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STC7919-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7919-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00395-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2.1. “A” presentó demanda de impugnación de la paternidad contra “B” –en representación del menor de edad, “C”–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de Barranquilla, quien la admitió a trámite el 14 de diciembre de 2022.
2.2. Sin embargo, pese a que (i) el 15 de febrero de 2023 aportó constancia de notificación a la contraparte, «conforme lo exige la ley 2213 de 2022»; (ii) el 12 de abril siguiente solicitó, a través de su apoderado, el envío del enlace de acceso al expediente digital; y (iii) el 2 de junio insistió en su pedimento; a la fecha no se le ha dado respuesta a sus memoriales ni se ha impulsado el proceso, pues no se ha proferido ninguna decisión.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ordenar al titular del Juzgado de Familia cesar todo acto que violente los derechos fundamentales (…) y de manera inmediata otorg[ar] acceso virtual al expediente y de ser el caso se impulse el mismo» y (ii) «conmi[nar] al [despacho] a tramitar el resto de las actuaciones procesales sin dilaciones excesivas e impulsando el mismo conforme la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 8 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado querellado se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «una vez revisado el expediente se observa que el apoderado judicial de la actora venía presentando solicitudes ante el despacho judicial pero las mismas no habían sido insertadas en el expediente por cuanto tenemos problema con la bandeja del correo electrónico de este despacho judicial, por lo que procedimos a solicitar ayuda al departamento de sistemas y a organizar el expediente de conformidad a las solicitudes presentadas».
Seguidamente, anotó que «mediante providencia de fecha 11 de julio de 2023, la cual saldrá notificada por estado del día 12 de julio del corriente se procedió a resolver la petición impetrada por la accionante a través de su apoderado judicial. Que, además el proceso se le informa que no se puede desbloquear del TYBA para su revisión por cuanto la demandada no se encuentra notificada, pero se le procederá a remitir el link del expediente al apoderado judicial tal como lo han venido solicitando».
Por último, adujo que «este Despacho Judicial está haciendo todo lo posible para tramitar los expedientes dentro de los términos establecidos, pero, nos encontramos tramitando dos tipos de sistemas, el virtual y escritural y la carga es mucho más alta».
2. “B” expuso que «si hasta la fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Familia es por la sencilla razón [de] que la parte demandante, no ha notificado a la suscrita del auto admisorio de la demanda, de hecho, la suscrita se entera de tales actuaciones, a través del presente pedimento tutelar».
3. En memorial posterior, el accionante informó al Tribunal Superior que «el juzgado profirió auto de fecha 11 de julio de 2023 y manifiesta que decide, sin embargo se presenta el mismo inconveniente, donde el juzgado no envía el auto, a pesar de requerirlo por medio de abogado mediante dos correos electrónicos enviados, nótese su señoría que no se tiene acceso al proceso virtualmente, por ninguna de las plataformas que existe en la rama judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que la autoridad recriminada «manifestó haber proferido providencia de fecha 11 de julio de 2023, la cual saldrá notificada por estado del día 12 de julio, donde se procedió a resolver la petición impetrada por el accionante a través de su apoderado judicial».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, porque «la tesis de que se ha superado la presunta vulneración (…) no corresponde a la realidad y se demuestra con la misma sustentación de la acción constitucional, y es que nótese que la pretensión segunda aborda de manera directa y concreta (…) tener acceso digital al proceso de impugnación de la paternidad, lo que hasta la fecha no ha sido posible, tanto es la vulneración que solo por medio de la tutela el suscrito y su abogado pudieron conocer que la notificación de la demanda había sido rechazada, ya que dicha decisión de 12 de julio de 2023 no ha sido posible conocerla de manera directa».
De igual forma, se dolió de que «el despacho en su contestación informa que procederá a remitir el link del expediente al apoderado, lo que tampoco ha ocurrido a la fecha (…) por lo que [persiste] la imposibilidad de acceso al expediente, a las actuaciones de impulso y trámite y acceso digital al proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de impugnación de la paternidad que inició el recurrente, por cuanto no habría atendido las solicitudes de acceso al expediente e impulso procesal radicadas por aquel, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la acción de tutela y sus presupuestos de procedencia.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
3. Solución al caso concreto:
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de revocarse la sentencia desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, acceder a la protección deprecada por “A”, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el tribunal a quo constitucional, el Juzgado de Familia no acreditó la realización de las actuaciones que echaba de menos el libelista, por lo que no se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que, pese a los constantes requerimientos del apoderado del señor “A” al estrado querellado, en procura de que (i) se diera impulso al proceso de impugnación de la paternidad que, según indica, se admitió desde el 14 de diciembre del año pasado, y (ii) se le permitiera el acceso al expediente digital del citado asunto, la autoridad judicial indicó en el curso de esta salvaguarda que, ciertamente, tuvo dificultades con la gestión del correo electrónico del despacho, por lo que, una vez se percató de la situación, afirmó que «se le procederá a remitir el link del expediente al apoderado judicial tal como lo han venido solicitando».
Sin embargo, pese a la anotada aseveración, no allegó medio de convicción que permitiera corroborar su dicho, pues en el citado documento no se aportó comprobante sobre el particular, que diera cuenta de que se le envió a la parte solicitante el enlace para consultar la foliatura, deficiencia que no mereció reparo en el primer grado de este mecanismo, pues se dio por sentado que esto ocurrió, aun cuando, antes de proferirse fallo, el tutelante insistió en que no se había procedido de conformidad y ninguna prueba se arrimó sobre el particular.
3.2. Aunado a ello, en lo que atañe al pedimento de impulso procesal, el Tribunal Superior consideró que, con la expedición del auto de 11 de julio de 2023, en el que se «resolvió» lo pertinente por parte del despacho de familia, se conjuró la argüida vulneración iusfundamental. No obstante, tampoco indagó el colegiado sobre el enteramiento de ese proveído, pues bastó para despachar negativamente el reclamo el hecho de que el aludido juzgado expusiera que lo notificaría «al día siguiente», circunstancia que tampoco certificó y que no fue posible auscultar, porque no se arrimó el expediente a esta causa, pese a las insistencias de esta Colegiatura al Juzgado de Familia de esa ciudad2.
3.3. En ese contexto, deviene diáfano para la Corte que el cognoscente no probó haber dado respuesta a las solicitudes del memorialista, quien ha visto cercenada la posibilidad de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y de obtener solución en un plazo razonable, en tanto que, ni siquiera en esta tramitación y efectuados nuevos llamados, fue posible establecer la adopción de medidas de corrección respecto de las irregularidades advertidas.
Lo anterior, pues en este estadio procesal no puede constituir justificación de la desidia el hecho de tener dificultades con el correo electrónico o un alto cúmulo de procesos –como se expuso en el primer grado, ya que, se itera, en esta instancia la autoridad guardó silencio–, porque, en primer lugar, al conocer el amparo debió adoptar algún correctivo –como presuntamente haría al enviar el enlace al convocante, lo que no se verificó–, aunado a que la carga laboral no se detalló –de tal forma que se conociera con certeza el estado actual del despacho–, ni se relacionó su incidencia en la notable demora en dicha causa; máxime si se tiene en cuenta que los requerimientos que motivaron la interposición de la salvaguarda –consistentes en enviar un enlace o definir un impulso procesal– no revisten mayor complejidad.
3.4. Finalmente, se hace un llamado especial al Juzgado de Familia para que, en lo sucesivo, adopte las medidas pertinentes para definir los asuntos bajo su conocimiento en un plazo razonable, de tal forma que se garanticen los derechos de acceso a la justicia y debido proceso que les asisten a las partes e intervinientes, más aún, cuando en ellos se involucran aspectos tan relevantes como los intereses de los niños, niñas y adolescentes, o la definición de su filiación, como en el sub-lite.
4. Conclusión.
Se infirmará la providencia desestimatoria del tribunal a quo constitucional, porque no se constató la superación de la vulneración endilgada; para, en su lugar, acceder a la protección deprecada por “A”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Superior.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de “A”.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado de Familia que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva las solicitudes formuladas por la parte accionante, en atención a las consideraciones expuestas.
CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Al respecto, se anota que este despacho envió dos correos (…) en los que solicitó el enlace de acceso al expediente y la constancia de notificación del mentado auto, los cuales no fueron atendidos.