ATL231 2023

AGOSTO

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ATL231-2023

        

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

Magistrado  ponente  

ATL231-2023  

Radicación  n.°  103733  

Acta  31  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por  LIGIA  ISABEL TORRES FONTALVO contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA  dentro  de la acción de tutela que presentó la parte recurrente  en contra del CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO,  de  no ser por cuanto se advierte configurada una nulidad, que invalida  lo actuado.  

            

I. ANTECEDENTES  

La  ciudadana Ligia Isabel Torres Fontalvo instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición,  presuntamente  vulnerados por  la autoridad convocada.  

Como  fundamento de la acción constitucional, refirió que el  16 de mayo de 2023 elevó derecho de petición «de  queja y reclamo»  ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en  razón al incumplimiento por parte de la Fiscalía 36  Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública de una  decisión de tutela, autoridad frente a la cual indicó  ya tenía una vigilancia judicial y administrativa.  

Alegó  que a la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud a fin de  obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, como de la ley.  

Con  base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional  para obtener la protección de sus derechos fundamentales  invocados y, para su efectividad, pretendió ordenarle a la  autoridad censurada dar respuesta a su derecho de petición.  

            

II. TRÁMITE          Y DECISIÓN DE INSTANCIA  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, colegiatura a la que le correspondió el  conocimiento de la acción de tutela, mediante proveído  de 20 de junio de 2023, admitió  la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad  convocada y vincular a la Fiscalía 26 Unidad de Patrimonio  Económico-Coordinación.  

Dentro  del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico informó que la vigilancia señalada  por el actor fue resuelta en virtud de la Resolución No.  CSJATR22-4461 de 21 de diciembre de 2022 notificada al quejoso el 2  de febrero de 2023 al correo electrónico indicado por este, y  por medio del cual se abstuvo de disponer efectos correctivos y  anotaciones contra la Fiscalía 36 Seccional, y se exhortó  al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para que se  resolviera la mora en repartir el proceso bajo el radicado No.  080016125720171024, de igual forma se instó a la Fiscalía  36 a realizar un seguimiento de la solicitud radicada ante el Centro  de Servicios el día 1 de julio de 2022; por lo anterior,  afirmó que existe un hecho superado en tanto que procedió  a dar respuesta al derecho de petición el 21 de junio de 2023,  en los términos antes expuestos.  

La  Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  explicó que en su despacho se encontraba el proceso  con número de radicado SPOA 080016125720171024, siendo  denunciante la señora Bertha Yolanda Acuña Rodríguez  por el presunto delito de fraude procesal y otros; indicó que,  la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio dispuso acumular por conexidad procesal la investigación  con número de SPOA 080016109524201701169, que cursaba ante  dicha dependencia y figura como denunciante la aquí quejosa.  

Surtido  el trámite de rigor, en sentencia de 4 de julio de 2023, el  juez constitucional de primera instancia tuteló el derecho  fundamental de petición de la señora Torres Fontalvo,  ordenándole al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico «resolver  de fondo, en forma completa, precisa, integral y acorde con lo que  fue solicitado, la petición radicada por la accionante Ligia  Isabel Torres Fontalvo, el día 16 de mayo de 2023, y notificar  en debida forma a la accionante dicha respuesta»,  así mismo, ordenó la desvinculación del trámite  constitucional a «la  Fiscalía 26 Unidad de Patrimonio Económico-Coordinación,  y a quienes hacen parte dentro de los procesos penales rad.  080016109524201701169 y el rad 080016125720171024, por cuanto no se  evidencia vulneración de derechos de la accionante, por parte  de las mismas».  

            

III. IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó  para lo cual expuso que en el curso de la acción de tutela se  vinculó de forma errónea a la Fiscalía 26 cuando  en realidad era la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de  Patrimonio Económico y Fe Pública, razón por la  cual dicha entidad no tuvo la oportunidad de rendir informe, máxime  que, advirtió que dicha autoridad es quien viene trasgrediendo  sus prerrogativas constitucionales al no acatar la decisión de  tutela que le fue favorable.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

Para  esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la  sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a  las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si  este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o  de terceros con interés en la decisión que tome el juez  de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al  derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido  proceso.  

Precisamente,  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las  providencias que se profieran en desarrollo de la acción de  tutela «se  notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el  juez considere más expedito y eficaz».  

Queda  claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la  iniciación del trámite de tutela a quienes deben  intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél  que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.  

Al  descender al sub  judice,  encuentra la Sala del análisis efectuado a la demanda de  tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional,  que el tutelista pretende el amparo al derecho fundamental de  petición, en razón a que adujo que el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico no ha dado respuesta  a su requerimiento de fecha 16 de mayo de 2023 en virtud del cual  presentó una queja contra la Fiscalía 36 Seccional  Patrimonio Económico y Fe Pública.  

Ahora  bien, revisadas las pruebas que comporta el plenario se advierte que  mediante auto admisorio de fecha 20 de junio de 2023, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó  la vinculación al trámite constitucional de la Fiscalía  26 Unidad de Patrimonio Económico-Coordinación, no  obstante, tal como se corrobora en las documentales que comporta la  acción de tutela y lo afirma la parte impugnante la fiscalía  que debió vincularse era la  Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe  Pública.  

En  consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida  a partir de la providencia de 20 de junio de 2023, inclusive, para  que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y,  en tal sentido, se vincule a  la  Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe  Pública,  así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en  la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de  todo  lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la  providencia  de fecha 20  de junio de 2023,  inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las  pruebas obrantes en el expediente.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que  rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva  de esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los interesados y a los  intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Presidente  de la Sala  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

CLARA  INÉS LÓPEZ DÁVILA  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

MARJORIE  ZÚÑIGA ROMERO  

SCLAJPT-03          V.00      

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