Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8537-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8537-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00291-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2002-00376-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
3. Por lo expuesto, requirió «suspender la entrega de dineros, tal y como consta en la página siglo XXI. En virtud de ello dicha suspensión habrá de mantenerse hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Despacho querellado indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues lo surtido se cumplió bajo las reglas procesales especiales para el caso. Además, manifestó que el actor ha interpuesto distintas acciones de amparo bajo pretensión similar a la aquí expuesta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó «se configuran los elementos de la temeridad», por cuanto lo expuesto a través del presente amparo encuentra plena relación en cuanto a «identidad de partes […], coincidencia en cuanto a las razones de hecho […] e identidad de objeto» con lo planteado en los amparos 05001-22-03-000-2023-00190-00 y 05001-22-03-000-00258-01.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que el argumento de la temeridad que se indicó es «inexistente», puesto que «carece de sustento legal».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la Sala observa que el actor impetró acción de tutela 2023-00190-01 bajo argumentación similar a la planteada en el presente asunto1. No obstante, la sentencia que definió ese proceso en impugnación -la cual se tramitó ante esta Corporación-, fue objeto de incidente de nulidad -propuesto por el censor-2. Sin que hasta el momento, aquel juicio fuera definido por esta Corte. Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto en el que, si bien ya se profirió determinación en lo relativo a las pretensiones aquí propuestas3, también lo es, que frente a la misma se encuentra pendiente la resolución sobre la nulidad. Por tanto, es necesario que esta Corte decida, en primer lugar, lo tocante con el incidente propuesto al interior de la tutela impetrada inicialmente –donde también se cuestionó la causa aquí alegada-. Lo anterior, dado que admitir la presente intervención –frente a un amparo que guarda plena identidad- implicaría reemplazar los instrumentos constitucionales y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Con Aclaración de Voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con Aclaración de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00291-02
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, aunque comparto el sentido de la decisión de confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (12 jul. 2023), en la acción de tutela de la referencia, me permito aclarar mi voto.
Ello, en relación con el discernimiento esbozado en cuanto al carácter subsidiario del amparo, para la ratificación de la sentencia, sin que se tuviera en cuenta la «temeridad de la acción».
Un análisis al paginario objetado permite vislumbrar que con anterioridad el quejoso instauró la «acción de tutela» n.° 2023-00190-01, desestimada por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y la «subsidiariedad» (11 may. 2023); surtida la impugnación, bajo el mismo criterio, esta Sala refrendó lo así resuelto (STC5855-2023, 21 jun.); en el trámite de segunda instancia, el actor solicitó declarar la «nulidad de lo actuado» porque «el fallo deviene incongruente» (4 jul.), de lo que se corrió traslado (5 jul.), se decretaron pruebas (21 jul.) y está pendiente de solución desde el pasado 24 de julio.
También, que, presentó una segunda demanda superlativa – n° 2023-00258-01 -, repartida el 8 de junio de 2023, negada por «pleito pendiente constitucional» (21 jun. 2023), al no haberse zanjado, para ese momento, la impugnación en la n.° 2023-00190-01; directriz que apelada por el gestor, fue invalidada por esta Corte al concurrir la causal del núm. 8° del art. 133 del C.G.P., (ATC772-2023, 13 jul.); actuación renovada por el a quo, quien nuevamente negó la salvaguarda (19 jul.) y, remitida a esta Corporación (31 jul.) para surtir la segunda instancia, está pendiente de solución.
En el amparo que ahora ocupa nuestra atención, el Tribunal Superior de Medellín no concedió la protección reclamada, porque encontró temeraria la conducta del precursor (12 jul. 2023); sin embargo, esta Colegiatura está convalidando tal determinación, pero, porque en el resguardo n.° 2023-00190-01 no ha sido definido el «incidente de nulidad» formulado frente a la STC5855-2023 y, por ende, en virtud de la residualidad de este especial sendero, «admitir la presente intervención –frente a un amparo que guarda plena identidad- implicaría reemplazar los instrumentos constitucionales y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes».
No obstante, en mi criterio, ante la formulación de dos «acciones de tutela» anteriores contra las mismas partes, sobre los mismos hechos y derechos, debió examinarse lo atinente al comportamiento temerario de Jorge Ignacio Uribe Velásquez.
Memórese que, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU027/21), la «temeridad» requiere para su estructuración, la triple identidad de supuestos de hecho, petítum y partes, sin que en manera alguna dependa de la firmeza de la decisión adoptada en una guarda de la misma estirpe.
En conclusión, aunque en efecto deviene improcedente la queja supralegal ante la presencia de un mecanismo que para el momento de la emisión del fallo no había sido definido, lo cierto es que, no puede inobservarse la «temeridad» advertida por el juzgador de primer nivel, en la medida que concurren los supuestos para su configuración (SU027/21).
Dejo de esta manera aclarado mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00291-02
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto confirmó la negativa al amparo solicitado por el accionante Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, disiento de las razones que se expusieron para adoptar esa decisión, por los motivos que paso a explicar.
1. El peticionario formuló este amparo para que se suspendiera la «entrega de dineros» en el asunto ejecutivo que reprochó -2002-00376- porque, según expuso, su crédito tiene preferencia al constituir una «acreencia laboral». Dicha queja fue desestimada por el a quo constitucional, al configurarse «los elementos de la temeridad», pues el actor ya había concurrido a esta jurisdicción pretendiendo lo mismo, asunto radicado bajo el Nº 05001-22-03-000-2023-00190; sin embargo, en sede de impugnación, la Sala mayoritaria, en la providencia materia de esta aclaración, confirmó ese pronunciamiento, pero por hallarse pendiente de definición la nulidad que el solicitante propuso en la tutela otrora formulada con igual objeto.
2. Para la suscrita de manera diferente a lo considerado por la Sala mayoritaria, debió ratificarse la desestimación de la protección constitucional propuesta, por hallarse comprobada la temeridad del peticionario, toda vez que, en efecto, en el amparo radicado bajo el Nº 05001-22-03-000-2023-00190, ya decidido en segunda instancia por esta Sala en STC5855-2023, el solicitante formuló la tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí –aquí acusado-, respecto del mismo asunto ejecutivo ahora criticado -2002-00376- y con el fin de que se le ordenara a ese despacho «dejar sin efectos el auto de 21 de abril de 2023, que ordenó la entrega de los títulos judiciales y, en su lugar, se revise la prelación de créditos, en tanto considera que su acreencia es de orden laboral»; por tanto, no hay duda de la necesaria aplicación, en este caso, del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
3. Además, la «nulidad» que pidió el actor en la anterior tutela, con radicado Nº 05001-22-03-000-2023-00190, en nada varía la temeridad evidenciada, pues lo cierto es que el peticionario activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, y el hecho de hallarse pendiente de resolución aquella solicitud de nulidad no permite la desestimación del auxilio por esa causa, esto es, como si fuese prematura la queja y tras su decisión pudiera dictarse una decisión distinta, comoquiera que, se reitera, la formulación de un amparo anterior con identidad de partes, causa y objeto, descarta cualquier consideración adicional para denegarla.
4. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00291-02
Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.
En este caso se denegó el auxilio tras considerar que versó sobre similares circunstancias a las resueltas en STC5855-2023 (21 jun.). También porque en este último expediente se elevó solicitud de nulidad que se encuentra pendiente de definición; de allí que se predicara la inviabilidad de adelantarse a las resultas del trámite de invalidez.
No obstante, bastaba con contrastar el veredicto en comento con los hechos segundo y tercero del escrito de esta salvaguarda para dejar en evidencia que las censuras de esos dos trámites no guardan identidad.
En efecto, la primera tutela se dirigió contra los proveídos de 17 ene. 2020 y 21 abr. 2023, mientras que la actual se encaminó a cuestionar i). que «el despacho accionado no ha resuelto la concesión de los recursos frente a los autos de 21-05-2023 (que su dato correcto es 21-04-2023), igualmente el recurso interpuesto al auto de 10-06-2023, ambas providencias relacionadas con la entrega de dineros en el ejecutivo», así como ii). el auto de 26 de junio de 2023 que anunció disponibilidad de entrega de títulos.
De allí que quede al descubierto la disparidad de causas entre el resguardo primigenio y el actual.
Por otro lado, tampoco estoy de acuerdo en que se diga que el trámite de nulidad interpuesto en el primer sumario en comento impida el estudio de las nuevas quejas elevadas por el accionante contra decisiones judiciales, incluso, posteriores a ese fallo. Y es así porque la tratarse de causas disimiles, los eventuales efectos del primer trámite no necesariamente irradian en la nueva salvaguarda.
Así las cosas, debió estudiarse el fondo de la controversia propuesta por el actor.
En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Consecutivo 1. Archivo «0002Expediente_remitido.zip». Expediente digital.
2 Consecutivo 6. Archivo «0009Memorial». Expediente digital.
3 En la tutela 2023-00190-01 el actor estimó que el estrado querellado no le dio a su acreencia la prelación correspondiente por ser de orden laboral.