STC7514 2023

AGOSTO

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STC7514-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC7514-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00069-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 20 de junio de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, en la tutela promovida por Fernando Brand Girón contra  el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  765203103003-2015-00093-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que rechazó  su solicitud de nulidad (18 may. 2023), para que, en su lugar, se  acceda a la terminación del litigio y al levantamiento de las  cautelas allí decretadas.  

En  sustento, adujo ser ejecutado en la disputa objeto de revisión.  Relató que el juzgado convocado libró mandamiento de  pago (1° jun. 2015) sin percatarse de la falta de restructuración  de la obligación demandada, razón por la que elevó  solicitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente en auto de  18 de mayo pasado. De esta determinación derivó la  lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que no se  apreciaron adecuadamente las circunstancias fácticas,  normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.  

2.-  El  Juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. Destacó que contra el auto cuestionado no se  interpusieran recursos ordinarios. Davivienda pidió la  improcedencia del resguardo y su desvinculación del sumario.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo porque el actor no recurrió  el auto que resolvió su solicitud de nulidad.  

4.-  El censor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Destacó que los medios de impugnación que  extrañó el  a quo «no son suficientemente idóneos y eficaces».  Agregó que su apoderada renunció luego de conocer el  auto cuestionado por lo que no le fue posible impugnar.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo impugnado será confirmado porque no se satisface el  presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones  constitucionales.  

En  efecto, la censura del accionante se circunscribe a que el juzgado  accionado despachara desfavorablemente su solicitud de nulidad  mediante la cual persiguió, en últimas, la finalización  del coactivo y el levantamiento de cautelas (18 may. 2023).  

No  obstante, pudo constatarse que esa determinación no fue objeto  de impugnación por el precursor y ante el juez natural de su  causa, mediante las herramientas ordinarias de defensa judicial que  el legislador adjetivo le otorgó para tal fin, en este caso  concreto, mediante los recursos de reposición y apelación  consagrados en los artículos 318 y 321 numeral 6 del Código  General del Proceso.  

Así,  es evidente la incuria del censor quién se abstuvo de ventilar  su reproche por las vías descritas, lo que conlleva a la  respectiva improcedencia de esta excepcional y subsidiaria senda  supra legal.  

Ahora,  en lo que respecta al argumento impugnaticio relativo a la falta de  idoneidad y eficacia de los medios de impugnación en comento,  esta Sala ha sostenido:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento  que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que  animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa  fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional  para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello,  que la enmiende,  propósito que, aparte de acompasar con los principios de  economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia  (CSJ.  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo  y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y  2012-02127-00 así como en STC8909-2017, entre otras)  

De  allí que los raciocinios expuestos -aunado  a la actitud pasiva del censor tendiente a demostrar la falta de  idoneidad y eficacia de los recursos que desaprovecho-  conllevan el tropiezo del motivo que se quiso hacer valer ante esta  instancia para exculpar la incuria develada.  

Finalmente,  en torno a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a  juicio del censor, por la falta de defensa técnica dada la  renuncia de su apoderada, tampoco se abre paso la impugnación  dado que, por una parte, la acción de tutela no es el  mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo  incurrir quien fue su apoderada judicial -para  ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes-  y, de otro lado, el hecho de contar con una representante judicial no  lo relevaba de su deber de vigilancia1  sobre el pleito al que fue convocado y de la posibilidad de exponer  sus reproches ante su juez natural.  

Por  las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a  confirmar el tropiezo de la salvaguarda.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          la excusa de la (…) accionante consistente en que no se          enteró de la resolución censurada ni «esperaba          que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en          verdad pone          de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó          cuidadosamente el pleito,          a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la          desatención de los deberes, cargas procesales y          responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares          contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación          ha dicho que «no se puede dejar de lado que el          apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado          de los actos procesales,          pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…)          ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los          sujetos procesales el          deber de vigilancia y control          que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte          interesada»          (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020,          STC12010-2020, 16 dic. 2020, STC10528-2021 y STC141-2022).  

      

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