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STC7514-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC7514-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00069-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 20 de junio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Fernando Brand Girón contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 765203103003-2015-00093-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que rechazó su solicitud de nulidad (18 may. 2023), para que, en su lugar, se acceda a la terminación del litigio y al levantamiento de las cautelas allí decretadas.
En sustento, adujo ser ejecutado en la disputa objeto de revisión. Relató que el juzgado convocado libró mandamiento de pago (1° jun. 2015) sin percatarse de la falta de restructuración de la obligación demandada, razón por la que elevó solicitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente en auto de 18 de mayo pasado. De esta determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que no se apreciaron adecuadamente las circunstancias fácticas, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2.- El Juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Destacó que contra el auto cuestionado no se interpusieran recursos ordinarios. Davivienda pidió la improcedencia del resguardo y su desvinculación del sumario.
3.- La primera instancia denegó el amparo porque el actor no recurrió el auto que resolvió su solicitud de nulidad.
4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Destacó que los medios de impugnación que extrañó el a quo «no son suficientemente idóneos y eficaces». Agregó que su apoderada renunció luego de conocer el auto cuestionado por lo que no le fue posible impugnar.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado será confirmado porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, la censura del accionante se circunscribe a que el juzgado accionado despachara desfavorablemente su solicitud de nulidad mediante la cual persiguió, en últimas, la finalización del coactivo y el levantamiento de cautelas (18 may. 2023).
No obstante, pudo constatarse que esa determinación no fue objeto de impugnación por el precursor y ante el juez natural de su causa, mediante las herramientas ordinarias de defensa judicial que el legislador adjetivo le otorgó para tal fin, en este caso concreto, mediante los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 318 y 321 numeral 6 del Código General del Proceso.
Así, es evidente la incuria del censor quién se abstuvo de ventilar su reproche por las vías descritas, lo que conlleva a la respectiva improcedencia de esta excepcional y subsidiaria senda supra legal.
Ahora, en lo que respecta al argumento impugnaticio relativo a la falta de idoneidad y eficacia de los medios de impugnación en comento, esta Sala ha sostenido:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00 así como en STC8909-2017, entre otras)
De allí que los raciocinios expuestos -aunado a la actitud pasiva del censor tendiente a demostrar la falta de idoneidad y eficacia de los recursos que desaprovecho- conllevan el tropiezo del motivo que se quiso hacer valer ante esta instancia para exculpar la incuria develada.
Finalmente, en torno a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a juicio del censor, por la falta de defensa técnica dada la renuncia de su apoderada, tampoco se abre paso la impugnación dado que, por una parte, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo incurrir quien fue su apoderada judicial -para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes- y, de otro lado, el hecho de contar con una representante judicial no lo relevaba de su deber de vigilancia1 sobre el pleito al que fue convocado y de la posibilidad de exponer sus reproches ante su juez natural.
Por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo de la salvaguarda.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) la excusa de la (…) accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic. 2020, STC10528-2021 y STC141-2022).