STC8536 2023

AGOSTO

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STC8536-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8536-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00181-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 14 de julio de 2023, con la cual se negó  el amparo reclamado por Axa Colpatria Seguros S.A. contra la  Superintendencia de Sociedades -regional Cali- y Germán  Eugenio Mora.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  parte actora -a través de apoderada- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso de  negociación de emergencia de acuerdo de reorganización.  

2.  Narró que, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá promovió proceso ejecutivo singular en contra  de Germán Mora. En el cual, se libró mandamiento  ejecutivo de pago -el 23 de septiembre de 2020- y, en auto de la  misma fecha, se decretó el embargo y secuestro de algunos  bienes del demandado. Asimismo, indicó que el extremo pasivo  fue notificado el 4 de marzo de 2021 al correo registrado para  notificaciones judiciales ante la Cámara de Comercio de Pasto;  sin embargo, este guardó silencio en el término de  traslado.  

2.1.  Posteriormente, refirió que el señor Germán -el  9 de mayo de 2022- solicitó nulidad por indebida notificación;  pero, ello fue negado. Además, señaló que -de  forma paralela- el 10 de mayo siguiente, el deudor fue admitido a  proceso de negociación de emergencia ante la Superintendencia  de sociedades -regional Cali-; en virtud del cual, se le ordenó  comunicar del inicio del trámite a todos los jueces, entidades  y acreedores que adelantasen procesos en su contra. No obstante,  manifestó que el accionado omitió notificar de lo  anterior al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  y a ella como acreedora.  

2.2.  Con todo ello, la Superintendencia -en proveído del 25 de  agosto de 2022- da por cumplidas las órdenes del auto  admisorio; aun cuando fue hasta el 1º de noviembre de 2022 que  el deudor al solicitar la suspensión del proceso ante el  Juzgado de Bogotá da efectiva comunicación del trámite  de negociación. Refirió que, una vez enterados de lo  anterior, solicitó la inclusión y reconocimiento de su  acreencia ante la Superintendencia. Quien, en audiencia del 4 de  abril de 2023, no reconoció el crédito en su favor.  Inconforme, presentó recurso de reposición en  audiencia; sin embargo, ello fue negado por cuanto su solicitud de  reconocimiento se hizo forma extemporánea. Señaló  que, el 15 de mayo de 2023, una vez confirmado el acuerdo de  reorganización, el juez del concurso ordenó a los  jueces y funcionarios poner a su disposición las medidas  cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del señor  Germán.  

3.  Pidió que, se amparen los derechos invocados. Ello pues, «NO  FUE NOTIFICADA DEL TRÁMITE sino hasta 6 meses después,  cuando el término para hacerse parte del mismo había  fenecido».  En consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia  de Sociedades -regional Cali- «la  inclusión y reconocimiento de la acreencia de AXA COLPATRIA  SEGUROS»  como crédito «de  quinta clase o quirografario»  y que «sea  incluida dentro del acuerdo de reorganización»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Germán Eugenio Mora Insuasti -como deudor en reorganización-  alegó que era imposible «saber  que el juzgado no se había notificado del proceso de  reorganización puesto que ya se había notificado a  todos los juzgados según las obligaciones impuestas por la  superintendencia»2.  

2.  La Superintendencia de sociedades informó que la actora «no  formuló, en la oportunidad procesal pertinente, ninguna  solicitud o inconformidad»  respecto del proyecto de calificación y graduación de  créditos. Asimismo, indicó que la ley 1116 de 2006 «no  ordena la notificación personal a los acreedores vinculados al  proceso de insolvencia».  Por lo anterior, los acreedores tienen la carga «de  estar atentos a revisar el expediente, el cual se encuentra  disponible a través de la herramienta Baranda Virtual (…)  a fin de presentar en tiempo sus inconformidades»  y,  de no hacerlo, «tienen  las vías señaladas en el artículo 26 de la Ley  1116 de 2006»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Cali negó el amparo. En primer orden, señaló  que la accionante «no  presentó inconformidad al proyecto de calificación y  graduación de créditos y de determinación de  derechos de votos, en la oportunidad procesal pertinente»  por cuanto «hasta  el 12 de diciembre de 2022 procedió a enviar el escrito, que  es considerada como una inconformidad extemporánea».  De modo tal que, la promotora «dispone  del trámite establecido en la Ley 1116 del 2006 en su Artículo  26»  a fin de solicitar que «la  acreencia no relacionada por Axa Colpatria seguros S.A., sea  reconocida»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que es  parcialmente cierto lo que indicó el a-quo constitucional pues  la existencia de otro medios de defensa debe ser «apreciada  en concreto EN CUANTO A SU EFICACIA»  y, por ende, no es posible negar el amparo pues la accionante «está  ad portas de sufrir un perjuicio irremediable»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada con ocasión a la incuria de la parte actora.  

2.  En efecto, no se observa que la tutelante haya solicitado ante el  juez del concurso la nulidad por indebida notificación que en  esta vía alega, pese a que contaba con dicha opción de  conformidad con el artículo 124 de la ley 1116 de 2006  -aplicable al trámite de negociación de emergencia por  el artículo 11 del Decreto 560 de 2020-. Recuérdese  que, la incuria en la utilización de los recursos establecidos  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas  estén sometidas a sus efectos contrarios. (Ver: STC4031-2020,  25 de junio, rad. 2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad.  2022-00093-01).  

3.  Además, se le recuerda a la parte actora que puede acudir a la  vía del artículo 26 de la ley 1116 de 2006 una vez  cumplido el acuerdo de negociación y, en el mismo sentido,  solicitar e instaurar las acciones a que haya lugar de conformidad  con el inciso 2º ibidem. Recuérdese que, esta senda  constitucional es un mecanismo subsidiario que no puede ser usado por  las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición  de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la  protección de los derechos implorados.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “003Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “056EscritoContestacionGermanMoraInsuasty.pdf”.   

3          Archivo          “074AnexoOficioSupersociedades.pdf”.   

4          Archivo          “078Sentencia-Niega Tutela.pdf”.   

5          Archivo          “080EscritoImpugnacionAxa.pdf”.       

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