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SC249-2023 (2022-03935-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC249-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03935-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por Sandra Patricia Barajas Cárdenas respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de lo Familiar del Distrito Federal de México.
A. La pretensión
La libelista, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído con Francisco Javier Rojo (Archivo digital: 04. Demanda_Poder_Sentencia_Ejecutoria_Apostilla.pdf).
B. Los hechos
1. El 4 de mayo de 2004, la solicitante, de nacionalidad colombiana y Francisco Javier Rojo, nacido en México, contrajeron nupcias en la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bucaramanga, unión dentro de la cual no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
2. El 30 de noviembre de 2007, la reclamante presentó demanda de divorcio contra el cónyuge, con fundamento en la «separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada», prevista en la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil Federal Mexicano.
3. Al admitir el pliego introductor (7 dic. 2007), el Juzgado Duodécimo de lo Familiar del Distrito Federal –México, estimó que se configuraba la causal de «separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable demanda de divorcio» (Fracción IX, idem).
4. Enterado, el demandado contestó «con allanamiento a todas las pretensiones de la cónyuge demandante» (20 feb. 2008) y, tres días después, «RATIFIC[Ó] el escrito de allanamiento».
5. El 12 de marzo siguiente, la peticionaria «ACEPTÓ DE CONFORMIDAD el allanamiento a la demanda por parte del cónyuge demandado (…) en cumplimiento de los arts. 271 y 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México» y el 31 de marzo de 2008, la autoridad mencionada profirió «sentencia de divorcio de común acuerdo».
6. Afirmó la interesada que, a través del procedimiento descrito, ambos ex esposos manifestaron «el consentimiento de manera similar al régimen legal colombiano, que permite el allanamiento a la demanda y decretar el divorcio por MUTUO ACUERDO, incluso sin condenar en costas a las partes».
7. En sentir de la gestora, están reunidos los presupuestos legales para acceder al exequatur, comoquiera que la providencia descrita: i) No versa sobre derechos reales; ii) No se opone a la legislación y orden patrios; iii) Cobró firmeza el 22 de abril de 2008; iv) No recae sobre asuntos de exclusiva competencia de los jueces colombianos; v) Sobre lo allí resuelto no hay procesos en curso ni decisiones ejecutoriadas en Colombia; y, vi) Se emitió en un trámite adelantado con pleno respeto del debido proceso de los involucrados.
C. El trámite del exequatur
1. El 17 de enero de 2023 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público (Archivo digital: 12. Auto Admite Demanda.pdf).
2. Notificada, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles, conceptuó que «la demanda no satisface todos los requerimientos legales para que la sentencia de divorcio proferida en México sea homologada en Colombia», habida cuenta de la falta de apostillaje del registro civil de nacimiento del ciudadano extranjero involucrado y la inexistencia de prueba de la reciprocidad legislativa y de la legislación foránea, pues, la promotora se limitó «a copiar los artículos del Código Civil Federal Mexicano sobre causales de divorcio y los de allanamiento de la demanda del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Cuarto bloque)» (Archivo digital: 14 Concepto ProcuraduriaConFuncionesMixtas.pdf).
Por el contrario, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer avaló el pedimento de la precursora, al hallar satisfechas «las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la ley 1564 de 2012» (Archivo digital: 16. Concepto DelegadaInfanciaFamiliaMujer.pdf).
3. En proveído de 28 de marzo de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con el libelo incoativo, ordenándose a la precursora adosar «la constancia de apostilla del registro civil de nacimiento de Francisco Javier Rojo» (Archivo digital: 19. Auto Decreta Pruebas.pdf).
4. En obedecimiento a lo dispuesto en el auto anterior, la actora allegó el folio registral debidamente apostillado (Archivo digital: 21 Registro Nacimiento Apostillado_Ex conyuge.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas, «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, de ahí que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen probanzas que deban recaudarse, deberá proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, a cuyo tenor «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo anterior ocurre en el asunto sub examine, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia de medios suasorios por evacuar, de donde emerge procedente proferir el presente fallo anticipado, escrito y fuera de audiencia.
Sobre el particular, en un caso de perfiles semejantes, esta Sala indicó:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC3958-2022, 13 dic., rad. 2022-01813-00 que reiteró la providencia CSJ SC12137-2017, 15 ag., rad. 2016-03591-00).
2. Establecido lo anterior, ha de memorarse que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento de la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro país y aquel donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar «(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ SC3390-2022, 9 nov., rad. 2021-01499-00).
Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º, ib.).
3. El sub iudice involucra una decisión judicial pronunciada en los Estados Unidos Mexicanos, país que, si bien es suscriptor de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 8 may. 1979), como también lo es Colombia, lo cierto es que aquél limitó los efectos del Pacto a condenas «en materia patrimonial dictad[a]s en uno de los Estados Partes1», de donde es factible deducir que no hay reciprocidad diplomática tratándose de asuntos de familia como el que ocupa la atención de la Sala, tal como se informó en la demanda.
Sin embargo, la gestora pidió acudir a la «reciprocidad legislativa», teniendo en cuenta las pautas del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México, aportando el texto de algunos de sus artículos y el link de acceso al respectivo estatuto (Archivo digital: 07. NORMATIVIDAD MEXICANA PROCEDIMIENTO CIVIL.pdf), cuyo contenido integral se encuentra publicado «en la página web» de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (inc. final, art. 177 C.G.P.)2, lo cual permite valorarlo (art. 176, idem), contrario a lo aseverado por la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 4 (Archivo digital: 14 Concepto ProcuraduriaConFuncionesMixtas.pdf).
Lo anterior, por cuanto, el inciso final del citado canon 177, refiriéndose al «texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras», preceptúa que «no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», como aquí sucede, de manera que no será con base en «el concepto emitido por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería», ni con medidas adoptadas por la Corte para superar las «falencias» que la Delegada de la Procuraduría endilga a la accionante, que se analizará la satisfacción del requisito en comento, sino con la consulta válidamente efectuada, se insiste, a las «leyes extranjeras» concernientes en los sitios web de las entidades públicas pertinentes.
Sobre la viabilidad de acceder a los ordenamientos legales de que trata el primer inciso del canon 177 comentado, a través de los portales electrónicos de las instituciones oficiales, esta Corporación ha destacado que:
La incorporación de las referidas tecnologías en la actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones de quienes administran justicia y asegura que los usuarios satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibidem) y ser oídos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Además, existen directrices específicas que invitan a los jueces, tribunales y cortes a emplear los canales de transmisión y almacenamiento de datos electrónicos, por ejemplo, para eximir al demandante de la carga de allegar con el libelo el documento que prueba la existencia y representación de personas jurídicas de derecho privado, cuando esa información conste en bases de datos de entidades públicas o privadas encargadas de certificarla3, o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificación personal se intenta4.
Así las cosas, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso de las TIC’s en el procedimiento, mandato que también cobija la verificación del grado de divulgación suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba (CSJ SC2420-2019, 4 jul., rad. 2017-01497-00).
Ahora bien, la regla 605 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México, establece que las «sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte». A su turno, el artículo 606, idem, establece las formalidades que deben cumplirse para que tales determinaciones puedan tener fuerza de ejecución en México, demarcando un régimen semejante al de nuestra legislación (arts. 605 y ss, CGP).
Por su parte, el canon 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles de los Estados Unidos Mexicanos, a cuyo tenor literal es dable acceder a través de la página digital oficial de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión5, señala que «[l]as sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte», instituyendo, los preceptos subsiguientes -570 y 571-, el procedimiento al que deben someterse ese tipo de decisiones para adquirir «fuerza de ejecución» en esa nación.
La jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado demostrada la «reciprocidad legislativa» entre México y Colombia por cuanto,
(…) el aparte pertinente del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, incorporado al plenario (ff. 83 y 84), prescribe en su artículo 605 que «[l]as sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la Republica en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables».
(…)
[T]al cual acontece con el ordenamiento jurídico patrio, las disposiciones federales a que remite el estatuto de procedimientos civiles para el Distrito Federal, prevén el reconocimiento de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros, se insiste, en condiciones generales similares a las condensadas en las preceptivas nacionales colombianas (CSJ SC4536-2018, 22 oct., rad. 2017-02006-00).
Y, de manera más reciente, la Sala adveró que «las disposiciones federales adjetivas civiles mexicanas prevén el reconocimiento de efectos jurídicos de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros no comerciales, en condiciones generales análogas a las previstas en las normas nacionales colombianas» (CSJ SC1614-2021, 5 may., rad. 2015-00395-00).
De los apartes normativos y jurisprudenciales citados, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las sentencias proferidas por los jueces de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la memorada reciprocidad.
4. Aunado a lo precedente, es preciso determinar si la providencia que se analiza contraviene el orden público, pues, se ha dicho insistentemente, para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la acreditación de la mencionada correlación internacional.
Afírmase de ese modo, porque, según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios» (CSJ SC 8 jul 2013, rad. 2008-2099-00, reiterada en CSJ SC4107-2021, 16 sep., rad. 2018-03705-00 y CSJ SC1788-2022, 23 jun., rad. 2018-01928-00).
El efecto de actuar en contravía de éste o aquella (el fallo o la ley), «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» (subrayado para destacar) (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC3390-2022 citada).
De cara a dichas nociones surge que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no sea objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
4.1. En lo que respecta al instituto jurídico del divorcio, consagrado en los Títulos VI y VII del Libro Primero de nuestro estatuto civil, el artículo 152, modificado por la regla 5° de la Ley 25 de 1992, señala: «[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado». A su turno, el canon 154 idem, establece, como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes:
(…) 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (…)
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia (…) -negrilla para destacar-.
4.2. En el sub judice se corrobora que el procedimiento fue promovido por Sandra Patricia Barajas Cárdenas con fundamento en la causal de divorcio «contenida en la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil», por cuanto, «desde el día catorce de febrero de dos mil siete, ella y el ahora demandado viven en domicilios distintos»; no obstante, en virtud del mandato 271 del mismo ordenamiento, según el cual «[e]n todos los casos previstos en el artículo 267, los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derechos, sin cambiar los hechos, acciones y excepciones o defensas», la autoridad decisora enmarcó tal situación fáctica en la «causal de Divorcio contenida en la Fracción IX del artículo 267 del Código Civil, y que se refiere a “LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO, INDEPEDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE HAYA ORIGINADO LA SEPARACIÓN, LA CUAL PODRÁ SER INVOCADA POR CUALQUIERA DE ELLOS”».
El demandado se allanó a las pretensiones (20 feb. 2008), ratificando tal determinación «ante la presencia judicial de este juzgado», circunstancia con base en la cual, la falladora extranjera coligió que «efectivamente las partes en el presente juicio se encuentran separados desde el día trece (sic) de febrero de dos mil siete» y que «al día treinta de noviembre de dos mil siete, fecha en la cual se presentó ante este Juzgado el escrito de demanda, ha transcurrido el año de separación (sic)»; por tanto, encontró probada «la hipótesis prevista por la fracción IX del artículo 267 del Código Civil, de la causal hecha valer por la actora para pedir el divorcio; siendo por tanto irrelevante determinar si hubo o no justificación para esa separación».
En consecuencia, mediante providencia de 31 de marzo de 2008, declaró «la disolución del vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias legales inherentes; recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer matrimonio».
Confrontada nuestra legislación con el factum que dio lugar a la terminación del vínculo marital de los esposos Barajas Cárdenas y Rojo, esto es, «LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE HAYA ORIGINADO LA SEPARACIÓN, LA CUAL PODRÁ SER INVOCADA POR CUALQUIERA DE ELLOS», pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisión de la autoridad mexicana en nuestro territorio, debido a que no tuvo fundamento en ninguna de las hipótesis ante las cuales el ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada unión.
Ello, por cuanto del proveído foráneo no se extrae que el motivo que dio origen a la terminación del matrimonio fue «el mutuo acuerdo», como lo asegura la peticionaria en su escrito introductor, ni se hizo alusión, en ese pronunciamiento, a la separación de cuerpos por más de dos años; nótese que, por el contrario, para cuando la convocante elevó su ruego (30 nov. 2007), los contrayentes tan solo llevaban un lapso de 9 meses y 16 días de ruptura, pues ésta se produjo el 14 de febrero de 2007, según lo anotado en la parte superior de la página 4 del respectivo veredicto o desde el 13 de febrero de 2007, si se toma en consideración el extremo inferior de la misma pieza procesal (Folio 15, archivo digital: 04. DEMANDA_PODER_SENTENCIA_EJECUTORIA_APOSTILLA.pdf).
Incluso, la situación no varía, si se contabiliza el término hasta el 31 de marzo de 2008, día en que la autoridad mexicana declaró el divorcio, por cuanto para ese momento, solo habían pasado 13 meses y 18 días, como máximo, luego, tampoco se completó el período exigido en Colombia para la prosperidad de esa acción.
4.3. Tal como se ha reconocido en oportunidades anteriores «[e]n materia de disolución de vínculos matrimoniales, la Corporación tiene una sólida jurisprudencia sobre la viabilidad del exequatur, siempre y cuando la causal que sirvió de base para acceder a la ruptura nupcial tenga un equivalente en Colombia» (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497-00). En efecto, desde antaño, la Sala ha desestimado la convalidación de resoluciones extranjeras que avalen divorcios con fundamento en la separación de la pareja por espacios inferiores al período que exige nuestra legislación -2 años-, por oponerse al orden público.
Así, en el pronunciamiento CSJ SC8398-2017, 15 jun., rad. 2017-00516-00, esta Magistratura sostuvo que el reconocimiento de efectos jurídicos a disoluciones matrimoniales declaradas con sustento en motivaciones que no acompasan con las fijadas por el ordenamiento nacional «socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad», criterio que se conservó, entre otros, en las decisiones CSJ SC1308-2018, 27 abr., rad. 2015-2245-00, CSJ SC2228-2018, 19 jun., rad. 2014-02803-00 y CSJ AC7932-2017, 28 nov., rad. 2017-02394-00.
Con soporte en la misma hermenéutica, en el año 2019, se memoró que «nuestro régimen exige que la configuración de alguno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales se encuentran asociados al desconocimiento de los deberes y obligaciones conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separación de cuerpos por un tiempo prolongado, y el consentimiento de los consortes, sin permitir que el paso de tres (3) meses, junto a la decisión unilateral de un contrayente, puedan dar al traste la vida común» (CSJ SC1319-2019, 12 abr., rad. 2015-00787-00).
Preservando la misma línea de pensamiento, esta Colegiatura también se rehusó a homologar un fallo proferido por el Juzgado de Breda, Países Bajos, por entrar en contraposición con las normas colombianas, pues el juzgador foráneo disolvió el lazo por la «interrupción “irremediable” del matrimonio de la pareja, como lo alegó la convocante y no lo desvirtuó su cónyuge», pero,
[c]onfrontada nuestra legislación con la situación fáctica que dio lugar a la terminación del vínculo marital de los esposos Gamboa Guerrero y Moreira Da Luz, esto es, que “su matrimonio se ha interrumpido irremediablemente”, pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisión de la autoridad neerlandesa en nuestro territorio, debido a que no tuvo fundamento en ninguna de las hipótesis ante las cuales el ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada unión.
Ello, por cuanto del proveído extranjero no logra extraerse cuál fue la razón que llevó a la “interrupción irremediable” de la vida conyugal ni se hizo alusión en esa providencia a la separación de cuerpos, por más de dos años, como lo asevera la reclamante en su escrito genitor (CSJ SC1788-2022, 23 jun., rad. 2018-01928-00).
Bajo ese mismo entendimiento, en un evento más reciente donde se pretendía la refrendación de un divorcio decretado por la justicia canadiense, se concluyó que:
(…) el exequatur no puede salir avante, porque la decisión de los jueces extranjeros se fincó en una regla jurídica que es contraria al orden público colombiano. Recuérdese que, de acuerdo con lo aseverado por la solicitante, la Cámara de la Familia de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Distrito de Quebec, Canadá, decretó el divorcio con apoyo en la Secciones 8-1 y 8-2, lit. a., de la Ley de Divorcio de esa Nación, que consagran que «un tribunal de jurisdicción competente puede, por solicitud de uno o ambos cónyuges, otorgar el divorcio al cónyuge o cónyuges con base en la ruptura de su matrimonio», la cual se determina, entre otras causas, cuando «los esposos han vivido aparte y separados por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la resolución de la acción de divorcio (CSJ SC3254-2022, 20 oct, rad. 2021-02249-00).
En aquella oportunidad, también se remembró el rol protector que la Corte Constitucional le confirió al régimen del divorcio en nuestro país, frente a la estabilidad de la institución de la familia, como núcleo esencial de la sociedad:
«(…) El matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial el Estado (…). La prolongación por más de dos años de la separación de cuerpos para erigirse en causal de divorcio apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, disponiendo que la separación de cuerpos sea una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolución del vínculo y, a la vez, un tiempo de preparación de los efectos que apareja un virtual divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de terceros y de los propios cónyuges, esto es, de la institución familiar que la Constitución privilegia como “núcleo fundamental de la sociedad”, constituyendo una forma de “protección integral” de la misma. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que la disposición constitucional persigue un fin constitucionalmente válido y declarado por el propio Constituyente» (C.C. C-746 de 2011).
Con cimiento en esas potísimas razones, esta Corte dedujo, en el mismo veredicto -SC3154-2022-, que «ninguna autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de cuerpos por un período inferior a dos años, limitación que se constituye en una barrera de orden público, erigida por el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial. Y siendo ello así, el principio de soberanía impediría homologar un fallo de divorcio extranjero fincado en un lapso de separación más breve».
Si bien la Sala en el pronunciamiento CSJ SC3259-2022, 10 oct., rad. 2021-00025-00, homologó una providencia que decretó el divorcio de una pareja originado en el cese de la convivencia por espacio de un año, plazo inferior al previsto por el numeral 8º del artículo 154 del ordenamiento civil, precisó que los hechos materia del juzgamiento se asemejaban «al mutuo acuerdo» que dio origen a la sentencia CSJ SC4203-2018, 28 sep., rad. 2016-02544-00, donde
el procedimiento de divorcio si bien se inició por uno sólo de los cónyuges, ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se decretara el mismo, incluso presentaron acuerdo conciliatorio de separación en el que regularon todo lo relacionado con la división de los bienes sociales, así como la manutención de los hijo[s] menores y su custodia.
Docu[m]ento que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión, pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención de continuar con la relación matrimonial accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto de los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, entre ellas la guarda y custodia (Se resalta).
Cosa semejante ocurrió en el asunto que fue solventado en CSJ SC974-2018, en cuyo escenario la autoridad alemana que dictó la sentencia objeto de la solicitud de homologación, adveró que el «matrimonio entre las partes ha fracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la audiencia realizada a convicción del juzgado», con apoyo en esa atestación, fue que esta Corporación pudo colegir que:
En efecto, la sentencia del juzgado de Tempelhof señaló que el matrimonio fracasó, en razón de la separación de hecho de los contrayentes «desde hace más de un año», así como el acuerdo de estos, a consecuencia de lo cual ordenó la disolución (folios 9-10).
Tales móviles están expresamente previstos en los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil colombiano, a saber: «8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia» (CSJ SC974-2018-2018, 9 abr., rad. 2016-02466-00) Destaca la Sala.
Tal situación no es la que se presenta en el sub iudice, donde el allanamiento del cónyuge demandado giró, exclusivamente, en torno a los hechos exhibidos por su convocante, esto es, que vivían en lugares diferentes desde mediados del mes de febrero de 2007, aseveración que no puede equipararse con la causal de «mutuo acuerdo» prevista en el numeral 9º del canon 154 del estatuto civil patrio, de ahí que no fue por ella que la sentenciadora foránea accedió a disolver el enlace marital.
4.4. Para finalizar, en el proveído CSJ SC2420-2019, se sostuvo:
(…) la homologación es procedente, toda vez que la sentencia objeto de reconocimiento decretó el divorcio con fundamento en la separación de los cónyuges por un lapso suficientemente prolongado, en tanto debió superar un año de separación, mínimamente, lo que coincide con el motivo previsto en el numeral 8 del canon 154 del Código Civil colombiano. Adviértase que las diferencias entre estas normas radica solamente en el tiempo durante el que debe extenderse la cesación de la vida marital, porque mientras que la norma colombiana exige que esta dure «más de dos años», la española precisa de al menos doce meses, discordancia que no implica desconocimiento alguno a los parámetros basilares e insustituibles del derecho nacional, pues lo importante es que pueda verificarse que el alejamiento de los contrayentes es definitivo y que la unión no se restablecerá, después de agotado un tiempo suficientemente indicativo, que debe superar la anualidad según la citada SC974 de 2018, proferida por este órgano de cierre (CSJ SC2420-2019, 4 jul., rad. 2017-01497-00).
Sin embargo, es necesario puntualizar que tal aserto se aleja significativamente de la tesis que pacíficamente viene aplicando la Corte en esta materia y, por tanto, no tiene la connotación de un «precedente jurisprudencial», pero, adicionalmente, desconoce el alcance y naturaleza del trámite que aquí nos convoca, cuya finalidad es la de verificar la compatibilidad de un fallo extranjero con el orden público colombiano y darle vigor en nuestro territorio si en el de origen también lo tienen las decisiones de nuestros jueces, objetivo que excluye la posibilidad de entrar a valorar la situación fáctica del proceso que dio lugar a la respectiva resolución.
Luego, mal puede la Corte, so pretexto de verificar si la afectación al orden público es «grave o no», situarse como juez de instancia para valorar el acervo probatorio y definir si «el alejamiento de los contrayentes es definitivo y que la unión no se restablecerá, después de agotado un tiempo suficientemente indicativo, que debe superar la anualidad».
Por esas razones, la Corte no encuentra argumentos valederos para variar su consolidada posición sobre el tópico en estudio y por ende, la mantendrá.
5. En ese orden de ideas, no puede abrirse paso la validación invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el exequatur de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de lo Familiar del Distrito Federal de México, que decretó el divorcio del matrimonio que el 4 de mayo de 2004, contrajeron Sandra Patricia Barajas Cárdenas y Francisco Javier Rojo.
SEGUNDO: Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/digestum/marcoLegal/08/2013/DIGESTUM08022.pdf
2 http://aldf.gob.mx/archivo-2d0a0e29cbb8bfb3d6b78aec500a58bb.pdf
3 Art. 85 del Código General del Proceso
4 Art. 291 ibíd.
5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFPC.pdf