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STC7678-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7678-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02845-00
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Pereira, así como las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 2023-00004.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició, porque el expediente se repartió al tribunal el 12 de julio de 2023, para surtir la apelación contra la sentencia de primer grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
2. En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que «se ordene terminar la acción inmediatamente[,] amparado [en el] art 37 ley 472 de 1998».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. La Corte Constitucional precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política. De hecho, en el presente caso es posible concluir que esta Corporación no está legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante».
2. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría relató las actuaciones del proceso y adujo que «no hay razones para acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues debe considerarse que no existe mora por un lado en la actuación de reparto, pues no se puede echar de menos, la abundante carga laboral que tiene la oficina de asignaciones, pues, recibe todos los procesos de todo el Distrito Judicial de Risaralda. Ahora bien, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (…) cuenta con un término de 20 días hábiles para tomar la decisión, sin embargo, esto no es óbice, bajo el marco de la contextualización contemporánea, se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso».
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles sostuvo que «no se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva, al punto que leída ésta no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría General de la Nación».
Además, indicó que «la H. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira no haya resuelto la segunda instancia de la acción de popular con radicado 66088318900120230000401 instaurada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata contra Bancolombia, obedece, entre otras razones a que, de conformidad con la consulta de procesos nacional unificada, el asunto fue radicado en la secretaría de la aludida Sala y repartido al H. Magistrado Jaime Alberto Zaraza Naranjo, el día 12 de julio de 2023, ingresando al despacho al día siguiente, por lo que a la fecha ni siquiera han transcurrido los 20 días que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 otorga para dirimir la apelación. Así las cosas, la tutela resulta pretemporánea, al margen que, en mi sentir no cumple el requisito de subsidiariedad, pues ni siquiera se ha solicitado al Magistrado sustanciador, proceder a impartir el trámite de rigor a la alzada, dictando auto que la admita».
4. La Personera Municipal de Belén de Umbría dijo que «el escrito tiene la connotación de una queja disciplinaria en contra del Tribunal Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Pereira, no siendo esta Personería la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias».
5. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación arguyó que «las acciones reguladas por la Ley 472 de 1998 deben desarrollarse con acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; con respeto por el debido proceso, siendo una obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito; circunstancias fácticas y jurídicas que en todo caso, corresponderá su valoración al juez constitucional dentro de la acción popular discutida».
6. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expuso que «con fundamento en las funciones constitucionales y legales que se indicaron anteriormente, se considera que no es viable endilgar alguna responsabilidad a esta Corporación en el trámite que se ha surtido en la acción popular que está a cargo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Además, no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».
7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira anotó que «contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, no transcurrieron 2 meses para dictar la sentencia de mérito en esta instancia, ni se observa mora alguna en el trámite de la alzada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular de la referencia (rad. n.º n.º 2023-00004), por, supuestamente, desatender el término previsto en la Ley 472 de 1998 para resolver la instancia a su cargo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las garantías esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar la segunda instancia en la acción popular n.º 2023-00004, atendiendo el término previsto en la Ley 472 de 1998, porque, según lo expuesto por el censor, es evidente «la mora y la renuencia judicial».
No obstante, contrario a lo afirmado por aquel, una vez verificado el sistema de gestión judicial, así como la foliatura remitida por el tribunal ad quem, se pudo constatar que el trámite se sometió a reparto el pasado 12 de julio 2023, por lo que, en ese contexto, deviene diáfano que no ha ocurrido la pretermisión normativa a la que alude el accionante y, menos aún, se ha incurrido en mora judicial.
3.2. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., citada en STC5109-2022, 27 abr., et. al.).
3.3. De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones del gestor –v. gr., que se «ordene» a la Corte Constitucional intervenir en defensa de sus intereses, o que se resuelvan las solicitudes que dice haber formulado en la acción popular1–, también se aviene impróspero el amparo, teniendo en cuenta que (i) lo requerido no hace parte de las funciones del órgano de cierre constitucional, no se constató actuación u omisión lesiva de las garantías del reclamante respecto de esa corporación y no se exteriorizó ningún motivo de queja; aunado a que (ii) tampoco probó haber presentado los pedimentos traídos a esta senda en el proceso auscultado.
3.4. Por último, respecto de la solicitud de «investigar» al Jefe de la Oficina Judicial de Pereira – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial o a los magistrados del precitado Tribunal Superior de esa localidad, precisa la Corte que nada obsta para que el tutelante formule las denuncias y/o quejas disciplinarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes, pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir gestiones que corresponden al directo interesado.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como la supuesta solicitud de «terminación de la acción».