SC264 2023

AGOSTO

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SC264-2023 (2023-00008-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

SC264-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00008-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la solicitud de  reconocimiento de laudo arbitral extranjero elevada por StoneX  Markets LLC.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante laudo calendado  el 15 de noviembre de 2022,  un Tribunal Arbitral constituido de acuerdo con las Reglas de  Arbitraje Internacional de la Asociación Americana de  Arbitraje – Centro Internacional para la Resolución de  las Disputas de Nueva York (Estados Unidos de América),  resolvió el conflicto suscitado entre StoneX Markets LLC  (convocante) y la Cooperativa de Caficultores del  Suroeste Antioqueño (convocada).  

En  la demanda arbitral se pidió el cumplimiento de las  obligaciones económicas a cargo de la referida cooperativa,  derivadas del «Acuerdo  para cuenta de permutas y derivados extrabursátiles –  Contrato OTC»,  suscrito entre las partes en el año 2018, el cual fue  incumplido por la convocada en virtud de las deudas comerciales  impagas contraídas en una cuenta comercial de permutas y  derivados OTC que mantuvo con la sociedad demandante.  

En el laudo arbitral que  puso fin a la controversia, los árbitros declararon el  incumplimiento de la convocada. Por consiguiente, la condenaron a  pagarle a su contraparte: (i) US$1´788.890,62, que  corresponde al capital de la prestación pendiente; (ii)  los intereses causados, por valor de US$123.703,21; (iii) los  réditos que se causen con posterioridad a la fecha del laudo,  liquidados a la tasa del 9% EA hasta la fecha del pago; y (iv) la  asignación de gastos legales y costos del arbitraje.  

2.        Con  apoyo en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1563 de  2012, StoneX  Markets LLC  solicitó  «impartir  reconocimiento al laudo arbitral extranjero que determinó la  existencia de derechos a favor de SOTEX y condenó al pago de  sumas de dinero a la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de  Antioquia – COOPESUR».  

3.        Mediante  auto de 15 de febrero de 2023 se admitió la solicitud en  comento. Notificada de esa providencia, la Cooperativa de  Caficultores del Suroeste de Antioquia en debida forma, descorrió  oportunamente el traslado consagrado en el artículo 115 de la  Ley 1563 de 2012, pero no presentó ninguna oposición.  

La  convocada se limitó a informar que la compañía  StoneX Markets LLC había sido reconocida como acreedora en un  trámite de recuperación empresarial actualmente en  curso. Además, solicitó que cualquier decisión  que se adoptara al interior de este trámite «analice  la legalidad de las actuaciones que antecedieron al laudo  extranjero».  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

De conformidad con el  precepto 68 de la Ley 1563 de 2012, «[l]a  anulación a que se refiere el artículo 108 y  el reconocimiento y ejecución  previstos en el artículo 113, serán de competencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  Cabe agregar que el trámite de reconocimiento es pertinente en  tratándose de «laudos extranjeros»  (artículo 111-3, ejusdem), naturaleza que cabe predicar  de la providencia sobre la que gravita la solicitud en estudio, pues  fue emitida por un tribunal arbitral con sede en la ciudad de Nueva  York, Estados Unidos de América.  

2.        Condiciones  de reconocimiento del laudo arbitral extranjero.  

Señala el artículo  112 de la Ley 1563 de 2012 que «solo se podrá  denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el  país en que se haya dictado», cuando se  verifique alguna de las causales taxativas previstas en esa norma,  las cuales se encuentran distribuidas en dos grupos: de un lado, los  motivos que solo pueden reconocerse «a  instancia de la parte contra la cual se invoca» –es  decir, la contraparte de quien solicita el reconocimiento–; y  de otro, los que pueden declararse de oficio por la autoridad  judicial competente.  

Son del primer grupo las  siguientes circunstancias: «(i) Que para el  momento del acuerdo de arbitraje [la parte  convocada] estaba afectada por alguna  incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la  ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a  este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya  dictado el laudo; o (ii) Que la parte contra la cual se invoca el  laudo no fue debidamente notificada de la designación de un  árbitro o de la iniciación de la actuación  arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus  derechos; o (iii) Que el laudo versa sobre una controversia no  prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden  los términos del acuerdo de arbitraje (…);  o (iv) Que la composición del tribunal arbitral o el  procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las  partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde  se adelantó o tramitó el arbitraje; o (v) Que el laudo  no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o  suspendido por una autoridad judicial del país sede del  arbitraje».  

En cambio, solo dos  eventualidades habilitan a la jurisdicción para negar, sin  previa solicitud de parte, el reconocimiento de un laudo arbitral  extranjero, a saber: «(i) Que, según la  ley colombiana, el objeto de la  controversia no era susceptible de arbitraje;  o (ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían  contrarios al orden público internacional de Colombia».  Cabe anotar que las pautas citadas coinciden plenamente con las  previsiones del Artículo V de la Convención sobre el  Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales  Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958), norma de derecho  internacional aprobada por Colombia a través de la Ley 39 de  1990.  

3.        Caso  concreto.  

Los requisitos previstos  para el reconocimiento de laudos arbitrales se encuentran  satisfechos, comoquiera que:  

3.1.        La parte solicitante  presentó copia del laudo de 15  de noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Arbitral constituido de  acuerdo con las Reglas de Arbitraje Internacional de la Asociación  Americana de Arbitraje – Centro Internacional para la  Resolución de las Disputas de Nueva York (Estados Unidos de  América), ciudad donde tuvo sede dicho Tribunal.  

3.2.        Como el laudo está  redactado en idioma inglés, la convocante aportó una  copia traducida al castellano, observando las pautas del canon 251  del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para que  los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan  apreciarse como prueba se requiere que  obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

Resáltese sobre este  particular que se acreditó la calidad del señor Luis  Fernando Yépez Zambrano, cuya licencia, expedida por el  Ministerio de Justicia mediante Resolución 1029 de 8 de julio  de 1991, lo reconoce como traductor e intérprete oficial en  los idiomas inglés-español, español-inglés.  

3.3.        Es pertinente insistir  en que la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia  compareció a este trámite y no alegó ninguna  causa para denegar el reconocimiento solicitado. Solamente elevó  una solicitud genérica, orientada a que se analizara la  legalidad de las actuaciones que antecedieron a la expedición  del laudo.  

3.4.        Circunscrita la Sala a  las dos circunstancias que habilitarían su intervención  oficiosa, encuentra que, conforme a la normativa colombiana, el  objeto de la controversia era susceptible de arbitraje, y el  reconocimiento del laudo no contraría el orden público  internacional.  

La disputa resuelta por el  Tribunal Arbitral versó sobre las secuelas patrimoniales del  incumplimiento de un contrato para cuenta de permutas y derivados  extrabursátiles suscrito entre las partes, temática  que, según las leyes nacionales, está revestida de  carácter netamente patrimonial y, por ende, es susceptible de  libre disposición. En tal virtud, ella podría ser  sometida al escrutinio de la justicia arbitral, sin transgredir el  ordenamiento patrio.  

Tampoco existen razones que  permitan inferir que el reconocimiento del laudo arbitral pudiera  amenazar o lesionar el orden público internacional de  Colombia, entendiéndose por tal «los  valores y principios básicos o fundamentales en que se  inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio»,  en los términos explicados, a espacio, en sentencia CSJ  SC8453-2016, 24 jun.  

Al contrario, las  instituciones jurídicas del derecho privado nacional se basan  en el valor obligatorio de los contratos, y en la necesidad de  ejecutarlos con la seriedad, rectitud y buena fe que demanda el  funcionamiento de una honesta economía de mercado, valores  semejantes a los que tuvo en cuenta el tribunal arbitral foráneo.  

4.        Conclusión.  

Como se advierten reunidos  los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se  dispondrá el reconocimiento del laudo arbitral de fecha y  procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECONOCER  el laudo arbitral definitivo  proferido el 15 de noviembre  de 2022 por el Tribunal Arbitral de tres miembros constituido de  acuerdo con las Reglas de Arbitraje Internacional de la Asociación  Americana de Arbitraje – Centro Internacional para la  Resolución de las Disputas de Nueva York (Estados Unidos de  América), en el marco del conflicto suscitado  entre StoneX Markets LLC  (convocante) y la Cooperativa de Caficultores del  Suroeste Antioqueño (convocada).  

SEGUNDO.        Sin costas,  por no aparecer justificada su imposición en este trámite.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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