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STC7679-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7679-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00089-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Elisa María Cárdenas Tabares contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al cual fueron vinculadas Johanna Milena López Lasprilla y Claudia Patricia Ruíz Meléndez, así como los aspirantes a ocupar el cargo de Asistente Social grado 1 del referido despacho judicial.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y libre acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expuso que tras participar en «la Convocatoria No. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios para el empleo Asistente Social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes – Grado 1, hago parte del Registro de elegibles actualizado mediante resolución No. CSJVAR22-1034 del 23 de junio del 2022 y Resolución CSJVAR22-1086 del 07 de julio del 2022, para el cargo [ya enunciado]».
Que el 1° de marzo de 2023 «se publicaron las vacantes definitivas para ese periodo del cargo Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales Adolescentes – Grado 1, en [los] Juzgados 8 de Familia del circuito de Cali y 1 Promiscuo de Familia de Palmira», y ante ello, «presentó el formato de opción de sede para las dos vacantes», habiendo ocupado «el segundo puesto en cada lista, por lo cual crea una expectativa en cuanto a nombramiento y respeto del mérito amparado por el artículo 125 de la Constitución Política».
Que el 9 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura le informó que el 17 de abril y 3 de mayo de 2023, se habían remitido a los Juzgados 1° Promiscuo de Familia de Palmira y Octavo de Familia de Cali, las resoluciones contentivas de la «lista de candidatos», y para este último despacho, se incluía «dos (2) conceptos de traslado favorables (…) a favor de Claudia Patricia Ruiz [y] Johanna Milena López Lasprilla, para la provisión del cargo en propiedad de un (01) cargos de Asistente Social».
Que el 15 de junio de 2023, «en respuesta a derecho de petición, me comunican la resolución No. 013 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de oralidad de la ciudad de Cali, donde resuelve “nombrar en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 01 de este despacho judicial a Johanna Milena López Lasprilla (…), por traslado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (…)».
Que la anterior resolución «es violatoria a mis derechos fundamentales y expectativas de nombramiento, la decisión no es objetiva y no se ajusta al principio del mérito ni a las funciones del cargo Asistente Social Grado 01, en cuanto a la [nombrada], el señor juez valora en experiencia cargos de: Escribiente Municipal y Oficial Mayor Municipal que son netamente asistenciales, jurídicos, de sustanciación y que no guardan relación alguna con el cargo Asistente Social Grado 01 [según] el Acuerdo No. PCSJA17-10684 [y] el Acuerdo No. CSJVAA17-71 (…)».
Que en lo atinente a la «formación académica», el nominador realizó «una afirmación poco objetiva, discriminatoria y de desigualdad, porque está adicionando requisitos que nunca fueron puestos de presente en la convocatoria», ya que «valora la terminación de materias en derecho como obtención del título de abogado [pues] según el Acuerdo No. CSJVAA17-71, la carrera de derecho o la culminación de semestres o materias, no hace parte de los requisitos mínimos del cargo Asistente Social (…) grado 1, ni se encuentra relacionado con las funciones del mentado cargo según Acuerdo No. PCSJA17-10684».
3. Pretende «se revoque la resolución 013 del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, [y] se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle que garantice la aplicación de estos y de igual forma, se priorice el principio del mérito».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Octavo de Familia de Cali, se opuso a lo pretendido aduciendo que la accionante «no está legitimada para impetrar la presente acción [porque] de acuerdo a la lista de legibles, ocupaba el segundo lugar para el cargo de asistente social, (…) pues quien [estaba ubicado en] el primer lugar, era el señor Alejandro Moreno Rubio, existiendo también dos conceptos de traslados favorables de las servidoras judiciales Claudia Patricia Ruiz Meléndez y Johanna Milena López Lasprilla». Además, dijo que no es este mecanismo el idóneo para cuestionar «la falta de objetividad» del acto administrativo, sino que lo es «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011)».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó «se declare que esta Corporación no ha violado derecho fundamental alguno a la actora», y se proceda a su desvinculación de este trámite tutelar, pues «nuestra competencia en materia del concurso de méritos adelantado termina al momento de conformar la lista de elegibles, y en materia de traslados al momento de conceptuar sobre las solicitudes de los mismos y remitirlas ante los funcionarios judiciales. Los Consejos Seccionales de la Judicatura no intervenimos de manera alguna en los procesos de nombramientos de los empleados judiciales de los respectivos despachos, ni mucho menos podemos intervenir o sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones las respectivas autoridades nominadoras».
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pidió ser desvinculada de este asunto, pretextando para ello «falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto «los nombramientos de empleados de los juzgados ya sea por concurso o por traslado, corresponde al respectivo juez en calidad de autoridad nominadora».
4. Claudia Patricia Ruiz Meléndez, quien también aspiraba al cargo de asistente social grado 1 en el juzgado accionado, explicó los motivos que tuvo para pedir su traslado del juzgado en el que se encuentra actualmente en Cali, su experiencia profesional y el aporte que pretendía realizar si hubiese sido nombrada. Resaltó de la querella, «el llamado que hace [la accionante, para] hacer visible la necesidad de centrar los requisitos del cargo y la experiencia relacionada al ejercicio de las profesiones de acuerdo con el perfil establecido en el concurso».
5. Johanna Milena López Lasprilla, quien fue la persona nombrada en el cargo en cuestión por parte del juez accionado, pidió negar el amparo, aseverando sobre la aspiración de la querellante, que según la jurisprudencia, el hecho de «“hacer parte de una lista de elegibles no crea expectativas de las cuales el administrado pueda valerse para demandar”»; que «para poder inscribirme y optar al cargo (…) que actualmente ostento, acredité y demostré el cumplimiento de los requisitos generales(…), y los requisitos específicos mínimos (…), pues soy psicóloga acreditada con tarjeta profesional y experiencia relacionada en el sector privado por el tiempo exigido en su momento», por lo que las valoración realizada por el nominador obedeció a tales exigencias, «y obviamente teniendo en cuenta también mis labores en otras áreas de la Rama Judicial», acotando que «lleva desempeñando el cargo de asistente social en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura desde el 6 de febrero de 2022».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio aduciendo que «de la revisión del contenido de la Resolución No. 13 de 20132 proferida por el juzgado accionado, puede observarse que el mismo realizó un análisis comparativo de las hojas de vida de las dos personas que solicitaron traslado y la persona que figuraba primera en la lista de aspirantes al cargo de Asistente Social Grado 1 de ese juzgado, (…) puesto que todas ellas cumplían con los requisitos mínimos para ocupar el cargo vacante; de la misma forma, analizó los puntajes obtenidos por cada uno de ellos en el examen de méritos, nivel de estudios y estudios realizados, y experiencia profesional y laboral, llegando de esta manera a una decisión, no solo objetiva, sino también basada en el mérito, puesto que la persona que fue nombrada en propiedad en el cargo vacante fue la mejor calificada para ocupar el mismo».
Igualmente, destacó que «la decisión proferida por el juzgado accionado se encuentra en firme, puesto que ninguna de las personas directamente interesadas, o con más expectativas en ocupar el cargo vacante en el juzgado accionado interpuso recurso contra dicha resolución. Así mismo, puede observarse que en el caso objeto de estudio, no existe un actuar subjetivo por parte del juzgado accionado», y, en suma, «que no se evidencia vulneración de derechos [por lo que] no se advierte que el actuar objeto de queja constitucional sea caprichoso o antojadizo, ya que, por el contrario, obedece a la aplicación de la normativa que gobierna este tipo de asuntos».
IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de su demanda y criticar que estos hubieran sido desestimados por el fallador a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Octavo de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al abstenerse de nombrarla en el cargo para el cual concursó y aprobó las fases clasificatorias.
2. Improcedencia de la tutela contra actos administrativos.
En invariable línea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
Así, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
En esa perspectiva, se ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto «debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con los medios de convicción adosados al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de la salvaguarda, pero precisando que lo será porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad.
Esto, porque no es la acción constitucional el medio de defensa con el que cuenta la actora para debatir lo atinente a la legalidad de los actos administrativos particulares que conllevaron a que, la hoy tutelante, no fuera nombrada en el cargo para el cual optó tras integrar la lista de elegibles que conformó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante «Resolución CSJVAR23-372 del 21.03.2023, dirigida al Juez 8º de Familia del Circuito de Cali, la que fue remitida través de oficio CSJVAO23-527 comunicado el 03.05.2023, junto con los conceptos favorables de traslado No. 49 del 25 de abril del 2023 de la señora Claudia Patricia Ruiz Meléndez y No. 43 del 25 de abril del 2023 de la señora Johanna Milena López Lasprilla, para la provisión en propiedad, del cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes – Grado 1».
En efecto, el instrumento judicial idóneo para refutar tales decisiones, concretamente la «Resolución Nro. 013 de fecha mayo quince (15) de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 01 de este despacho judicial, a JOHANNA MILENA LÓPEZ LASPRILLA, (…) por traslado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura», no es la acción de tutela sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad).
Al respecto esta Corporación ha dicho y reiterado que el escenario jurídico para controvertir actuaciones administrativas, son aquellas diseñadas por el legislador para ser adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al afirmar que, «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC7059-2023, 19 jul., rad. 00296-01, entre otras).
Específicamente cuando los actos administrativos censurados son de carácter particular y concreto, sostuvo que el control de legalidad «corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y por ello] fluye la improcedencia de la presente acción en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 10 may. 2000, exp. 9321, citada entre otras muchas en STC9204-2022, 19 jul., rad. 00893-00). Se subraya.
Nótese que además de que dicho mecanismo jurídico es el pertinente para que la interesada ejerza su defensa, también resulta eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares al tenor del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), punto respecto del cual esta Corte ha reconocido como «suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (CSJ STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01, reiterada en STC, 14 oct., 2011, exp. 00201-01).
Conforme a lo antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo traído en sede de tutela, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela, tales como los precedentes jurisprudenciales, pues se advierte que la desatención del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de fondo.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
A tono con lo antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, porque para evaluar el remedio excepcional como instrumento temporal, es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la que las herramientas previstas ordinariamente en la ley, no tengan la aptitud para atender sus requerimientos.
En tales condiciones, no se otorgará la protección como mecanismo transitorio, ya que, «ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, 15 abr., rad. 00013-01, entre otras).
Aunado a lo anterior, la pretensora tampoco probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se respaldará el fallo de primer grado, precisando su improcedencia, pero en razón a la existencia de medio de defensa judicial idóneo que la accionante no ha agotado, y porque no acreditó un riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por el puntual criterio desarrollado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS