STC7515 2023

AGOSTO

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STC7515-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7515-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00820-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mónica  Marcela Arias Salazar instauró contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  extensiva  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda del  derecho «de  petición»,  para  que se ordenara a los estrados confutados «se  pronuncie[n] de manera clara, precisa, de fondo y completa [frente a]  la respetuosa petición elevada el 16 de junio del 2023  

En  respaldo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá amparó su «derecho  de petición»  en la acción de tutela n.° 2023-00025 que interpuso contra  Seguros Alfa y el Banco Occidente en la (13 feb. 2023), sin embargo,  ha desconocido las «innumerables  solicitudes de apertura de desacato»  que formuló, de ahí que le hubiese «elev[ado]  respetuosa petición de información»,  así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  (16 jun.).  

Afirmó  que a  la fecha de interponer este remedio han transcurrido más de 20  días hábiles «sin  que se [l]e informe cuales son los motivos que llevan al juzgado (…)  a abstenerse de aplicar sus poderes coercitivos frente a los  accionados».  

2.-  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial se  opuso al resguardo porque remitió  el aludido requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá, por competencia; actuación que puso  en conocimiento de la interesada.  

Además,  precisó que «a  la fecha se están analizando los asuntos subidos por reparto  en la última semana del mes de junio del presente año».  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá explicó que en el auxilio 2023 00025, «si  bien en fallo del 13 de febrero de 2023 se concedió el ruego  constitucional deprecado por la acá accionante, lo cierto, es  que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda  instancia de fecha 20 de abril de 2023 DENEGÓ la tutela»  y, por tanto, «hasta  esa fecha se adelantó el incidente de desacato que hubiera  presentado la reiterada interviniente»,  a quien conminó a «estarse  a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia».  

Asimismo,  aclaró que «a  la fecha se han resuelto todas las peticiones elevadas por la señora  Arias»,  dentro de ellas, la de 16 de junio pasado.  

Coomeva  EPS en liquidación y la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la «contestación»  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el  ordenamiento jurídico;  (ii)  Resolver  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  toda vez que su notificación hace parte del núcleo  básico del privilegio, al punto que de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva lo decidido.  

2.-  En el sub  judice,  se  advierte la  inviabilidad de la salvaguarda, por  las siguientes razones:  

Mónica  Marcela Arias Salazar denuncia  a  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  porque  no habían brindado «respuesta  al derecho de petición» que  les elevó el 16  de junio de 2023.  

En  efecto, está acreditado en el plenario el «derecho  de petición»  de  Arias  Salazar,  a través del cual «solicitó»:  

«PRIMERO:  SE ME INFORME  cuáles son los motivos por los cuales el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ  a pesar de que se haya denunciado en infinidades de ocasiones que  persiste el desacato se abstenga y omita dar apertura al incidente de  desacato para hacer cumplir la orden judicial y garantizar mis  derechos fundamentales.  

SEGUNDO:  SE ME INFORME  cuál es el marco normativo superior a la Constitución  Política de Colombia en la que se ampara el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ  (…) [para] abstenerse de dar apertura al incidente de desacato  y hacer cumplir la tutela de mis derechos fundamentales.  

TERCERO:  SE ME INFORME  si el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ  ya reposa respuesta clara precisa y de fondo emanada del  representante legal del BANCO  OCCIDENTE  en los términos del numeral segundo del resuelve de la  sentencia de fecha (…) 13 de febrero del 2023, es decir:  

SEGUNDO:  ORDÉNASE al BANCO DE OCCIDENTE S.A., que a través de su  representante legal o quien haga sus veces que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar contestación a lo  peticionado por la actora el 09 de 12 de 2022 y 05 de enero de 2023,  especialmente en relación con el crédito a su cargo,  aclarando el estado actual de la obligación y especialmente  los pagos realizados por SEGUROS ALFA S.A.  

En  caso positivo se me entregue copia de la misma.  

CUARTO:  SE ME INFORME si  en el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ  ya reposa respuesta clara precisa y de fondo emanada del  representante legal de SEGUROS  ALFA S.A.  en los términos del numeral cuarto del resuelve de la  sentencia de fecha (…) 13 de febrero del 2023, es decir:  

CUARTO:  ORDÉNESE a SEGUROS ALFA S.A. que a través de su  representante legal o quien haga sus veces que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar contestación a lo  peticionado por la actora el 05 de enero de 2023, e igualmente a  notificarla en debida forma de la eventual terminación del  contrato de seguro por esta contratado, dándole la oportunidad  de controvertir la decisión.  

En  caso positivo se me entregue copia de la misma.  

SEXTO:  SE ME INFORME  si los derechos fundamentales tutelados tienen una caducidad».  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió  la rogativa por competencia a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (22 jun.).  

Esta,  por su parte, atendió tal requerimiento «de  connotación disciplinaria»,  le asignó el nº 2023-03091-00 y lo repartió al  Despacho 008 (28  jun.), al que ingresó (4 jul.) y, está por determinarse  si viable o no adelantar la «acción  disciplinaria»,  respetando el «orden  de radicación»,  lo que comunicó a  la memorialista al correo que la misma reportó:  monicaariassalazar@gmail.com (28 jun. y 27 jul.).  

A su  turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, solventó la rogativa de la  accionante el 25 de julio pasado, si bien, no en la manera esperada  por esta, lo cierto es que, de «manera  clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció»,  así:  

(…)  se resuelve:  

Único:  Se conmina a la prenotada interviniente a que se esté a lo  dispuesto en proveído del 25 de mayo de 2023, determinación  que indicó textualmente:  

“(…)  Se conmina al interviniente procesal por activa a estarse a lo  dispuesto en proveído del 20 de abril de 2023 negó en  segunda instancia el ruego constitucional; de ahí, que no se  atenderán más peticiones en dicho sentido”.  

Continuando  con el anterior derrotero, se reitera que el Tribunal Superior de  Bogotá fallo de segunda instancia y de calenda 20 de abril de  2023 ordenó: “(…)  DENEGAR la protección constitucional deprecada por Mónica  Marcela Arias Salazar, de conformidad con lo expuesto en las  consideraciones de este fallo”.  (resaltado por el Despacho)  

Así  las cosas, no es procedente dar apertura al incidente de desacato  pregonado, pues la determinación emitida por este juzgador fue  revocada por el superior jerárquico funcional.  

Colofón,  se ordena por Secretaría sea compartido el expediente digital  (tutela inicial e incidente de desacato) en donde militan la  totalidad de respuesta allegadas por cuenta de la entidad financiera  accionada.  

Así  las cosas, no  se puede atribuir a las autoridades  recriminadas  lesión a prerrogativa alguna, en vista que con  independencia de la demora que pudieron registrar o no, es claro que,  esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto en el curso de este debate superlativo, las  inquietudes de la precursora fueron resueltos en «debida  forma»,  si se tiene en cuenta que «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una  respuesta de fondo»,  sin sujeción a su sentido, ya que:  

[E]l  derecho  de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).  

De  suerte, que, se torna inane el análisis «de  fondo»  del asunto, en la medida en que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá,  al percatarse de lo sucedido, subsanaron la anomalía advertida  y emprendieron la labor correspondiente.  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

3.-  Ergo,  es clara la inviabilidad de la ayuda supralegal suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMRPOCEDENTE la  tutela instada por  Mónica Marcela Arias Salazar.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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