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SC264-2023 (2023-00008-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
SC264-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00008-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero elevada por StoneX Markets LLC.
ANTECEDENTES
1. Mediante laudo calendado el 15 de noviembre de 2022, un Tribunal Arbitral constituido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje Internacional de la Asociación Americana de Arbitraje – Centro Internacional para la Resolución de las Disputas de Nueva York (Estados Unidos de América), resolvió el conflicto suscitado entre StoneX Markets LLC (convocante) y la Cooperativa de Caficultores del Suroeste Antioqueño (convocada).
En la demanda arbitral se pidió el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de la referida cooperativa, derivadas del «Acuerdo para cuenta de permutas y derivados extrabursátiles – Contrato OTC», suscrito entre las partes en el año 2018, el cual fue incumplido por la convocada en virtud de las deudas comerciales impagas contraídas en una cuenta comercial de permutas y derivados OTC que mantuvo con la sociedad demandante.
En el laudo arbitral que puso fin a la controversia, los árbitros declararon el incumplimiento de la convocada. Por consiguiente, la condenaron a pagarle a su contraparte: (i) US$1´788.890,62, que corresponde al capital de la prestación pendiente; (ii) los intereses causados, por valor de US$123.703,21; (iii) los réditos que se causen con posterioridad a la fecha del laudo, liquidados a la tasa del 9% EA hasta la fecha del pago; y (iv) la asignación de gastos legales y costos del arbitraje.
2. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1563 de 2012, StoneX Markets LLC solicitó «impartir reconocimiento al laudo arbitral extranjero que determinó la existencia de derechos a favor de SOTEX y condenó al pago de sumas de dinero a la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia – COOPESUR».
3. Mediante auto de 15 de febrero de 2023 se admitió la solicitud en comento. Notificada de esa providencia, la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia en debida forma, descorrió oportunamente el traslado consagrado en el artículo 115 de la Ley 1563 de 2012, pero no presentó ninguna oposición.
La convocada se limitó a informar que la compañía StoneX Markets LLC había sido reconocida como acreedora en un trámite de recuperación empresarial actualmente en curso. Además, solicitó que cualquier decisión que se adoptara al interior de este trámite «analice la legalidad de las actuaciones que antecedieron al laudo extranjero».
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
De conformidad con el precepto 68 de la Ley 1563 de 2012, «[l]a anulación a que se refiere el artículo 108 y el reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, serán de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Cabe agregar que el trámite de reconocimiento es pertinente en tratándose de «laudos extranjeros» (artículo 111-3, ejusdem), naturaleza que cabe predicar de la providencia sobre la que gravita la solicitud en estudio, pues fue emitida por un tribunal arbitral con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
2. Condiciones de reconocimiento del laudo arbitral extranjero.
Señala el artículo 112 de la Ley 1563 de 2012 que «solo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado», cuando se verifique alguna de las causales taxativas previstas en esa norma, las cuales se encuentran distribuidas en dos grupos: de un lado, los motivos que solo pueden reconocerse «a instancia de la parte contra la cual se invoca» –es decir, la contraparte de quien solicita el reconocimiento–; y de otro, los que pueden declararse de oficio por la autoridad judicial competente.
Son del primer grupo las siguientes circunstancias: «(i) Que para el momento del acuerdo de arbitraje [la parte convocada] estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o (ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (iii) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (…); o (iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o (v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje».
En cambio, solo dos eventualidades habilitan a la jurisdicción para negar, sin previa solicitud de parte, el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero, a saber: «(i) Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o (ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia». Cabe anotar que las pautas citadas coinciden plenamente con las previsiones del Artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958), norma de derecho internacional aprobada por Colombia a través de la Ley 39 de 1990.
3. Caso concreto.
Los requisitos previstos para el reconocimiento de laudos arbitrales se encuentran satisfechos, comoquiera que:
3.1. La parte solicitante presentó copia del laudo de 15 de noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Arbitral constituido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje Internacional de la Asociación Americana de Arbitraje – Centro Internacional para la Resolución de las Disputas de Nueva York (Estados Unidos de América), ciudad donde tuvo sede dicho Tribunal.
3.2. Como el laudo está redactado en idioma inglés, la convocante aportó una copia traducida al castellano, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Resáltese sobre este particular que se acreditó la calidad del señor Luis Fernando Yépez Zambrano, cuya licencia, expedida por el Ministerio de Justicia mediante Resolución 1029 de 8 de julio de 1991, lo reconoce como traductor e intérprete oficial en los idiomas inglés-español, español-inglés.
3.3. Es pertinente insistir en que la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia compareció a este trámite y no alegó ninguna causa para denegar el reconocimiento solicitado. Solamente elevó una solicitud genérica, orientada a que se analizara la legalidad de las actuaciones que antecedieron a la expedición del laudo.
3.4. Circunscrita la Sala a las dos circunstancias que habilitarían su intervención oficiosa, encuentra que, conforme a la normativa colombiana, el objeto de la controversia era susceptible de arbitraje, y el reconocimiento del laudo no contraría el orden público internacional.
La disputa resuelta por el Tribunal Arbitral versó sobre las secuelas patrimoniales del incumplimiento de un contrato para cuenta de permutas y derivados extrabursátiles suscrito entre las partes, temática que, según las leyes nacionales, está revestida de carácter netamente patrimonial y, por ende, es susceptible de libre disposición. En tal virtud, ella podría ser sometida al escrutinio de la justicia arbitral, sin transgredir el ordenamiento patrio.
Tampoco existen razones que permitan inferir que el reconocimiento del laudo arbitral pudiera amenazar o lesionar el orden público internacional de Colombia, entendiéndose por tal «los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio», en los términos explicados, a espacio, en sentencia CSJ SC8453-2016, 24 jun.
Al contrario, las instituciones jurídicas del derecho privado nacional se basan en el valor obligatorio de los contratos, y en la necesidad de ejecutarlos con la seriedad, rectitud y buena fe que demanda el funcionamiento de una honesta economía de mercado, valores semejantes a los que tuvo en cuenta el tribunal arbitral foráneo.
4. Conclusión.
Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se dispondrá el reconocimiento del laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER el laudo arbitral definitivo proferido el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal Arbitral de tres miembros constituido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje Internacional de la Asociación Americana de Arbitraje – Centro Internacional para la Resolución de las Disputas de Nueva York (Estados Unidos de América), en el marco del conflicto suscitado entre StoneX Markets LLC (convocante) y la Cooperativa de Caficultores del Suroeste Antioqueño (convocada).
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificada su imposición en este trámite.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS