STC7678 2023

AGOSTO

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STC7678-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7678-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02845-00  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el  Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, las  Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial – Oficina Judicial de Pereira,  así  como las demás partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2023-00004.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su garantía fundamental de debido proceso, con ocasión  de la tramitación de la acción popular que inició,  porque el expediente se repartió al tribunal el 12 de julio de  2023, para surtir la apelación contra la sentencia de primer  grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo, desconociendo los  términos perentorios de la Ley 472 de 1998.  

2.        En  consecuencia, pidió, en lo fundamental, que «se  ordene terminar la acción inmediatamente[,] amparado [en  el]  art 37 ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1.        La Corte  Constitucional precisó que carece de legitimación en la  causa por pasiva, comoquiera que «no  es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones  formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones  constitucionales que establece el artículo 241 de la  Constitución Política. De hecho, en el presente caso es  posible concluir que esta Corporación no está  legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por  omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por  el accionante».  

2. El Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  relató las actuaciones del proceso y adujo que «no  hay razones para acceder a las pretensiones de la acción de  tutela, pues debe considerarse que no existe mora por un lado en la  actuación de reparto, pues no se puede echar de menos, la  abundante carga laboral que tiene la oficina de asignaciones, pues,  recibe todos los procesos de todo el Distrito Judicial de Risaralda.  Ahora  bien, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  (…)  cuenta con un término de 20 días hábiles para  tomar la decisión, sin embargo, esto no es óbice, bajo  el marco de la contextualización contemporánea, se  aplique el artículo 121 del Código General del  Proceso».  

3. El Procurador  12 Judicial II para Asuntos Civiles sostuvo que «no  se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya  quebrantado los derechos fundamentales del accionante con ocasión  de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva, al  punto que leída ésta no aparece fundamento fáctico  alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría  General de la Nación».  

Además,  indicó que «la  H. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pereira no haya resuelto la segunda instancia de la acción de  popular con radicado 66088318900120230000401 instaurada por el señor  Mario Alberto Restrepo Zapata contra Bancolombia, obedece, entre  otras razones a que, de conformidad con la consulta de procesos  nacional unificada, el asunto fue radicado en la secretaría de  la aludida Sala y repartido al H. Magistrado Jaime Alberto Zaraza  Naranjo, el día 12 de julio de 2023, ingresando al despacho al  día siguiente, por lo que a la fecha ni siquiera han  transcurrido los 20 días que el artículo 37 de la Ley  472 de 1998 otorga para dirimir la apelación. Así las  cosas, la tutela resulta pretemporánea, al margen que, en mi  sentir no cumple el requisito de subsidiariedad, pues ni siquiera se  ha solicitado al Magistrado sustanciador, proceder a impartir el  trámite de rigor a la alzada, dictando auto que la admita».  

4. La Personera  Municipal de Belén de Umbría dijo que «el  escrito tiene la connotación de una queja disciplinaria en  contra del Tribunal Sala Civil Familia del Honorable Tribunal  Superior de Pereira, no siendo esta Personería la autoridad  competente para adelantar las actuaciones disciplinarias».  

5. La Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  arguyó que «las  acciones reguladas por la Ley 472 de 1998 deben desarrollarse con  acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial,  publicidad, economía, celeridad y eficacia; con respeto por el  debido proceso, siendo una obligación del juez impulsarla  oficiosamente y producir una decisión de mérito;  circunstancias fácticas y jurídicas que en todo caso,  corresponderá su valoración al juez constitucional  dentro de la acción popular discutida».  

6. La Directora de  la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura expuso que «con  fundamento en las funciones constitucionales y legales que se  indicaron anteriormente, se considera que no es viable endilgar  alguna responsabilidad a esta Corporación en el trámite  que se ha surtido en la acción popular que está a cargo  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene  entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los  jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se  encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia. Además, no es la autoridad  competente que adelanta el trámite de la acción popular  de la cual se solicita mayor celeridad».  

7. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira anotó  que «contrario  a lo que se alega en la demanda constitucional, no transcurrieron 2  meses para dictar la sentencia de mérito en esta instancia, ni  se observa mora alguna en el trámite de la alzada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso de la acción popular de la referencia (rad. n.º  n.º 2023-00004),  por, supuestamente, desatender el término previsto en la Ley  472 de 1998 para resolver la instancia a su cargo.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las garantías esenciales invocadas, ni  la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que  se habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

3.1. En efecto,  nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira a desatar la segunda instancia en la acción popular  n.º  2023-00004, atendiendo  el término previsto en la Ley 472 de 1998, porque, según  lo expuesto por el censor, es evidente «la  mora y la renuencia judicial».  

No obstante,  contrario a lo afirmado por aquel, una vez verificado el sistema de  gestión judicial, así como la foliatura remitida por el  tribunal ad  quem,  se pudo constatar que el trámite se sometió a reparto  el pasado 12 de julio 2023, por lo que, en ese contexto, deviene  diáfano que no ha ocurrido la pretermisión normativa a  la que alude el accionante y, menos aún, se ha incurrido en  mora judicial.  

3.2.  Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía  esencial invocada, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov.).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., citada en STC5109-2022, 27 abr., et.  al.).  

3.3. De otra  parte, en lo que atañe a las demás pretensiones del  gestor –v.  gr.,  que se «ordene»  a la Corte Constitucional intervenir en defensa de sus intereses, o  que se resuelvan las solicitudes que dice haber formulado en la  acción popular1–,  también se aviene impróspero el amparo, teniendo en  cuenta que (i)  lo  requerido no hace parte de las funciones del órgano de cierre  constitucional, no se constató actuación u omisión  lesiva de las garantías del reclamante respecto de esa  corporación y no se exteriorizó ningún motivo de  queja; aunado a que (ii)  tampoco probó haber presentado los pedimentos traídos a  esta senda en el proceso auscultado.  

3.4. Por último,  respecto de la solicitud de «investigar»  al Jefe de la Oficina Judicial de Pereira – Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial o a los  magistrados del precitado Tribunal Superior de esa localidad, precisa  la Corte que nada obsta para que el tutelante formule las denuncias  y/o quejas disciplinarias que estime pertinentes ante las autoridades  competentes, pues, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo, no está previsto para suplir  gestiones que corresponden al directo interesado.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          la supuesta solicitud de «terminación de la acción».      

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