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STC8745-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8745-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00142-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Isaías González Cáceres en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el nº 54001-3103-007-2015-00021-00.
ANTECEDENTES
Señaló que en su contra se surtió otro proceso ejecutivo iniciado por Chevyplan Colombia, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta cauteló el vehículo de su propiedad «con placas TJN, clase camioneta, servicio público, marca Chevrolet doble cabina, modelo 2013»; no obstante, tras pagar la obligación, pidió el levantamiento de las medidas decretadas al respecto, pero ese Despacho le indicó que había sido puesto a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuenta del litigio compulsivo aquí cuestionado.
Expresó que acudió ante esa última autoridad y, a través del correo electrónico de 10 de mayo de 2023 le pidió copias físicas o digitales del proceso criticado, reproducciones que obtuvo y de las que evidenció «la supuesta notificación personal o subsidiaria que el despacho (…) [hizo y] (…) el nombramiento de un curador ad litem para que se le hubiese dado continuidad en el presente año al proceso ejecutivo, toda vez que dicho proceso fue iniciado en el año 2015, es decir hace 8 años, período de tiempo durante el cual nunca fu[e] notificado en forma personal o subsidiaria, tal como se puede cotejar en las piezas procesales que [le] allegaron vía digital».
Sostuvo que se vulneraron sus derechos porque, en realidad, no tuvo conocimiento de la actuación en su contra y por ello no pudo ejercer sus garantías de contradicción y defensa.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó la suspensión del proceso para evitar un perjuicio irremediable y que «se ordene la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso» reprochado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, relató los antecedentes del proceso y expresó que las diligencias de notificación del actor se surtieron correctamente, así, el citatorio para la notificación personal fue recibido por quien se identificó como Lorena González y el del aviso por Nubia Dávila, por lo que se tuvo por notificado al solicitante y, ante su silencio, en auto de 3 de diciembre de 2015 dispuso la continuación de la ejecución seguida en su contra.
Añadió que el 13 de mayo de 2016 decretó el embargo de los remanentes en el proceso ejecutivo seguido al actor en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y esa autoridad tomó nota del mismo, por lo que el 2 de febrero de 2023 se puso a disposición del ejecutivo ahora reprochado el vehículo reclamado por el accionante. Pidió, por tanto, negar el amparo porque fue el ejecutado quien, a pesar de estar convocado en el proceso, guardó silencio.
2. Gm Financial Colombia SA -antes Gmac Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Chevyplan- reclamó su desvinculación, dada su falta de legitimación por pasiva.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, se refirió a la actuación en el proceso que Chevyplan Colombia le inició al accionante y pidió negar el amparo porque no ha lesionado las garantías de aquél.
4. Central de Inversiones SA, reclamó la improcedencia del amparo porque el actor no ejerció los mecanismos de defensa en el proceso reprochado.
5. El Fondo Nacional de Garantías SA -FNG- solicitó desestimar la protección reclamada respecto de esa entidad, ya que «no desplegó ninguna actuación que derive una responsabilidad por vulneración de los derechos que argumenta el accionante».
6. Refinancia SAS indicó que ha cumplido con sus obligaciones legales, sin que haya incurrido en lesión de garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance, puesto que «acudió directamente a la tutela en procura de la anulación del radicado 2015.00021.00, sin que previamente hubiere intentado al seno de este último tal propósito. De allí que la nulidad por la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago, es cuestión que allá no ha sido ventilada».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expresados en la demanda de tutela y, adicionalmente, afirmó que el proceso cuestionado inició hace más de 8 años y que los citatorios para notificarlo no fueron realizados correctamente. Manifestó que no podía activar los medios de defensa que tuvo en el proceso criticado porque no estaba enterado del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Isaías González Cáceres cuestiona su falta de notificación en la ejecución reprochada, radicada bajo el nº 54001-3103-007-2015-00021-00 e iniciada en su contra por el Banco Corpbanca Colombia SA, pues asegura que los citatorios no se elaboraron adecuadamente y por esa razón no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
3. Fijado lo anterior, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada porque, como lo indicó el a quo constitucional, el reparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque las alegaciones aquí propuestas no han sido planteadas ante el juez competente y en el escenario natural para que el solicitante obtenga un pronunciamiento sobre el particular.
3.1 En efecto, se le pone de presente al solicitante que, dadas sus alegaciones en este trámite, podría tener a su alcance la posibilidad de plantear la nulidad de la actuación criticada por hallarse presuntamente configurada la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que indica que el «proceso es nulo, en todo o en parte, (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)», medio de defensa idóneo y eficaz en orden a dilucidar los supuestos errores que, sostiene, se cometieron en el proceso criticado respecto de su enteramiento.
Sobre lo expresado esta Sala ha señalado que,
(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ, STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en STC3061-2022, entre otras).
3.2 Resta indicar que en este caso no se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita superar el requisito echado de menos, pues dicho daño se comprende como un perjuicio que reviste «cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC9677-2022, entre otras), lo cual aquí no se halla demostrado.
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS