STC8537 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8537-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8537-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00291-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el  amparo reclamado por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo  2002-00376-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Por  lo expuesto, requirió «suspender  la entrega de dineros, tal y como consta en la página siglo  XXI. En virtud de ello dicha suspensión habrá de  mantenerse hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Despacho querellado indicó que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante, pues lo surtido se cumplió  bajo las reglas procesales especiales para el caso. Además,  manifestó que el actor ha interpuesto distintas acciones de  amparo bajo pretensión similar a la aquí expuesta.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó «se  configuran los elementos de la temeridad»,  por cuanto lo expuesto a través del presente amparo encuentra  plena relación en cuanto a «identidad  de partes […], coincidencia en cuanto a las razones de hecho  […] e identidad de objeto»  con lo planteado en los amparos 05001-22-03-000-2023-00190-00 y  05001-22-03-000-00258-01.  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Y, agregó que el  argumento de la temeridad que se indicó es «inexistente»,  puesto que «carece  de sustento legal».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, la Sala observa que el actor impetró acción  de tutela 2023-00190-01 bajo argumentación similar a la  planteada en el presente asunto1.  No obstante, la sentencia que definió ese proceso en  impugnación -la cual se tramitó ante esta Corporación-,  fue objeto de incidente de nulidad -propuesto por el censor-2.  Sin  que hasta el momento, aquel juicio fuera definido por esta Corte. Así  las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto en el que, si bien ya se profirió determinación  en lo relativo a las pretensiones aquí propuestas3,  también lo es, que frente a la misma se encuentra pendiente la  resolución sobre la nulidad. Por tanto, es necesario que esta  Corte decida, en primer lugar, lo tocante con el incidente propuesto  al interior de la tutela impetrada inicialmente –donde también  se cuestionó la causa aquí alegada-.  Lo anterior, dado  que admitir la presente intervención –frente a un amparo  que guarda plena identidad- implicaría reemplazar los  instrumentos constitucionales y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes.  

3.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Con  Aclaración de Voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  Aclaración de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Salvamento de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2023-00291-02  

Con  el debido respeto por mis compañeros de Sala, aunque comparto  el sentido de la decisión de confirmar el fallo proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  (12 jul. 2023), en la acción de tutela de la referencia, me  permito aclarar mi voto.  

Ello,  en relación con el discernimiento esbozado en cuanto al  carácter subsidiario del amparo, para la ratificación  de la sentencia, sin que se tuviera en cuenta la «temeridad  de la acción».  

Un  análisis al paginario objetado permite vislumbrar que con  anterioridad el quejoso instauró la «acción  de tutela»  n.°  2023-00190-01, desestimada por no cumplir los presupuestos de la  inmediatez y la «subsidiariedad»  (11 may. 2023); surtida la impugnación, bajo el mismo  criterio, esta Sala refrendó lo así resuelto  (STC5855-2023, 21 jun.); en el trámite de segunda instancia,  el actor solicitó declarar la «nulidad  de lo actuado»  porque «el  fallo deviene incongruente»  (4 jul.), de lo que se corrió traslado (5 jul.), se decretaron  pruebas (21 jul.) y está pendiente de solución desde el  pasado 24 de julio.  

También,  que, presentó una segunda demanda superlativa – n°  2023-00258-01 -, repartida el 8 de junio de 2023, negada por «pleito  pendiente constitucional»  (21 jun. 2023), al no haberse zanjado, para ese momento, la  impugnación en la n.° 2023-00190-01; directriz que apelada  por el gestor, fue invalidada por esta Corte al concurrir la causal  del núm. 8° del art. 133 del C.G.P., (ATC772-2023, 13  jul.); actuación renovada por el a  quo,  quien nuevamente negó la salvaguarda (19 jul.) y, remitida a  esta Corporación (31 jul.) para surtir la segunda instancia,  está pendiente de solución.  

En  el amparo que ahora ocupa nuestra atención, el Tribunal  Superior de Medellín no concedió la protección  reclamada, porque encontró temeraria la conducta del precursor   (12  jul. 2023); sin embargo,  esta Colegiatura está convalidando tal determinación,  pero, porque en el resguardo n.° 2023-00190-01 no ha sido  definido el «incidente  de nulidad»  formulado frente a la STC5855-2023 y, por ende, en virtud de la  residualidad de este especial sendero, «admitir  la presente intervención –frente a un amparo que guarda  plena identidad- implicaría reemplazar los instrumentos  constitucionales y las facultades asignadas a los operadores  cognoscentes».  

No  obstante, en  mi criterio, ante la formulación de dos «acciones  de tutela»  anteriores contra las mismas partes, sobre los mismos hechos y  derechos, debió examinarse lo atinente al comportamiento  temerario de Jorge Ignacio Uribe Velásquez.  

Memórese  que, conforme  al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de  la Corte Constitucional  (SU027/21),  la «temeridad»  requiere para su estructuración, la triple identidad de  supuestos de hecho, petítum  y partes, sin que en manera alguna dependa de la firmeza de la  decisión adoptada en una guarda de la misma estirpe.  

En  conclusión, aunque en efecto deviene improcedente la queja  supralegal ante la presencia de un mecanismo que para el momento de  la emisión del fallo no había sido definido, lo cierto  es que, no puede inobservarse la «temeridad»  advertida por el juzgador de primer nivel, en la medida que concurren  los supuestos para su configuración (SU027/21).  

Dejo  de esta manera aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00291-02  

Con  el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto  lo decidido por la Sala en cuanto confirmó la negativa al  amparo solicitado por el accionante Jorge  Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Itagüí, disiento de las razones que se  expusieron para adoptar esa decisión, por los motivos que paso  a explicar.  

1.  El peticionario formuló este amparo para que se suspendiera la  «entrega  de dineros»  en el asunto ejecutivo que reprochó -2002-00376-  porque, según expuso, su crédito tiene preferencia al  constituir una «acreencia  laboral».  Dicha queja fue desestimada por el a  quo constitucional,  al configurarse «los  elementos de la temeridad»,  pues el actor ya había concurrido a esta jurisdicción  pretendiendo lo mismo, asunto radicado bajo el Nº  05001-22-03-000-2023-00190; sin embargo, en sede de impugnación,  la Sala mayoritaria, en la providencia materia de esta aclaración,  confirmó ese pronunciamiento, pero por hallarse pendiente de  definición la nulidad que el solicitante propuso en la tutela  otrora formulada con igual objeto.  

2.  Para la suscrita de manera diferente a lo considerado por la Sala  mayoritaria, debió ratificarse la desestimación de la  protección constitucional propuesta, por hallarse comprobada  la temeridad del peticionario, toda vez que, en efecto, en el amparo  radicado bajo el Nº 05001-22-03-000-2023-00190, ya decidido en  segunda instancia por esta Sala en STC5855-2023, el solicitante  formuló la tutela contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí –aquí  acusado-,  respecto del mismo asunto ejecutivo ahora criticado -2002-00376-  y con el fin de que se le ordenara a ese despacho «dejar  sin efectos el auto de 21 de abril de 2023, que ordenó la  entrega de los títulos judiciales y, en su lugar, se revise la  prelación de créditos, en tanto considera que su  acreencia es de orden laboral»;  por tanto, no hay duda de la necesaria aplicación, en este  caso, del artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

3.  Además, la «nulidad»  que pidió el actor en la anterior tutela, con radicado Nº  05001-22-03-000-2023-00190, en nada varía la temeridad  evidenciada, pues lo cierto es que el peticionario activó este  mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación  que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción  previamente, y el hecho de hallarse pendiente de resolución  aquella solicitud de nulidad no permite la desestimación del  auxilio por esa causa, esto es, como si fuese prematura la queja y  tras su decisión pudiera dictarse una decisión  distinta, comoquiera que, se reitera, la formulación de un  amparo anterior con identidad de partes, causa y objeto, descarta  cualquier consideración adicional para denegarla.  

4.  En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración  de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación  nº  05001-22-03-000-2023-00291-02  

Con  el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi  disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.  

En  este caso se denegó el auxilio tras considerar que versó  sobre similares circunstancias a las resueltas en STC5855-2023 (21  jun.). También porque en este último expediente se  elevó solicitud de nulidad que se encuentra pendiente de  definición; de allí que se predicara la inviabilidad de  adelantarse a las resultas del trámite de invalidez.  

No  obstante, bastaba con contrastar el veredicto en comento con los  hechos segundo y tercero del escrito de esta salvaguarda para dejar  en evidencia que las censuras de esos dos trámites no guardan  identidad.  

En  efecto, la primera tutela se dirigió contra los proveídos  de 17  ene. 2020 y 21 abr. 2023,  mientras que la actual se encaminó a cuestionar i).   que «el  despacho accionado no ha resuelto la concesión de los recursos  frente a los autos de 21-05-2023 (que su dato correcto es  21-04-2023), igualmente el recurso interpuesto al auto de 10-06-2023,  ambas providencias relacionadas con la entrega de dineros en el  ejecutivo»,  así como ii).  el auto de 26  de junio de 2023  que anunció disponibilidad de entrega de títulos.  

De  allí que quede al descubierto la disparidad de causas entre el  resguardo primigenio y el actual.  

Por  otro lado, tampoco estoy de acuerdo en que se diga que el trámite  de nulidad interpuesto en el primer sumario en comento impida el  estudio de las nuevas quejas elevadas por el accionante contra  decisiones judiciales, incluso, posteriores a ese fallo. Y es así  porque la tratarse de causas disimiles, los eventuales efectos del  primer trámite no necesariamente irradian en la nueva  salvaguarda.  

Así  las cosas, debió estudiarse el fondo de la controversia  propuesta por el actor.  

En  los  referidos  términos  dejó  consignada  mi  discrepancia.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Consecutivo          1. Archivo «0002Expediente_remitido.zip».          Expediente digital.  

2          Consecutivo          6. Archivo «0009Memorial».          Expediente digital.  

3          En          la tutela 2023-00190-01 el actor estimó que el estrado          querellado no          le dio a su acreencia la prelación correspondiente por ser de          orden laboral.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *