STC7679 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7679-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7679-2023  

Radicación  n°  76001-22-10-000-2023-00089-01     

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  7 de julio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Elisa  María Cárdenas Tabares contra  el Juzgado  Octavo de Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca,  trámite al cual fueron vinculadas Johanna Milena López  Lasprilla y Claudia Patricia Ruíz Meléndez, así  como los aspirantes a ocupar el cargo de Asistente Social grado 1 del  referido despacho judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en  condiciones dignas y libre acceso a cargos públicos,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Expuso  que tras participar en «la  Convocatoria No. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de  servicios para el empleo Asistente Social de Juzgados de Familia,  Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes – Grado 1, hago  parte del Registro de elegibles actualizado mediante resolución  No. CSJVAR22-1034 del 23 de junio del 2022 y Resolución  CSJVAR22-1086 del 07 de julio del 2022, para el cargo [ya  enunciado]».  

Que  el 1° de marzo de 2023 «se  publicaron las vacantes definitivas para ese periodo del cargo  Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y  Penales Adolescentes – Grado 1, en [los]  Juzgados  8 de Familia del circuito de Cali y 1 Promiscuo de Familia de  Palmira»,  y ante ello,  «presentó  el formato de opción de sede para las dos vacantes»,  habiendo ocupado «el  segundo puesto en cada lista, por lo cual crea una expectativa en  cuanto a nombramiento y respeto del mérito amparado por el  artículo 125 de la Constitución Política».  

Que  el 9 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura le  informó que el 17 de abril y 3 de mayo de 2023, se habían  remitido a los Juzgados 1° Promiscuo de Familia de Palmira y  Octavo de Familia de Cali, las resoluciones contentivas de la  «lista  de candidatos»,  y para este último despacho, se incluía «dos  (2) conceptos de traslado favorables (…) a favor de Claudia  Patricia Ruiz [y]  Johanna Milena López Lasprilla, para la provisión del  cargo en propiedad de un (01) cargos de Asistente Social».  

Que  el 15 de junio de 2023,  «en  respuesta a derecho de petición, me comunican la resolución  No. 013 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de oralidad de la  ciudad de Cali, donde resuelve “nombrar en propiedad en el  cargo de Asistente Social Grado 01 de este despacho judicial a  Johanna Milena López Lasprilla (…), por traslado del  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (…)».  

Que  la anterior resolución  «es  violatoria a mis derechos fundamentales y expectativas de  nombramiento, la decisión no es objetiva y no se ajusta al  principio del mérito ni a las funciones del cargo Asistente  Social Grado 01, en cuanto a la [nombrada],  el señor juez valora en experiencia cargos de: Escribiente  Municipal y Oficial Mayor Municipal que son netamente asistenciales,  jurídicos, de sustanciación y que no guardan relación  alguna con el cargo Asistente Social Grado 01 [según]  el Acuerdo No. PCSJA17-10684 [y]  el Acuerdo No. CSJVAA17-71 (…)».  

Que  en lo atinente a la  «formación  académica»,  el nominador realizó «una  afirmación poco objetiva, discriminatoria y de desigualdad,  porque está adicionando requisitos que nunca fueron puestos de  presente en la convocatoria»,  ya que «valora  la terminación de materias en derecho como obtención  del título de abogado [pues]  según el Acuerdo No. CSJVAA17-71, la carrera de derecho o la  culminación de semestres o materias, no hace parte de los  requisitos mínimos del cargo Asistente Social (…) grado  1, ni se encuentra relacionado con las funciones del mentado cargo  según Acuerdo No. PCSJA17-10684».  

3.          Pretende «se  revoque la resolución 013 del Juzgado Octavo de Familia de  Oralidad de Cali, [y]  se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle que  garantice la aplicación de estos y de igual forma, se priorice  el principio del mérito».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.           El Juez Octavo de Familia de Cali, se opuso a lo pretendido  aduciendo que la accionante «no  está legitimada para impetrar la presente acción  [porque]  de acuerdo a la lista de legibles, ocupaba el segundo lugar para el  cargo de asistente social, (…) pues quien [estaba  ubicado en]  el primer lugar, era el señor Alejandro Moreno Rubio,  existiendo también dos conceptos de traslados favorables de  las servidoras judiciales Claudia Patricia Ruiz Meléndez y  Johanna Milena López Lasprilla».  Además, dijo que no es este mecanismo el idóneo para  cuestionar  «la  falta de objetividad»  del  acto administrativo, sino que lo es  «el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138  de la Ley 1437 de 2011)».  

2.        El  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó  «se  declare que esta Corporación no ha violado derecho fundamental  alguno a la actora»,  y se proceda a su desvinculación  de este trámite tutelar, pues «nuestra  competencia en materia del concurso de méritos adelantado  termina al momento de conformar la lista de elegibles, y en materia  de traslados al momento de conceptuar sobre las solicitudes de los  mismos y remitirlas ante los funcionarios judiciales. Los Consejos  Seccionales de la Judicatura no intervenimos de manera alguna en los  procesos de nombramientos de los empleados judiciales de los  respectivos despachos, ni mucho menos podemos intervenir o sugerir el  sentido en que deben proferir sus decisiones las respectivas  autoridades nominadoras».  

3.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, pidió ser desvinculada de este  asunto, pretextando para ello «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  por cuanto «los  nombramientos de empleados de los juzgados ya sea por concurso o por  traslado, corresponde al respectivo juez en calidad de autoridad  nominadora».  

4.        Claudia  Patricia Ruiz Meléndez, quien también aspiraba al cargo  de asistente social grado 1 en el juzgado accionado, explicó  los motivos que tuvo para pedir su traslado del juzgado en el que se  encuentra actualmente en Cali, su experiencia profesional y el aporte  que pretendía realizar si hubiese sido nombrada. Resaltó  de la querella, «el  llamado que hace [la  accionante, para]  hacer visible la necesidad de centrar los requisitos del cargo y la  experiencia relacionada al ejercicio de las profesiones de acuerdo  con el perfil establecido en el concurso».  

5.        Johanna  Milena López Lasprilla, quien fue la persona nombrada en el  cargo en cuestión por parte del juez  accionado, pidió  negar el amparo, aseverando sobre la aspiración de la  querellante, que según la jurisprudencia, el hecho de «“hacer  parte de una lista de elegibles no crea expectativas de las cuales el  administrado pueda valerse para demandar”»;  que «para  poder inscribirme y optar al cargo (…) que actualmente  ostento, acredité y demostré el cumplimiento de los  requisitos generales(…), y los requisitos específicos  mínimos (…), pues soy psicóloga acreditada con  tarjeta profesional y experiencia relacionada en el sector privado  por el tiempo exigido en su momento»,  por lo que las valoración realizada por el nominador obedeció  a tales exigencias,  «y  obviamente teniendo en cuenta también mis labores en otras  áreas de la Rama Judicial»,  acotando que «lleva  desempeñando el cargo de asistente social en el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura desde el 6 de febrero de  2022».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio aduciendo que «de  la revisión del contenido de la Resolución No. 13 de  20132 proferida por el juzgado accionado, puede observarse que el  mismo realizó un análisis comparativo de las hojas de  vida de las dos personas que solicitaron traslado y la persona que  figuraba primera en la lista de aspirantes al cargo de Asistente  Social Grado 1 de ese juzgado, (…) puesto que todas ellas  cumplían con los requisitos mínimos para ocupar el  cargo vacante; de la misma forma, analizó los puntajes  obtenidos por cada uno de ellos en el examen de méritos, nivel  de estudios y estudios realizados, y experiencia profesional y  laboral, llegando de esta manera a una decisión, no solo  objetiva, sino también basada en el mérito, puesto que  la persona que fue nombrada en propiedad en el cargo vacante fue la  mejor calificada para ocupar el mismo».  

Igualmente,  destacó que «la  decisión proferida por el juzgado accionado se encuentra en  firme, puesto que ninguna de las personas directamente interesadas, o  con más expectativas en ocupar el cargo vacante en el juzgado  accionado interpuso recurso contra dicha resolución. Así  mismo, puede observarse que en el caso objeto de estudio, no existe  un actuar subjetivo por parte del juzgado accionado»,  y, en suma, «que  no se evidencia vulneración de derechos [por  lo que]  no se advierte que el actuar objeto de queja constitucional sea  caprichoso o antojadizo, ya que, por el contrario, obedece a la  aplicación de la normativa que gobierna este tipo de asuntos».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora del resguardo para reiterar los  argumentos de su demanda y criticar que estos hubieran sido  desestimados por el fallador a-quo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Octavo de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por la actora, al abstenerse de nombrarla en  el cargo para el cual concursó y aprobó las fases  clasificatorias.  

2.  Improcedencia de la tutela contra actos administrativos.  

En  invariable línea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto  se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es  posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo  86 de la Carta Política y  regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado  en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero  ordinario que el legislador previó para definir un asunto  determinado y menos como una instancia adicional.  

Así,  la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización, pues no se avizora  justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar  los recursos a su alcance.  

En esa  perspectiva, se  ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio  del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad,  este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción  contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario  donde el punto «debe  discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea  dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados»  (CSJ  STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en  STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Bajo las  anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente  reclamación y cotejados con los medios de convicción  adosados al expediente, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio de la salvaguarda, pero precisando que lo será  porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad.  

Esto, porque no es  la acción constitucional el medio de defensa con el que cuenta  la actora para debatir lo atinente a la legalidad de los actos  administrativos particulares que conllevaron a que, la hoy tutelante,  no fuera nombrada en el cargo para el cual optó tras integrar  la lista  de elegibles  que conformó el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia mediante «Resolución  CSJVAR23-372 del 21.03.2023, dirigida al Juez 8º de Familia del  Circuito de Cali, la que fue remitida través de oficio  CSJVAO23-527 comunicado el 03.05.2023, junto con los conceptos  favorables de traslado No. 49 del 25 de abril del 2023 de la señora  Claudia Patricia Ruiz Meléndez y No. 43 del 25 de abril del  2023 de la señora Johanna Milena López Lasprilla, para  la provisión en propiedad, del cargo de Asistente Social de  Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes  – Grado 1».  

En efecto, el  instrumento judicial idóneo para refutar tales decisiones,  concretamente la «Resolución  Nro. 013 de fecha mayo quince (15) de dos mil veintitrés  (2023), mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo de  Asistente Social Grado 01 de este despacho judicial, a JOHANNA MILENA  LÓPEZ LASPRILLA, (…) por traslado del Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Buenaventura»,  no es la acción de tutela sino el medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho,  siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos propios de  ese medio de control (v.  gr,  término de caducidad).  

Al respecto esta  Corporación ha dicho y reiterado que el  escenario jurídico para controvertir actuaciones  administrativas, son aquellas diseñadas por el legislador para  ser adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, al afirmar que, «en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada»  (CSJ STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC7059-2023,  19 jul., rad. 00296-01, entre otras).  

Específicamente  cuando los actos administrativos censurados son  de carácter  particular y concreto, sostuvo que el control de legalidad  «corresponde  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y  por ello]  fluye la improcedencia de la presente acción en virtud de lo  dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de  1991»  (CSJ  STC, 10 may. 2000, exp. 9321, citada entre otras muchas en  STC9204-2022, 19 jul., rad. 00893-00). Se subraya.  

Nótese que  además de que dicho mecanismo jurídico es el pertinente  para que la interesada ejerza su defensa, también resulta  eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares  al tenor del artículo 229 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),  punto respecto del cual esta Corte ha reconocido como «suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado»  (CSJ  STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01, reiterada  en STC, 14 oct., 2011, exp. 00201-01).  

Conforme a lo  antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear  lo traído en sede de tutela, impide a esta excepcional  jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones  aducidas en la demanda de tutela, tales como los precedentes  jurisprudenciales, pues se advierte que la desatención del  presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de  fondo.  

4.        De la tutela  como mecanismo transitorio.  

A tono con lo  antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio bajo la  aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple  afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas  iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto,  porque para evaluar el remedio excepcional como instrumento temporal,  es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la  que las herramientas previstas ordinariamente en la ley, no tengan la  aptitud para atender sus requerimientos.  

En tales  condiciones, no se otorgará la protección como  mecanismo transitorio, ya que,  «ante  la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y  efectiva para proteger los derechos que la accionante estima  vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni  siquiera como mecanismo transitorio»  (CSJ  STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016,  15 abr., rad. 00013-01, entre otras).  

Aunado  a lo anterior, la pretensora tampoco probó las mínimas  exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

5.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se respaldará el fallo de primer grado,  precisando su improcedencia,  pero en razón a la existencia de medio de defensa judicial  idóneo que la accionante no ha agotado, y  porque no acreditó un  riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite  su concesión como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por el puntual criterio desarrollado en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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