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STC8536-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8536-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00181-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Axa Colpatria Seguros S.A. contra la Superintendencia de Sociedades -regional Cali- y Germán Eugenio Mora.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización.
2. Narró que, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá promovió proceso ejecutivo singular en contra de Germán Mora. En el cual, se libró mandamiento ejecutivo de pago -el 23 de septiembre de 2020- y, en auto de la misma fecha, se decretó el embargo y secuestro de algunos bienes del demandado. Asimismo, indicó que el extremo pasivo fue notificado el 4 de marzo de 2021 al correo registrado para notificaciones judiciales ante la Cámara de Comercio de Pasto; sin embargo, este guardó silencio en el término de traslado.
2.1. Posteriormente, refirió que el señor Germán -el 9 de mayo de 2022- solicitó nulidad por indebida notificación; pero, ello fue negado. Además, señaló que -de forma paralela- el 10 de mayo siguiente, el deudor fue admitido a proceso de negociación de emergencia ante la Superintendencia de sociedades -regional Cali-; en virtud del cual, se le ordenó comunicar del inicio del trámite a todos los jueces, entidades y acreedores que adelantasen procesos en su contra. No obstante, manifestó que el accionado omitió notificar de lo anterior al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y a ella como acreedora.
2.2. Con todo ello, la Superintendencia -en proveído del 25 de agosto de 2022- da por cumplidas las órdenes del auto admisorio; aun cuando fue hasta el 1º de noviembre de 2022 que el deudor al solicitar la suspensión del proceso ante el Juzgado de Bogotá da efectiva comunicación del trámite de negociación. Refirió que, una vez enterados de lo anterior, solicitó la inclusión y reconocimiento de su acreencia ante la Superintendencia. Quien, en audiencia del 4 de abril de 2023, no reconoció el crédito en su favor. Inconforme, presentó recurso de reposición en audiencia; sin embargo, ello fue negado por cuanto su solicitud de reconocimiento se hizo forma extemporánea. Señaló que, el 15 de mayo de 2023, una vez confirmado el acuerdo de reorganización, el juez del concurso ordenó a los jueces y funcionarios poner a su disposición las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del señor Germán.
3. Pidió que, se amparen los derechos invocados. Ello pues, «NO FUE NOTIFICADA DEL TRÁMITE sino hasta 6 meses después, cuando el término para hacerse parte del mismo había fenecido». En consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Sociedades -regional Cali- «la inclusión y reconocimiento de la acreencia de AXA COLPATRIA SEGUROS» como crédito «de quinta clase o quirografario» y que «sea incluida dentro del acuerdo de reorganización»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Germán Eugenio Mora Insuasti -como deudor en reorganización- alegó que era imposible «saber que el juzgado no se había notificado del proceso de reorganización puesto que ya se había notificado a todos los juzgados según las obligaciones impuestas por la superintendencia»2.
2. La Superintendencia de sociedades informó que la actora «no formuló, en la oportunidad procesal pertinente, ninguna solicitud o inconformidad» respecto del proyecto de calificación y graduación de créditos. Asimismo, indicó que la ley 1116 de 2006 «no ordena la notificación personal a los acreedores vinculados al proceso de insolvencia». Por lo anterior, los acreedores tienen la carga «de estar atentos a revisar el expediente, el cual se encuentra disponible a través de la herramienta Baranda Virtual (…) a fin de presentar en tiempo sus inconformidades» y, de no hacerlo, «tienen las vías señaladas en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Cali negó el amparo. En primer orden, señaló que la accionante «no presentó inconformidad al proyecto de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de votos, en la oportunidad procesal pertinente» por cuanto «hasta el 12 de diciembre de 2022 procedió a enviar el escrito, que es considerada como una inconformidad extemporánea». De modo tal que, la promotora «dispone del trámite establecido en la Ley 1116 del 2006 en su Artículo 26» a fin de solicitar que «la acreencia no relacionada por Axa Colpatria seguros S.A., sea reconocida»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que es parcialmente cierto lo que indicó el a-quo constitucional pues la existencia de otro medios de defensa debe ser «apreciada en concreto EN CUANTO A SU EFICACIA» y, por ende, no es posible negar el amparo pues la accionante «está ad portas de sufrir un perjuicio irremediable»5.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión a la incuria de la parte actora.
2. En efecto, no se observa que la tutelante haya solicitado ante el juez del concurso la nulidad por indebida notificación que en esta vía alega, pese a que contaba con dicha opción de conformidad con el artículo 124 de la ley 1116 de 2006 -aplicable al trámite de negociación de emergencia por el artículo 11 del Decreto 560 de 2020-. Recuérdese que, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas estén sometidas a sus efectos contrarios. (Ver: STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).
3. Además, se le recuerda a la parte actora que puede acudir a la vía del artículo 26 de la ley 1116 de 2006 una vez cumplido el acuerdo de negociación y, en el mismo sentido, solicitar e instaurar las acciones a que haya lugar de conformidad con el inciso 2º ibidem. Recuérdese que, esta senda constitucional es un mecanismo subsidiario que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los derechos implorados.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “003Demanda.pdf”.
2 Archivo “056EscritoContestacionGermanMoraInsuasty.pdf”.
3 Archivo “074AnexoOficioSupersociedades.pdf”.
4 Archivo “078Sentencia-Niega Tutela.pdf”.
5 Archivo “080EscritoImpugnacionAxa.pdf”.