sobre el particular, en un caso  de perfiles semejantes, esta Sala indicó:  

Por supuesto  que la esencia del carácter anticipado de una resolución  definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas  que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha  situación está justificada en la realización de  los principios de celeridad y economía que informan el fallo  por adelantado en las excepcionales hipótesis que el  legislador habilita dicha forma de definición de la litis.  

De igual  manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ  SC3958-2022, 13 dic., rad. 2022-01813-00 que reiteró la  providencia CSJ SC12137-2017, 15 ag., rad. 2016-03591-00).  

2. Establecido lo anterior, ha  de memorarse que el exequatur  es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación  mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar  la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en  determinado país, previo cumplimiento de las formalidades  legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento  de la soberanía nacional.  

En Colombia, la tarea de  verificar dicho acatamiento, así como también, la de  autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha  sido asignada por virtud de la Constitución Política a  esta Corporación, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro  país y aquel donde se profirió el fallo, existan  tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias  emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación,  aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.  

No obstante, ante la ausencia  de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la  legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran  disposiciones en el mismo sentido (art.  605 C.G.P.).  

Sobre el particular, la Sala ha  sostenido que se impone elucidar «(…)  si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio  sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera  directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ  SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ  SC3390-2022, 9 nov., rad. 2021-01499-00).  

Adicional al requisito de  reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes  en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia  de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro Quinto del Código General del  Proceso.  

Bajo ese entendido, el trámite  del exequatur  se sujetará a la forma y términos establecidos en el  artículo 607 eiusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá  cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo  compendio, entre ellas, la de no oponerse «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»  (numeral 2º, ib.).  

3. El sub  iudice involucra una  decisión judicial pronunciada en los Estados Unidos Mexicanos,  país que, si bien es suscriptor de la Convención  Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 8 may. 1979), como también  lo es Colombia, lo cierto es que aquél limitó los  efectos del Pacto a condenas «en  materia patrimonial dictad[a]s  en uno de los Estados Partes1»,  de donde es factible deducir que no hay reciprocidad diplomática  tratándose de asuntos de familia como el que ocupa la atención  de la Sala, tal como se informó en la demanda.  

Sin embargo, la gestora pidió  acudir a la «reciprocidad  legislativa», teniendo  en cuenta las pautas del Código de Procedimientos Civiles para  el Distrito Federal de México, aportando el texto de algunos  de sus artículos y el link  de acceso al respectivo estatuto (Archivo  digital: 07. NORMATIVIDAD MEXICANA PROCEDIMIENTO CIVIL.pdf), cuyo  contenido integral se encuentra publicado  «en  la página web» de  la Asamblea Legislativa del Distrito Federal  (inc.  final, art. 177 C.G.P.)2,  lo cual permite  valorarlo (art.  176, idem),  contrario a lo aseverado por la Procuradora Delegada con Funciones  Mixtas 4 (Archivo  digital: 14 Concepto ProcuraduriaConFuncionesMixtas.pdf).  

Lo anterior, por cuanto, el  inciso final del citado canon 177, refiriéndose al «texto  de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las  leyes  extranjeras»,  preceptúa  que «no  será necesaria su presentación cuando estén  publicadas en la página web de la entidad pública  correspondiente», como  aquí sucede, de manera que no será con base en «el  concepto emitido por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados de la Cancillería», ni  con medidas adoptadas por la Corte para superar las «falencias»  que la Delegada  de la Procuraduría endilga a la accionante, que se analizará  la satisfacción del requisito en comento, sino con la consulta  válidamente efectuada, se insiste, a las «leyes  extranjeras»  concernientes en  los sitios web de  las entidades públicas pertinentes.  

Sobre la viabilidad de acceder  a los ordenamientos legales de que trata el primer inciso del canon  177 comentado, a través de los portales electrónicos de  las instituciones oficiales, esta Corporación ha destacado  que:  

La  incorporación de las referidas tecnologías en la  actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones  de quienes administran justicia y asegura que los usuarios  satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al  debido proceso (artículo 29 de la Constitución  Política), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibidem) y  ser oídos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  

Además,  existen directrices específicas que invitan a los jueces,  tribunales y cortes a emplear los canales de transmisión y  almacenamiento de datos electrónicos, por ejemplo, para eximir  al demandante de la carga de allegar con el libelo el documento que  prueba la existencia y representación de personas jurídicas  de derecho privado, cuando esa información conste en bases de  datos de entidades públicas o privadas encargadas de  certificarla3,  o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente  con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificación  personal se intenta4.  

Así las  cosas, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso de  las TIC’s en el procedimiento, mandato que también  cobija la verificación del grado de divulgación  suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba (CSJ  SC2420-2019, 4 jul., rad. 2017-01497-00).  

Ahora bien, la regla 605 del  Código de  Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México,  establece que las «sentencias  y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y  serán reconocidas en la República en todo lo que no sea  contrario al orden público interno en los términos de  este Código, del Código Federal de Procedimientos  Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los  tratados y convenciones de que México sea parte». A  su turno, el artículo 606, idem,  establece las formalidades que deben cumplirse para que tales  determinaciones puedan tener fuerza de ejecución en México,  demarcando un régimen semejante al de nuestra legislación  (arts. 605  y ss, CGP).  

Por su parte, el canon 569 del  Código Federal de Procedimientos Civiles de los Estados Unidos  Mexicanos, a cuyo tenor literal es dable acceder a través de  la página digital oficial de la Cámara de Diputados del  H. Congreso de la Unión5,  señala que «[l]as  sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no  comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros  tendrán eficacia y serán reconocidos en la República  en todo lo que no sea contrario al orden público interno en  los términos de este código y demás leyes  aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los  que México sea parte», instituyendo,  los preceptos subsiguientes -570 y 571-, el procedimiento al que  deben someterse ese tipo de decisiones para adquirir «fuerza  de ejecución»  en esa nación.  

La jurisprudencia de esta  Corporación ha encontrado demostrada la «reciprocidad  legislativa» entre México  y Colombia por cuanto,  

(…) el  aparte pertinente del Código de Procedimientos Civiles para el  Distrito Federal, incorporado al plenario (ff. 83 y 84), prescribe en  su artículo 605 que «[l]as  sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán  eficacia y serán reconocidas en la Republica en todo lo que no  sea contrario al orden público interno en los términos  de este Código, del Código Federal de Procedimientos  Civiles y demás leyes aplicables».  

(…)  

[T]al  cual acontece con el ordenamiento jurídico patrio, las  disposiciones federales a que remite el estatuto de procedimientos  civiles para el Distrito Federal, prevén el reconocimiento de  las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros, se  insiste, en condiciones generales similares a las condensadas en las  preceptivas nacionales colombianas (CSJ  SC4536-2018, 22 oct., rad. 2017-02006-00).  

Y, de manera más  reciente, la Sala adveró que «las  disposiciones federales adjetivas civiles mexicanas prevén el  reconocimiento de efectos jurídicos de las sentencias y demás  fallos jurisdiccionales extranjeros no comerciales, en condiciones  generales análogas a las previstas en las normas nacionales  colombianas» (CSJ SC1614-2021, 5 may.,  rad. 2015-00395-00).  

De los apartes normativos y  jurisprudenciales citados, ha de concluirse que son ejecutables en  Colombia las sentencias proferidas por los jueces de los Estados  Unidos Mexicanos, en virtud de la memorada reciprocidad.  

4. Aunado a lo precedente, es  preciso determinar si la providencia que se analiza contraviene el  orden público, pues, se ha dicho insistentemente, para la  procedencia del exequatur  no resulta suficiente la acreditación de la mencionada  correlación internacional.  

Afírmase de ese modo,  porque, según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…) [si] una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios  no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales  del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del  Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo  extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»  (CSJ  SC 8 jul 2013, rad. 2008-2099-00, reiterada en CSJ SC4107-2021, 16  sep., rad. 2018-03705-00 y CSJ SC1788-2022, 23 jun., rad.  2018-01928-00).  

El efecto de actuar en  contravía de éste o aquella (el fallo o la ley),  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’»  (subrayado para destacar) (CSJ  SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC3390-2022  citada).  

De cara a dichas nociones surge  que, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de  exequatur  y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad  nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no sea  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

4.1. En lo que respecta al  instituto jurídico del divorcio, consagrado en los Títulos  VI y VII del Libro Primero de nuestro estatuto civil, el artículo  152, modificado por la regla 5° de la Ley 25 de 1992, señala:  «[e]l  matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de  los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado».  A su turno, el  canon 154 idem,  establece,  como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes:  

(…)  1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges  (…)  

2.  El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y  como padres.  

3.  Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.  

4.  La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.  

5.  El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes,  salvo prescripción médica.  

6.  Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o  síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro  la salud mental o física del otro cónyuge e  imposibilite la comunidad matrimonial.  

7.  Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o  pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a  su cuidado y convivan bajo el mismo techo.  

8.  La separación de cuerpos, judicial o  de hecho, que  haya perdurado por más de dos años.  

9.  El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia (…)  -negrilla para destacar-.  

4.2. En el sub  judice se corrobora  que el procedimiento fue promovido por Sandra Patricia Barajas  Cárdenas con fundamento en la causal de divorcio «contenida  en la fracción VIII del artículo 267 del Código  Civil», por  cuanto, «desde  el día catorce de febrero de dos mil siete, ella y el ahora  demandado viven en domicilios distintos»; no  obstante, en  virtud del mandato 271 del mismo ordenamiento, según el cual  «[e]n  todos los casos previstos en el artículo 267, los jueces de lo  familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes  en sus planteamientos de derechos, sin cambiar los hechos, acciones y  excepciones o defensas», la  autoridad decisora enmarcó tal situación fáctica  en la «causal  de Divorcio contenida en la Fracción IX del artículo  267 del Código Civil, y que se refiere a “LA SEPARACIÓN  DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO,  INDEPEDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE HAYA ORIGINADO LA SEPARACIÓN,  LA CUAL PODRÁ SER INVOCADA POR CUALQUIERA DE ELLOS”».  

El demandado se allanó a  las pretensiones (20 feb. 2008), ratificando tal determinación  «ante  la presencia judicial de este juzgado»,  circunstancia con base en la cual, la falladora extranjera coligió  que «efectivamente  las partes en el presente juicio se encuentran separados desde el día  trece (sic)  de febrero de dos mil siete» y  que «al  día treinta de noviembre de dos mil siete, fecha en la cual se  presentó ante este Juzgado el escrito de demanda, ha  transcurrido el año de separación (sic)»; por  tanto, encontró probada «la  hipótesis prevista por la fracción IX del artículo  267 del Código Civil, de la causal hecha valer por la actora  para pedir el divorcio; siendo por tanto irrelevante determinar si  hubo o no justificación para esa separación».  

En consecuencia, mediante  providencia de 31 de marzo de 2008, declaró  «la disolución del vínculo matrimonial que los  une, con todas las consecuencias legales inherentes; recobrando ambas  partes su entera capacidad para contraer matrimonio».  

Confrontada  nuestra legislación con el factum  que dio lugar a la terminación del vínculo marital de  los esposos Barajas Cárdenas y Rojo, esto es, «LA  SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO,  INDEPENDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE HAYA ORIGINADO LA SEPARACIÓN,  LA CUAL PODRÁ SER INVOCADA POR CUALQUIERA DE ELLOS»,  pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisión  de la autoridad mexicana en nuestro territorio, debido a que no tuvo  fundamento en ninguna de las hipótesis ante las cuales el  ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada unión.  

Ello, por  cuanto del proveído foráneo no se extrae que el motivo  que dio origen a la terminación del matrimonio fue «el  mutuo acuerdo»,  como  lo asegura la peticionaria en su escrito introductor, ni se hizo  alusión, en ese pronunciamiento, a la separación de  cuerpos por más de dos años; nótese que, por el  contrario, para cuando la convocante elevó su ruego (30 nov.  2007), los contrayentes tan solo llevaban un lapso de 9 meses y 16  días de ruptura, pues ésta se produjo el 14 de febrero  de 2007, según lo anotado en la parte superior de la página  4 del respectivo veredicto o desde el 13 de febrero de 2007, si se  toma en consideración el extremo inferior de la misma pieza  procesal (Folio  15, archivo digital: 04.  DEMANDA_PODER_SENTENCIA_EJECUTORIA_APOSTILLA.pdf).  

Incluso, la  situación no varía, si se contabiliza el término  hasta el 31 de marzo de 2008, día en que la autoridad mexicana  declaró el divorcio, por cuanto para ese momento, solo habían  pasado 13 meses y 18 días, como máximo, luego, tampoco  se completó el período exigido en Colombia para la  prosperidad de esa acción.  

4.3. Tal como se ha reconocido  en oportunidades anteriores «[e]n  materia de disolución de vínculos matrimoniales, la  Corporación tiene una sólida jurisprudencia sobre la  viabilidad del exequatur, siempre y cuando la causal que sirvió  de base para acceder a la ruptura nupcial tenga un equivalente en  Colombia» (CSJ  SC2420-2019, rad. 2017-01497-00). En  efecto, desde antaño, la Sala ha desestimado la convalidación  de resoluciones extranjeras que avalen divorcios con fundamento en la  separación de la pareja por espacios inferiores al período  que exige nuestra legislación -2 años-, por oponerse al  orden público.  

Así,  en el pronunciamiento CSJ SC8398-2017,  15 jun., rad. 2017-00516-00,  esta Magistratura sostuvo que el reconocimiento de efectos jurídicos  a disoluciones matrimoniales declaradas con sustento en motivaciones  que no acompasan con las fijadas por el ordenamiento nacional  «socavaría  el orden público, no solo porque la providencia está  fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho  patrio, sino también porque se habilitaría, sin más,  el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo  lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida  por la norma superior como el núcleo fundamental de la  sociedad, y contra la protección integral que, a partir de  hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone  garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad», criterio  que se conservó, entre otros, en las decisiones CSJ  SC1308-2018,  27 abr., rad. 2015-2245-00, CSJ SC2228-2018, 19 jun., rad.  2014-02803-00 y CSJ AC7932-2017, 28 nov., rad. 2017-02394-00.  

Con soporte en la misma  hermenéutica, en el año 2019, se memoró que  «nuestro  régimen exige que la configuración de alguno de los  motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales se  encuentran asociados al desconocimiento de los deberes y obligaciones  conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separación de  cuerpos por un tiempo prolongado, y el consentimiento de los  consortes, sin permitir que el paso de tres (3) meses, junto a la  decisión unilateral de un contrayente, puedan dar al traste la  vida común»  (CSJ  SC1319-2019, 12 abr., rad. 2015-00787-00).  

Preservando la misma línea  de pensamiento, esta Colegiatura también se rehusó a  homologar un fallo proferido por el Juzgado de Breda, Países  Bajos, por entrar en contraposición con las normas  colombianas, pues el juzgador foráneo disolvió el lazo  por la «interrupción  “irremediable” del matrimonio de la pareja, como lo alegó  la convocante y no lo desvirtuó su cónyuge»,  pero,  

[c]onfrontada  nuestra legislación con la situación fáctica que  dio lugar a la terminación del vínculo marital de los  esposos Gamboa Guerrero y Moreira Da Luz, esto es, que “su  matrimonio se ha interrumpido irremediablemente”,  pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisión  de la autoridad neerlandesa en nuestro territorio, debido a que no  tuvo fundamento en ninguna de las hipótesis ante las cuales el  ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada unión.  

Ello,  por cuanto del proveído extranjero no logra extraerse cuál  fue la razón que llevó a la “interrupción  irremediable”  de la vida conyugal ni se hizo alusión en esa providencia a la  separación de cuerpos, por más de dos años, como  lo asevera la reclamante en su escrito genitor (CSJ  SC1788-2022, 23 jun., rad. 2018-01928-00).  

Bajo ese mismo entendimiento,  en un evento más reciente donde se pretendía la  refrendación de un divorcio decretado por la justicia  canadiense, se concluyó que:  

(…) el  exequatur no  puede salir avante, porque la decisión de los jueces  extranjeros se fincó en una regla jurídica que es  contraria al orden público colombiano. Recuérdese que,  de acuerdo con lo aseverado por la solicitante, la  Cámara de la Familia de la Corte Superior del Distrito de  Montreal, Distrito de Quebec, Canadá, decretó el  divorcio con apoyo en la Secciones 8-1 y 8-2, lit. a., de la Ley de  Divorcio de esa Nación, que consagran que «un  tribunal de jurisdicción competente puede, por solicitud de  uno o ambos cónyuges, otorgar el divorcio al cónyuge o  cónyuges con  base en la ruptura de su matrimonio»,  la cual se determina, entre otras causas, cuando «los  esposos han vivido aparte y separados por  lo menos durante el año inmediatamente anterior a la  resolución de  la acción de divorcio (CSJ  SC3254-2022, 20 oct, rad. 2021-02249-00).  

En aquella oportunidad, también  se remembró el rol protector que la Corte Constitucional le  confirió al régimen del divorcio en nuestro país,  frente a la estabilidad de la institución de la familia, como  núcleo esencial de la sociedad:  

«(…)  El matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de  constitución de familia, a la que la Constitución  califica de núcleo social fundamental y sujeto de la  protección especial el Estado (…).  La prolongación por más de dos años de la  separación de cuerpos para erigirse en causal de divorcio  apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que  naturalmente lo rodean, disponiendo que la separación de  cuerpos sea una oportunidad de reflexión de la decisión  definitiva de disolución del vínculo y, a la vez, un  tiempo de preparación de los efectos que apareja un virtual  divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de terceros y  de los propios cónyuges, esto es, de la institución  familiar que la Constitución privilegia como “núcleo  fundamental de la sociedad”, constituyendo una forma de  “protección integral” de la misma. Desde esta  perspectiva, encuentra la Corte que la disposición  constitucional persigue un fin constitucionalmente válido y  declarado por el propio Constituyente»  (C.C. C-746 de 2011).  

Con  cimiento en esas potísimas razones, esta Corte dedujo, en el  mismo veredicto -SC3154-2022-, que «ninguna  autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución  de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de  cuerpos por un período inferior a dos años, limitación  que se constituye en una barrera de orden público, erigida por  el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a  la institución matrimonial. Y siendo ello así, el  principio de soberanía impediría homologar un fallo de  divorcio extranjero  fincado en un  lapso de separación más breve».  

Si bien la Sala en el  pronunciamiento CSJ SC3259-2022, 10 oct.,  rad. 2021-00025-00,  homologó  una providencia que decretó el divorcio de una pareja  originado en el cese de la convivencia por espacio de un año,  plazo inferior al previsto por el numeral 8º del artículo  154 del ordenamiento civil, precisó que los hechos materia del  juzgamiento se asemejaban «al  mutuo acuerdo»  que dio origen a la sentencia CSJ SC4203-2018, 28 sep., rad.  2016-02544-00, donde  

el  procedimiento de divorcio si bien se inició por uno sólo  de los cónyuges, ambos dentro del curso del litigio  manifestaron su deseo de que se decretara el mismo, incluso  presentaron acuerdo conciliatorio de separación en  el que regularon todo lo relacionado con la división de los  bienes sociales, así como la manutención de los hijo[s]  menores y su custodia.  

Docu[m]ento  que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión,  pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la  pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la  voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención  de continuar con la relación matrimonial accedió a las  pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el  registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo  establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común  acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto de  los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, entre ellas la  guarda y custodia (Se  resalta).  

Cosa semejante ocurrió  en el asunto que fue solventado en CSJ SC974-2018, en cuyo escenario  la autoridad alemana que dictó la sentencia objeto de la  solicitud de homologación, adveró que el «matrimonio  entre las partes ha fracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se  puede esperar que las partes la vuelvan a restablecer. Esto se ha  establecido en la audiencia realizada a convicción del  juzgado»,  con  apoyo en esa atestación, fue que esta Corporación pudo  colegir que:  

En  efecto, la sentencia del juzgado de Tempelhof señaló  que el matrimonio fracasó, en razón de la separación  de hecho de los contrayentes «desde hace más de un año»,  así  como el acuerdo de estos, a consecuencia de lo cual ordenó la  disolución  (folios 9-10).  

Tales  móviles están expresamente previstos en los numerales 8  y 9 del artículo 154 del Código Civil colombiano, a  saber: «8. La separación de cuerpos, judicial o de  hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El  consentimiento de ambos cónyuges manifestado  ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia»  (CSJ  SC974-2018-2018, 9 abr., rad. 2016-02466-00)  Destaca  la Sala.  

Tal situación no es la  que se presenta en el sub  iudice, donde el  allanamiento del cónyuge demandado giró,  exclusivamente, en torno a los hechos exhibidos por su convocante,  esto es, que vivían en lugares diferentes desde mediados del  mes de febrero de 2007, aseveración que no puede equipararse  con la causal de «mutuo  acuerdo»  prevista en el  numeral 9º del canon 154 del estatuto civil patrio, de ahí  que no fue por ella que la sentenciadora foránea accedió  a disolver el enlace marital.  

4.4. Para finalizar, en el  proveído CSJ SC2420-2019, se sostuvo:  

(…)  la homologación es procedente, toda vez que la sentencia  objeto de reconocimiento decretó el divorcio con fundamento en  la separación de los cónyuges por un lapso  suficientemente prolongado, en tanto debió superar un año  de separación, mínimamente, lo que coincide con el  motivo previsto en el numeral 8 del canon 154 del Código Civil  colombiano. Adviértase que las diferencias entre estas normas  radica solamente en el tiempo durante el que debe extenderse la  cesación de la vida marital, porque mientras que la norma  colombiana exige que esta dure «más de dos años»,  la española precisa de al  menos doce meses,  discordancia  que no implica desconocimiento alguno a los parámetros  basilares e insustituibles del derecho nacional,  pues lo  importante es que pueda verificarse que el alejamiento de los  contrayentes es definitivo y que la unión no se restablecerá,  después de agotado un tiempo suficientemente indicativo,  que debe superar la anualidad según la citada SC974 de 2018,  proferida por este órgano de cierre (CSJ  SC2420-2019, 4 jul., rad. 2017-01497-00).  

Sin embargo, es necesario  puntualizar que tal aserto se aleja significativamente de la tesis  que pacíficamente viene aplicando la Corte en esta materia y,  por tanto, no tiene la connotación de un «precedente  jurisprudencial»,  pero, adicionalmente, desconoce el alcance y naturaleza del trámite  que aquí nos convoca, cuya finalidad es la de verificar la  compatibilidad de un fallo extranjero con el orden público  colombiano y darle vigor en nuestro territorio si en el de origen  también lo tienen las decisiones de nuestros jueces, objetivo  que excluye la posibilidad de entrar a valorar la situación  fáctica del proceso que dio lugar a la respectiva resolución.  

Luego, mal puede la Corte, so  pretexto de verificar si la afectación al orden público  es «grave  o no»,  situarse como juez de instancia para valorar el acervo probatorio y  definir si «el  alejamiento de los contrayentes es definitivo y que la unión  no se restablecerá, después de agotado un tiempo  suficientemente indicativo, que debe superar la anualidad».  

Por esas  razones, la Corte no encuentra argumentos valederos para variar su  consolidada posición sobre el tópico en estudio y por  ende, la mantendrá.  

5. En ese orden de ideas, no  puede abrirse paso la validación invocada.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NO CONCEDER  el exequatur  de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado  Duodécimo de lo  Familiar del Distrito Federal de México,  que decretó el  divorcio del matrimonio que el 4 de mayo de 2004, contrajeron Sandra  Patricia Barajas Cárdenas y Francisco Javier Rojo.  

SEGUNDO:  Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/digestum/marcoLegal/08/2013/DIGESTUM08022.pdf  

2          http://aldf.gob.mx/archivo-2d0a0e29cbb8bfb3d6b78aec500a58bb.pdf

3          Art.          85 del Código General del Proceso  

4          Art. 291 ibíd.  

5          https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFPC.pdf

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