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STC7515-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7515-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00820-00
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mónica Marcela Arias Salazar instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda del derecho «de petición», para que se ordenara a los estrados confutados «se pronuncie[n] de manera clara, precisa, de fondo y completa [frente a] la respetuosa petición elevada el 16 de junio del 2023
En respaldo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá amparó su «derecho de petición» en la acción de tutela n.° 2023-00025 que interpuso contra Seguros Alfa y el Banco Occidente en la (13 feb. 2023), sin embargo, ha desconocido las «innumerables solicitudes de apertura de desacato» que formuló, de ahí que le hubiese «elev[ado] respetuosa petición de información», así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (16 jun.).
Afirmó que a la fecha de interponer este remedio han transcurrido más de 20 días hábiles «sin que se [l]e informe cuales son los motivos que llevan al juzgado (…) a abstenerse de aplicar sus poderes coercitivos frente a los accionados».
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al resguardo porque remitió el aludido requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por competencia; actuación que puso en conocimiento de la interesada.
Además, precisó que «a la fecha se están analizando los asuntos subidos por reparto en la última semana del mes de junio del presente año».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó que en el auxilio 2023 00025, «si bien en fallo del 13 de febrero de 2023 se concedió el ruego constitucional deprecado por la acá accionante, lo cierto, es que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia de fecha 20 de abril de 2023 DENEGÓ la tutela» y, por tanto, «hasta esa fecha se adelantó el incidente de desacato que hubiera presentado la reiterada interviniente», a quien conminó a «estarse a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia».
Asimismo, aclaró que «a la fecha se han resuelto todas las peticiones elevadas por la señora Arias», dentro de ellas, la de 16 de junio pasado.
Coomeva EPS en liquidación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, toda vez que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.
2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las siguientes razones:
Mónica Marcela Arias Salazar denuncia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, porque no habían brindado «respuesta al derecho de petición» que les elevó el 16 de junio de 2023.
En efecto, está acreditado en el plenario el «derecho de petición» de Arias Salazar, a través del cual «solicitó»:
«PRIMERO: SE ME INFORME cuáles son los motivos por los cuales el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ a pesar de que se haya denunciado en infinidades de ocasiones que persiste el desacato se abstenga y omita dar apertura al incidente de desacato para hacer cumplir la orden judicial y garantizar mis derechos fundamentales.
SEGUNDO: SE ME INFORME cuál es el marco normativo superior a la Constitución Política de Colombia en la que se ampara el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (…) [para] abstenerse de dar apertura al incidente de desacato y hacer cumplir la tutela de mis derechos fundamentales.
TERCERO: SE ME INFORME si el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ ya reposa respuesta clara precisa y de fondo emanada del representante legal del BANCO OCCIDENTE en los términos del numeral segundo del resuelve de la sentencia de fecha (…) 13 de febrero del 2023, es decir:
SEGUNDO: ORDÉNASE al BANCO DE OCCIDENTE S.A., que a través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar contestación a lo peticionado por la actora el 09 de 12 de 2022 y 05 de enero de 2023, especialmente en relación con el crédito a su cargo, aclarando el estado actual de la obligación y especialmente los pagos realizados por SEGUROS ALFA S.A.
En caso positivo se me entregue copia de la misma.
CUARTO: SE ME INFORME si en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ ya reposa respuesta clara precisa y de fondo emanada del representante legal de SEGUROS ALFA S.A. en los términos del numeral cuarto del resuelve de la sentencia de fecha (…) 13 de febrero del 2023, es decir:
CUARTO: ORDÉNESE a SEGUROS ALFA S.A. que a través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar contestación a lo peticionado por la actora el 05 de enero de 2023, e igualmente a notificarla en debida forma de la eventual terminación del contrato de seguro por esta contratado, dándole la oportunidad de controvertir la decisión.
En caso positivo se me entregue copia de la misma.
SEXTO: SE ME INFORME si los derechos fundamentales tutelados tienen una caducidad».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió la rogativa por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (22 jun.).
Esta, por su parte, atendió tal requerimiento «de connotación disciplinaria», le asignó el nº 2023-03091-00 y lo repartió al Despacho 008 (28 jun.), al que ingresó (4 jul.) y, está por determinarse si viable o no adelantar la «acción disciplinaria», respetando el «orden de radicación», lo que comunicó a la memorialista al correo que la misma reportó: monicaariassalazar@gmail.com (28 jun. y 27 jul.).
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solventó la rogativa de la accionante el 25 de julio pasado, si bien, no en la manera esperada por esta, lo cierto es que, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció», así:
(…) se resuelve:
Único: Se conmina a la prenotada interviniente a que se esté a lo dispuesto en proveído del 25 de mayo de 2023, determinación que indicó textualmente:
“(…) Se conmina al interviniente procesal por activa a estarse a lo dispuesto en proveído del 20 de abril de 2023 negó en segunda instancia el ruego constitucional; de ahí, que no se atenderán más peticiones en dicho sentido”.
Continuando con el anterior derrotero, se reitera que el Tribunal Superior de Bogotá fallo de segunda instancia y de calenda 20 de abril de 2023 ordenó: “(…) DENEGAR la protección constitucional deprecada por Mónica Marcela Arias Salazar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo”. (resaltado por el Despacho)
Así las cosas, no es procedente dar apertura al incidente de desacato pregonado, pues la determinación emitida por este juzgador fue revocada por el superior jerárquico funcional.
Colofón, se ordena por Secretaría sea compartido el expediente digital (tutela inicial e incidente de desacato) en donde militan la totalidad de respuesta allegadas por cuenta de la entidad financiera accionada.
Así las cosas, no se puede atribuir a las autoridades recriminadas lesión a prerrogativa alguna, en vista que con independencia de la demora que pudieron registrar o no, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo, las inquietudes de la precursora fueron resueltos en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, al percatarse de lo sucedido, subsanaron la anomalía advertida y emprendieron la labor correspondiente.
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
3.- Ergo, es clara la inviabilidad de la ayuda supralegal suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Mónica Marcela Arias Salazar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS