STC7919 2023

AGOSTO

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STC7919-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7919-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00395-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de  julio de 2023, proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por  “A” contra  el  Juzgado de Familia.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor de edad  involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada.  

2.1.  “A” presentó demanda de impugnación de la  paternidad contra “B” –en representación del  menor de edad, “C”–, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado de Familia de Barranquilla, quien la admitió a  trámite el 14 de diciembre de 2022.  

2.2.  Sin embargo, pese a que (i)  el  15 de febrero de 2023 aportó constancia de notificación  a la contraparte, «conforme  lo exige la ley 2213 de 2022»;  (ii)  el  12 de abril siguiente solicitó, a través de su  apoderado, el envío del enlace de acceso al expediente  digital; y (iii)  el 2 de junio insistió en su pedimento; a la fecha no se le ha  dado respuesta a sus memoriales ni se ha impulsado el proceso, pues  no se ha proferido ninguna decisión.  

3.    En consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «ordenar  al titular del Juzgado de Familia cesar todo acto que violente los  derechos fundamentales (…)  y de manera inmediata otorg[ar] acceso virtual al expediente y de ser  el caso se impulse el mismo»  y (ii)  «conmi[nar]  al [despacho]  a tramitar el resto de las actuaciones procesales sin dilaciones  excesivas e impulsando el mismo conforme la obligación  consagrada en el inciso segundo del artículo 8 del Código  General del Proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  estrado querellado se opuso a la prosperidad del petitum,  en tanto que «una  vez revisado el expediente se observa que el apoderado judicial de la  actora venía presentando solicitudes ante el despacho judicial  pero las mismas no habían sido insertadas en el expediente por  cuanto tenemos  problema con la bandeja del correo electrónico de este  despacho judicial,  por lo que procedimos a solicitar ayuda al departamento de sistemas y  a organizar el expediente de conformidad a las solicitudes  presentadas».  

Seguidamente,  anotó que «mediante  providencia de fecha 11 de julio de 2023, la cual saldrá  notificada por estado del día 12 de julio del corriente se  procedió a resolver la petición impetrada por la  accionante a través de su apoderado judicial. Que, además  el proceso se le informa que no se puede desbloquear del TYBA para su  revisión por cuanto la demandada no se encuentra notificada,  pero se le  procederá a remitir el link del expediente al apoderado  judicial tal como lo han venido solicitando».  

Por  último, adujo que «este  Despacho Judicial está haciendo todo lo posible para tramitar  los expedientes dentro de los términos establecidos, pero, nos  encontramos tramitando dos tipos de sistemas, el virtual y escritural  y la carga es mucho más alta».  

2.  “B” expuso que «si  hasta la fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte del  Juzgado de Familia es por la sencilla razón [de] que la parte  demandante, no ha notificado a la suscrita del auto admisorio de la  demanda, de hecho, la suscrita se entera de tales actuaciones, a  través del presente pedimento tutelar».  

3. En  memorial posterior, el accionante informó al Tribunal Superior  que «el  juzgado profirió auto de fecha 11 de julio de 2023 y  manifiesta que decide, sin embargo se presenta el mismo  inconveniente, donde el juzgado no envía el auto, a pesar de  requerirlo por medio de abogado mediante dos correos electrónicos  enviados, nótese su señoría que no se tiene  acceso al proceso virtualmente, por ninguna de las plataformas que  existe en la rama judicial».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, toda vez que la autoridad recriminada  «manifestó  haber proferido providencia  de fecha 11 de julio de 2023, la cual saldrá notificada por  estado del día 12 de julio, donde se procedió a  resolver la petición impetrada por el accionante a través  de su apoderado judicial».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, porque «la  tesis de que se ha superado la presunta vulneración (…)  no corresponde a la  realidad y se demuestra con la misma sustentación de la acción  constitucional, y es que nótese que la pretensión  segunda aborda de manera directa y concreta  (…) tener  acceso digital al proceso de impugnación de la paternidad, lo  que hasta la fecha no ha sido posible, tanto es la vulneración  que solo por medio de la tutela el suscrito y su abogado pudieron  conocer que la notificación de la demanda había sido  rechazada, ya que dicha decisión de 12 de julio de 2023 no ha  sido posible conocerla de manera directa».  

De  igual forma, se dolió de que «el  despacho en su contestación informa que procederá a  remitir el link del expediente al apoderado, lo que tampoco ha  ocurrido a la fecha (…)  por lo que [persiste]  la imposibilidad de acceso al expediente, a las actuaciones de  impulso y trámite y acceso digital al proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de impugnación de la paternidad que  inició el recurrente, por cuanto no habría atendido las  solicitudes de acceso al expediente e impulso procesal radicadas por  aquel, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.   De  la acción de tutela y sus presupuestos de procedencia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sobre  el particular, la  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

3.   Solución al caso concreto:  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que habrá de revocarse la  sentencia desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, acceder  a la protección deprecada por “A”, comoquiera que,  contrario a lo sostenido por el tribunal a  quo  constitucional, el Juzgado de Familia no  acreditó  la realización de las actuaciones que echaba de menos el  libelista, por lo que no se configuró el fenómeno  procesal de carencia actual de objeto, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto, nótese que, pese a los constantes requerimientos  del apoderado del señor “A” al estrado querellado,  en procura de que (i)  se  diera impulso al proceso de impugnación de la paternidad que,  según indica, se admitió desde el 14 de diciembre del  año pasado, y (ii)  se  le permitiera el acceso al expediente digital del citado asunto, la  autoridad judicial indicó en el curso de esta salvaguarda que,  ciertamente, tuvo dificultades con la gestión del correo  electrónico del despacho, por lo que, una vez se percató  de la situación, afirmó que «se  le procederá a remitir el link del expediente al apoderado  judicial tal como lo han venido solicitando».  

Sin  embargo, pese a la anotada aseveración, no allegó medio  de convicción que permitiera corroborar su dicho, pues en el  citado documento no se aportó comprobante sobre el particular,  que diera cuenta de que se le envió a la parte solicitante el  enlace para consultar la foliatura, deficiencia que no mereció  reparo en el primer grado de este mecanismo, pues se dio por sentado  que esto ocurrió, aun cuando, antes de proferirse fallo, el  tutelante insistió en que no se había procedido de  conformidad y ninguna prueba se arrimó sobre el particular.  

3.2.  Aunado a ello, en lo que atañe al pedimento de impulso  procesal, el Tribunal Superior consideró que, con la  expedición del auto de 11 de julio de 2023, en el que se  «resolvió»  lo pertinente por parte del despacho de familia, se conjuró la  argüida vulneración iusfundamental.  No obstante, tampoco indagó el colegiado sobre el enteramiento  de ese proveído, pues bastó para despachar  negativamente el reclamo el hecho de que el aludido juzgado expusiera  que lo notificaría «al  día siguiente»,  circunstancia que tampoco certificó y que no fue posible  auscultar, porque no se arrimó el expediente a esta causa,  pese a las insistencias de esta Colegiatura al Juzgado de Familia de  esa ciudad2.  

3.3.  En ese contexto, deviene diáfano para la Corte que el  cognoscente no probó haber dado respuesta a las solicitudes  del memorialista, quien ha visto cercenada la posibilidad de acceder  a la justicia en condiciones de igualdad y de obtener solución  en un plazo razonable, en tanto que, ni siquiera en esta tramitación  y efectuados nuevos llamados, fue posible establecer la adopción  de medidas de corrección respecto de las irregularidades  advertidas.  

Lo  anterior, pues en este estadio procesal no puede constituir  justificación de la desidia el hecho de tener dificultades con  el correo electrónico o un alto cúmulo de procesos  –como se expuso en el primer grado, ya que, se itera,  en esta instancia la autoridad guardó silencio–, porque,  en primer lugar, al conocer el amparo debió adoptar algún  correctivo –como presuntamente haría al enviar el enlace  al convocante, lo que no se verificó–, aunado a que la  carga laboral no se detalló –de tal forma que se  conociera con certeza el estado actual del despacho–, ni se  relacionó su incidencia en la notable demora en dicha causa;  máxime si se tiene en cuenta que los requerimientos que  motivaron la interposición de la salvaguarda –consistentes  en enviar un enlace o definir un impulso procesal– no revisten  mayor complejidad.  

3.4.  Finalmente, se hace un llamado especial al Juzgado de Familia para  que, en lo sucesivo, adopte las medidas pertinentes para definir los  asuntos bajo su conocimiento en un plazo razonable, de tal forma que  se garanticen los derechos de acceso a la justicia y debido proceso  que les asisten a las partes e intervinientes, más aún,  cuando en ellos se involucran aspectos tan relevantes como los  intereses de los niños, niñas y adolescentes, o la  definición de su filiación, como en el sub-lite.  

4.        Conclusión.  

Se  infirmará la providencia desestimatoria del tribunal a  quo  constitucional, porque no se constató la superación de  la vulneración endilgada; para, en su lugar, acceder a la  protección deprecada por “A”.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada, proferida el 21 de julio de 2023 por el  Tribunal Superior.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y  debido proceso de “A”.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado de Familia que, en el término de tres (3) días,  contados a partir de la notificación de esta providencia,  resuelva las solicitudes formuladas por la parte accionante, en  atención a las consideraciones expuestas.  

CUARTO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          Al respecto, se anota que este despacho envió          dos correos (…) en los que solicitó el enlace de          acceso al expediente y la constancia de notificación del          mentado auto, los cuales no fueron atendidos.  

      

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