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SC225-2023 (2016-00520-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC225-2023
Radicación n.° 05001-31-03-013-2016-00520-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LEYDI JUDITH PIEDRAHITA OROZCO contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró contra la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión. Con la demanda presentada a reparto el 15 de junio de 2016 y asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la demandante pretende que se declare la «ocurrencia del hecho en fecha del 3 de julio de 2014 como consecuencia de accidente de tránsito en la carrera 48 con calle 77 sur en el municipio de Sabaneta», el cual configuró «el RIESGO ASEGURADO (INVALIDEZ, PÉRDIDA FUNCIONAL POR ACCIDENTE O INUTILIZACIÓN ACCIDENTAL), con un 57,25 % de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL con fecha de estructuración del 3 de julio del 2014 por accidente de tránsito». Comoquiera que existe «interés asegurable» de la demandante, pidió que se condene a la convocada a pagar las sumas de dinero fijadas en las pólizas 081-3597686, BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474 (fols. 135-138 Cdno.1).
2.- La causa petendi. Como sustrato fáctico se alega, en síntesis, que adquirió, en calidad de tomadora y beneficiaria, las pólizas referenciadas. El riesgo amparado era, en la primera, la «invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente». Y, en las otras pólizas, «la invalidez, desmembración o inutilización accidental».
Refirió que, el 3 de julio del 2014, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Sabaneta. Como consecuencia del incidente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.20 %, con «fecha de estructuración del 3 de julio de 2014 por la “pérdida o inutilización total y permanente de una mano”». Posteriormente, presentó la correspondiente reclamación ante Seguros de Vida Suramericana S.A., el 5 de marzo del 2015, respecto de la póliza 081-3597686. Y el 17 de julio de 2015, sobre las pólizas BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474. Sin embargo, la demandada objetó las reclamaciones, con los comunicados del 5 de marzo, 20 de marzo, 17 de julio y 11 de agosto del 2015.
Relató que el 21 de octubre de 2015 y el 31 de mayo del 2016, elevó ante la compañía de seguros un derecho de petición, para que «aportara copia de la totalidad de las pólizas, renovaciones y declaración de asegurabilidad de cada una de las pólizas y de sus renovaciones de manera histórica, entre otras, y dicha información suministrada fue apenas parcial. Evidenciándose de esta manera MALA FE de la compañía en ocultar dicha información».
3.- Actuación procesal. Una vez admitida la demanda, la pasiva aceptó ciertos hechos y formuló reparos con respecto a otros. Y, así mismo, negó otro cuerpo fáctico. Además, propuso las excepciones denominadas «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «incumplimiento de la obligación de declarar seguros coexistentes por parte del asegurado», «pérdida de la indemnización» e «inexistencia de la obligación de indemnizar» (fols. 298-320 ibidem).
4.- Decisión de primera instancia. La primera instancia culminó con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones1. Las partes interpusieron -en tiempo- recurso de apelación, que el Tribunal desató con sentencia que revocó aquella del a quo. Y, en su lugar, declaró la pérdida del pago del siniestro a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., «ante la existencia de mala fe en la reclamación presentada por la demandante».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los argumentos de la apelación contra el fallo recurrido, en lo medular dijo el Tribunal lo que viene.
1.- La Sala realizó un análisis en torno a la verificación efectiva de la confluencia de los elementos que legal y jurisprudencialmente se han estructurado para mostrar la existencia de fraude o mala fe en la reclamación. Para ello, se apoyó en el inciso segundo del artículo 1078 del Código de Comercio. Y en su desarrollo doctrinal y jurisprudencial (SC del 21 de mayo del 2002, exp. 7288). Así como en los cánones 83 de la Constitución Política y 835 del Estatuto Mercantil. El Colegiado estudió las deformaciones denunciadas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro del 3 de julio del 2014. En tal virtud, explicó que no es entendible ni lógico que el informe del accidente de tránsito cuente, con el pasar del tiempo, con varias enmendaduras y constancias adicionales, todas contradictorias entre sí. Para la Sala resulta sospechoso el conjunto de salvedades recopiladas en momentos «diferentes y posteriores, máxime que de las dos últimas fueron elaboradas en junio del 2015, habiendo transcurrido casi un año desde la ocurrencia del accidente». Así las cosas, estableció lo que «(…) insalvables los errores relacionados con la hora de ocurrencia del hecho o el miembro que sufrió lesión. En atención a que el guarda de tránsito siempre debe tener claridad sobre la diferencia entre la ocurrencia del hecho, el momento en el cual debe acudir al lugar de los hechos o aquel donde recoge la información, con la entrevista con el lesionado, que le entregará los pormenores del proceso. Resultando inexcusable el yerro denunciado por él mismo, máxime cuando no se encontraba bajo una situación de presión, al haber suscrito el informe en un lugar diferente al del accidente y a partir de lo depuesto por la lesionada».
Aunado a lo anterior, no encuentra justificación en torno a que el funcionario de tránsito haya acudido una hora y media, después de la hora de alta de la demandante de la clínica2. Ni tampoco halló con certeza quién solicitó la comparecencia de aquel, «en atención a que se indagó con la entidad hospitalaria, con el cuerpo de bomberos de Sabaneta y con el consorcio encargado de la construcción de la obra en la vía de ocurrencia de los hechos y todos fueron unánimes en afirmar que no tuvieron conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionado en la hora y lugar indicado por la demandada».
Asimismo, expuso los siguientes hechos. Que el agente de tránsito no estaba asignado el día del accidente para la zona donde ocurrió el siniestro. La vía por la que se encontraba transitando la actora se encontraba parcialmente cerrada. Y que el flujo vehicular era bajo. Además, evidenció que hubo diferencias en las declaraciones rendidas sobre la ocurrencia de los hechos con respecto a la caída sufrida por la demandante. En tal sentido, una cosa fue lo que se expresó en el interrogatorio de parte. Y, otra, lo que depuso el guarda de tránsito que realizó los informes.
2.- Por tanto, las inconsistencias encontradas en el informe de accidente de tránsito y las conclusiones de la ajustadora, resultaron concluyentes para determinar que el siniestro no ocurrió. O «por lo menos, no se dio en las condiciones explicadas por la demandante. Sobre todo si se tiene en cuenta un conjunto de serias imprecisiones o contradicciones que no pueden ser despejadas con otras pruebas adicionales que permitan dar fe tanto de la ocurrencia del accidente, de las condiciones particulares que lo rodearon y de la lesión generada como consecuencia directa de dicho accidente con la consecuente pérdida de la capacidad laboral del demandante».
3.- Otro aspecto relevante e indicativo de la mala fe de la tomadora fue la sobreestimación del daño. En este caso, se señalaron varios indicios del actuar sospechoso de la convocante. Comoquiera que, en tan corto tiempo, «una persona joven de treinta años celebró varios contratos de seguro por sumas considerables, amparando su vida, la incapacidad total y permanente que pudiera llegar a sufrir», que también sufrieron varias modificaciones en periodos cortos. A su turno, se tornó aún más dudosa la situación el hecho de que el hipotético accidente de tránsito acaeció el 13 de junio del 2014. Es decir, a escasos dos meses de la celebración de varios seguros.
4.- Todas estas circunstancias permitieron a «la Sala de Decisión arribar a la confección de una serie de indicios a partir de los cuales se llega a determinar que la demandante actuó maliciosamente y en contradicción de la buena fe que caracteriza el contrato de seguro en la reclamación». En tal sentido, concluyó que el móvil de la demandante para celebrar los contratos de seguro era lucrarse, «desdibujando con ello la función esencial del contrato y burlando la intención de la aseguradora al asumir un riesgo radicado en cabeza suya».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO SEGUNDO
La censora allegó el escrito correspondiente para sustentar la impugnación extraordinaria. Formuló tres (3) cargos, de los cuales se admitió para estudio únicamente el segundo embate3.
1. Con fundamento en la causal 2ª establecida en el artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la sentencia por haber violado de modo indirecto el artículo 1078, inciso 2°, del Código de Comercio. Señaló la comisión de yerros probatorios -al dejarse de apreciar algunas pruebas-.
i) Reprochó que el Tribunal no hubiera constatado la capacidad económica y el interés asegurable de la demandante. Pues dejó de estimar probanzas que daban cuenta de que era una persona con múltiples negocios, a saber, «vendedora de motos, propietaria de un establecimiento de comercio y propietaria de un tracto camión». De ahí la necesidad de adquirir varias pólizas de seguros.
ii) Censuró que se hubiera pretermitido la declaración de la recurrente. De tal manera que el ad quem, al calificar la mala fe de la tomadora, pasó por alto las manifestaciones tendientes a probar que el interés en adquirir los seguros no consistía en el lucro desmedido «o tergiversar las condiciones de tiempo, modo, lugar de su accidente». Su móvil, por el contrario, estuvo orientado a proteger a su familia.
iii) Criticó que el Tribunal se hubiera detenido en una supuesta «sobreestimación del riesgo amparado». Y en una atípica contratación de seguros para derivar la mala fe en la reclamación.
En tal virtud, expresó que los yerros cometidos son trascendentes. Pues de haber sido apreciados los medios de convicción, no se hubiera declarado la mala fe de la asegurada. En ese sentido, aseveró que «las pruebas aquí reseñadas dan fe de que el Tribunal incurre en violación indirecta de esa norma sustancial, porque pretermite u omite medios de conocimiento que nos dan fe de que la causa y los móviles de la contratación fueron proteger a su familia ante su ausencia y que su capacidad de pago lo permitían y tenía pleno asidero, situación que el Tribunal no atendió, no existiendo mala fe como lo indica la norma sustancial, pues las pruebas y la misma declaración juramentada de la demandante es lógica y coherente con los demás documentos reseñados».
IV. CONSIDERACIONES
1.- El ataque por la incursión de un error de hecho, conforme se ha dicho invariablemente4, está vinculado al defecto en la contemplación, existencia y percepción de determinado medio convictivo. De esta manera, se trata de un cuestionamiento a la percepción material de las pruebas con incidencia en la decisión por parte del sentenciador, a contragolpe de la transgresión de las normas sustanciales que han debido disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción.
Entonces, en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, error facti in judicando, el sentenciador parte de premisas fácticas equivocadas. Se materializa (i) en la desacertada inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo como para negarlo-. Y (ii) cuando concibe su existencia, de cara la realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro caso, de manera ostensible y con incidencia decisiva en la determinación adoptada.
De ahí que, con insistencia, esta Corporación haya considerado que el planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad de reabrir el debate probatorio, cuyo escenario natural está en las instancias. La caracterización propia del recurso de casación impide realizar un nuevo examen fáctico sobre la controversia que los contendientes libraron5. No se olvide que «[d]ada la autonomía institucional del juzgador, los errores trascendentes en casación, y por lo tanto la competencia del Tribunal Supremo para penetrar en los problemas de la prueba, motivan un régimen de excepción a la regla de la autonomía. Así que no le compete a la corte ocuparse de los hechos esos casos muy poco frecuentes: cuando el examen de las pruebas en el fallo instancia viola la ley sustantiva» (CSJ Sala de Casación Civil, G.J.T LXXXII P. 604).
Desde esa arista, no es plausible en sede casacional entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Así como mucho menos es factible definir cuál es la única y correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas. De ahí «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas6».
Memórese que las sentencias llegan amparadas bajo la presunción de acierto -en el caso, doble presunción de acierto-, en lo que concierne al aspecto factual y jurídico que desataron las instancias. Lo anterior pone de presente la autonomía del Tribunal en la evaluación de las pruebas. Por supuesto, salvo los casos en los que realmente se presenten los supuestos para la configuración del yerro enunciado, a saber, que el ad quem haya pretermitido, supuesto o tergiversado un medio convictivo, caso en el cual corresponderá a esta Corporación verificar tal circunstancia.
Es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que éste sea «manifiesto» (artículo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en el expediente, con una labor de contraste entre lo que el medio de convicción dice en su materialidad y aquello que el sentenciador extrajo de las probanzas. Esto es, “[e]rror evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación.”7
Bajo el mismo tenor, en proveído del 25 de noviembre de 1993, se sostuvo que:
“El yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, particularidad que alcanza, cuando es tan grave y notorio que a simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso”.
Más recientemente, recordó esta Corporación que: «No sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»8.
2. En materia de indicios, el recurrente tiene la carga de demostrar que «estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido9». Por su parte, las conclusiones del fallador derivadas de los hechos indicadores son, en principio, inexpugnables. Ello es así, a no ser que las deducciones se revelen contraevidentes. O que en el ejercicio de sopesar los indicios y articularlos, se cometa un notorio desafuero10. De ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita lecturas diversas, prevalece aquella que adopte el Tribunal sobre esa que edifica el censor en su ataque11.
Así las cosas, la fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Debe exponer, en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso.
3. Los indicios, como ya lo explicado esta Sala, se reciben como un << proceso lógico del funcionario judicial para, a partir de un hecho demostrado en el proceso, pueda inferir otro, erigirlo como mecanismo demostrativo, impone establecer la realidad procesal del hecho del cual surja el indicio, es decir, la situación inferida o, si conocido el efecto, habrá de establecer el hecho generador del mismo. En ese contexto difiere de las presunciones o ‘verdades interinas’, como las llama un sector de la doctrina (art. 176 ib.), en cuanto que son simples reglas de la experiencia consagradas en la ley positiva.>>12
3.1. Esto es, sobre los indicios -hechos circunstanciados y acreditados que permiten inferir13 otros sucesos o proposiciones- se han construido diversos principios y reglas sobre el dolo, culpa, causalidad, entre otras proposiciones. Esto es, “rēs loquitur ipsa”14 -<<el suceso habla por sí mismo>>-. Sobre el particular, se ha aclarado lo que viene. «Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (…) o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur».15
3.2. En el caso concreto, con fundamento en la prueba indiciaria, el ad quem consideró que se acreditó el dolo o mala fe de la tomadora. Para arribar a tal conclusión, tuvo como fundamento los siguientes sucesos indiciarios. Primero, las contradicciones en el informe de tránsito y en la ocurrencia del hecho. Segundo, la sobrestimación del daño -e incluso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral-. Tercero, la renuencia de la tomadora a «la práctica de un nuevo dictamen de valoración del daño corporal por parte de la aseguradora». Y, cuarto, la celebración de varios contratos de seguro «adicionales dentro de un corto tiempo y por una suma cuantiosa».
3.3. Respecto del informe, el Colegiado señaló que este revela alteraciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro. Aunado a que la elaboración del documento es contraria de la normativa que regula su confección. Al respecto, indicó que «[el informe del] accidente de tránsito ocurrido el día 03 de julio del 2014 a las 7:50 en la carrera 48 con la calle 77 sur, realizado por el guarda de tránsito Guillermo Arango, de Sabaneta-Antioquia, no cumple con la normatividad vigente -manual informe policial de accidente de tránsito- resolución 0011268 del 06/12/2002». Asimismo, el documento fue enmendado a lo largo del tiempo. En efecto, se modificó «la hora de ocurrencia del hecho o el miembro que sufrió lesiones». Las particularidades del accidente también se alteraron. Además, el Colegiado, señaló que «[e]l hecho relevante es que el agente de tránsito no estaba asignado el día del accidente para la zona donde ocurrieron los hechos16. Y a pesar de haber sostenido que la central de monitoreo recibía la llamada de la clínica, el gerente de la institución, al dar respuesta a los requerimientos de la ajustadora, indicó que -folios 397 cuaderno 1- “en el transcurso de tiempo referido, llegó a nuestra institución un guardia de tránsito, pero no se tiene soporte de dicha asistencia. Es de anotar que dicho funcionario no fue llamado por el personal de la institución».
De tal suerte que, a juicio del Tribunal, existen múltiples circunstancias que ponen en entredicho la forma como acaeció el siniestro.
3.4. Véase que dichos reparos encuentran su sustento en las propias pruebas. Así, en la constancia del 1° de junio de 2015, sobre la fecha y hora de ocurrencia del hecho, el agente de tránsito indicó que:
«El suscrito agente de tránsito GUILLERMO LEÓN ARANGO HENAO, (…) hago constar que fui yo quien atendí el accidente de tránsito que corresponde al informe No. 000029418, ocurrido el día 3 de JUNIO de 2014 (…) Aclaro que atiendo al accidente debido a un llamado de la central de monitoreo del Municipio de Sabaneta, que me hicieron a las 17:30 horas, que fue la hora que coloque (sic) como fecha de ocurrencia del accidente en el informe policial de accidente de tránsito; donde se requería presencia de un agente de tránsito en la clínica las vegas (sic), a donde me dirigí́ a las 18:00 horas, que fue la hora que coloque (sic) como hora de levantamiento del informe»17.
A su turno, el interrogatorio de parte hizo más patentes las inconsistencias en la declaración del siniestro. Sobre el punto, «respecto a la caída en la que supuestamente resultó lesionado el miembro superior derecho de Leidy Judith Piedrahita Orozco porque en el interrogatorio de parte expresó que durante su tránsito por la carrera 38 con la calle de 37 sur, un vehículo particular, al tratar de esquivar un hueco, ocasionó su desestabilización mientras conducía su motocicleta, deviniendo de allí la caída que fue la consecuencia de la lesión del hombro derecho -minuto 17:30-. Mientras que Guillermo León Arango Henao, guarda de tránsito que realizó los informes, sostuvo que la caída había obedecido a la arena que estaba sobre la vía sin mencionar la presencia de otro vehículo». De allí que, el informe del ajustador Inveajustes repare también en las contradicciones e inconsistencias sobre el accidente. Sobre el particular, «se manifiesta que fue hallada información preliminar que indicaba el cierre de la vía donde aparente se accidentó la asegurada por construcción de obras lo cual no es consignado en el informe de accidente18».
Asimismo, sobre la conducta de la tomadora, el Tribunal también halló reparos. En efecto, a lo largo del decurso, Leidy Judith Piedrahita Orozco fue reacia a la práctica de un nuevo dictamen para valorar la magnitud del daño corporal. En tanto la aseguradora cuestionó que el origen de las lesiones hubieran sido producto de accidente19.
Sobre el particular, «la sala encuentra reprochable la conducta evasiva y displicente que tuvo la demandante frente a la práctica de esta prueba, debido a que el experto que depuso en la audiencia de instrucción y juzgamiento sostuvo que Leidy Judith Piedrahita Orozco fue renuente a ponerse en contacto con él y a permitir la práctica los exámenes físicos requeridos para la estimación del daño corporal, al margen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado en el cual siempre ha fundado reparo la aseguradora». Asimismo, la celebración de 8 contratos de seguro de vida20 permitió al Tribunal deducir que la finalidad fue la de sobreestimar el daño. Aunado a que los actos tuvieron lugar dos meses antes del siniestro21.
4. En consecuencia, los hechos indicadores se encuentran debidamente probados. i) Las irregularidades en el informe policial de tránsito. ii) Las contradicciones respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en los que supuestamente habría ocurrido el siniestro. Y, iii) la contratación inusual de ocho (8) contratos de seguro a escasos meses de la supuesta ocurrencia del accidente de tránsito.
5. Ahora, frente a las pruebas pretermitidas, el error no existió. Véase que el Tribunal señaló que: «los hechos esbozados por la aseguradora permiten elaborar una serie de indicios serios y consistentes que, unidos entre sí, terminan siendo más fuertes que los contraindicios y pruebas situados en el otro extremo de la de la relación litigiosa». De tal forma que se refirió implícitamente a las documentales que el censor trajo a colación. Al respecto, tiene decantado la Corte que «no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciación de medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran22».
En gracia de discusión, las probanzas supuestamente pretermitidas dan cuenta de la solvencia financiera de la asegurada. De allí que no se logre desvirtuar el dolo o mala fe. La intrascendencia es manifiesta, pues, la fuerza económica de la asegurada no enerva la inexactitud del informe del accidente. Así como tampoco, le resta mérito a la experticia, que dio cuenta sobre las condiciones dudosas del suceso- «para el día de los hechos la calle se encontraba cerrada». Y cuya valoración no fue refutada por la casacionista. Menos aún da al traste con el hecho de que la tomadora fue renuente a la práctica de un dictamen para valorar los daños corporales sufridos.
Reitérese que el error probatorio se configura cuando la prueba es determinante en la decisión final. De lo contrario, se trata de una «deficiencia de expresión de los medios y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en otra ocasión lo señaló, no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas»23.
Bajo esa circunstancia, lo que se observa es que, en el caso en concreto, la censora pretendió exponer su propio razonamiento. Y, en su sentir, señalo cómo la capacidad económica24 se erige como contraindicio para enervar la conclusión de la mala fe. No obstante, los hechos consistentes en que la demandante tenga un establecimiento de comercio y sea propietaria de vehículos no constituyen contraindicios graves y convergentes para derruir el juicio del Tribunal. Sobre el punto, es menester memorar que: «la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios los confía la ley a la conciencia del juez, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana critica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en casos especiales en que la interpretación repugne con evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos»25.
El marco de actuación de la Corte en casación es limitado, de manera que solamente puede variar la ponderación de la prueba indirecta en eventos excepcionales, verbigracia, cuando la decisión de la instancia se fundamenta sobre la base de estar probado tal indicio, sin estarlo. O de que estándolo, no lo reconozca, «o que al relacionar las premisas para derivar de ellas cierta conclusión, falten a la lógica que debe presidir la vinculación silogística entre una y otra26». Aspectos que no se revelan manifiestos en el fallo objeto de escrutinio.
6. Colofón de todo lo estudiado, es que el cargo no está llamado a abrirse paso.
DECISIÓN
PRIMERO.En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso indicado en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyanse $10.000.000, por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Declaró parcialmente probada la excepción denominada nulidad relativa del contrato de seguro con relación a la modificación del plan de vida personal de la póliza No.3597686-5 con fecha del 10 de abril del 2014. Por demás, desestimó el resto de medios exceptivos propuestos.
2 Hora obtenida de la historia clínica de la demandante.
3 Fls 67-79 C. Corte.
4 Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955, 19 de noviembre de 1956 (24 de abril de 1986, 2 de julio de 1993, 9 de noviembre de 1993.
5 Et al: CSJ SSC del 31 de julio de 1945; 5 de sept. de 1955; 24 de nov. de 1958.
6 CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).
7 CSJ SC del 2 de agosto de 1958.
8 Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.
10 CSJ, SC, 29 sep. 1945.
11 CSJ, SC, 22 nov. 1966.
12 Corte Suprema de Justicia. SC12947-2016.
13 Perelman. Logique juridique. Nouvelles rhétorique. Dalloz, París, 1999, p. 2. Es, desde luego, un “juicio fundado en la analogía, la que, a su vez, descansa en la experiencia.” Bentham, Jeremías. Tratado de las pruebas judiciales. V. I, Jurídicas Europa-América, Buenos. Como sólidas pruebas, “permiten persuadir el espíritu de la verdad.” Domat, Jean. Les loix civiles dans leur ordre naturel. T. I, p. 204. Coignard. Disponible en gallica.bnf.fr.
14 Cicerón. For milo. Numeral 20 del discurso. Keeline-Cambridge University Press, 2021. Principio que ha conocido formidables desarrollos en diversas culturas jurídicas. También en el derecho anglosajón. Véase a: Waltz, Jon y Inbau, Fred. Medical jurisprudence. MacMillan, Nueva York, 1971, pp. 88 y ss.
15 Corte Suprema de Justicia. SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01.
16 Cuaderno 1, folio 399.
17 Cuaderno 1, folio 41.
18 Cuaderno 1, folio 395.
19 Cuaderno 1, folio 396.
20 Seguro de vida no. 3597686-5 (pág. 23 Cdno. 1), BAN6875466 (pág. 45, Cdno. 1), BAN21835755 (pág. 46, Cdno. 1), BAN21836473 (pág. 48, Cdno. 1), BAN21836474 (pág. 50, Cdno. 1), no. 5621457 de Metlife (pág. 451 del Cdno. 1) y no. 1500552 de Metlife (pág. 452 Cdno. 1) y no. 2918414000044 de Mapfre Colombia (pág. 469 del Cdno. 1).
21 Los seguros fueron adquiridos el 07 de diciembre del 2012 (no.3597686), 30 de agosto del 2013 (BAN6875466, 21835755); 02 de septiembre de 2013 (BAN21836473 y 21836474); 25 de abril del 2014 (no. 5621457 y 1500552) y 27 de mayo del 2014 (2918414000044). Al tiempo que el siniestro presuntamente acaeció el 03 de julio del 2014.
22 CSJ G.J CLI pág. 210. Reiterada en SC 4114 de 2021.
23 CSJ. Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354, reiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001, expediente 5704; citas recogidas en SC4419-2020 del 17 de noviembre del 2020.
24 Cuaderno 2, folios 190 a 194.
25 CSJ SC sentencia de 29 de septiembre de 1945.
26 CSJ SC septiembre 15 de 1944.
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