STC8745 2023

AGOSTO

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STC8745-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8745-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00142-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por  Isaías González Cáceres en contra del Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo radicado bajo el nº 54001-3103-007-2015-00021-00.  

ANTECEDENTES  

Señaló  que en su contra se surtió otro proceso ejecutivo iniciado por  Chevyplan Colombia, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Cúcuta cauteló el vehículo de su  propiedad «con  placas TJN, clase camioneta, servicio público, marca Chevrolet  doble cabina, modelo 2013»;  no obstante, tras pagar la obligación, pidió el  levantamiento de las medidas decretadas al respecto, pero ese  Despacho le indicó que había sido puesto a disposición  del Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de  la misma ciudad, por cuenta del litigio compulsivo aquí  cuestionado.  

Expresó  que acudió ante esa última autoridad y, a través  del correo electrónico de 10 de mayo de 2023 le pidió  copias físicas o digitales del proceso criticado,  reproducciones que obtuvo y de las que evidenció «la  supuesta notificación personal o subsidiaria que el despacho  (…)  [hizo y] (…) el  nombramiento de un curador ad litem para que se le hubiese dado  continuidad en el presente año al proceso ejecutivo, toda vez  que dicho proceso fue iniciado en el año 2015, es decir hace 8  años, período de tiempo durante el cual nunca fu[e]  notificado en forma personal o subsidiaria, tal como se puede cotejar  en las piezas procesales que [le]  allegaron vía digital».  

Sostuvo  que se vulneraron sus derechos porque, en realidad, no tuvo  conocimiento de la actuación en su contra y por ello no pudo  ejercer sus garantías de contradicción y defensa.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó la suspensión  del proceso para evitar un perjuicio irremediable y que «se  ordene la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso»  reprochado.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, relató  los antecedentes del proceso y expresó que las diligencias de  notificación del actor se surtieron correctamente, así,  el citatorio para la notificación personal fue recibido por  quien se identificó como Lorena González y el del aviso  por Nubia Dávila, por lo que se tuvo por notificado al  solicitante y, ante su silencio, en auto de 3 de diciembre de 2015  dispuso la continuación de la ejecución seguida en su  contra.  

Añadió  que el 13 de mayo de 2016 decretó el embargo de los remanentes  en el proceso ejecutivo seguido al actor en el Juzgado Segundo Civil  Municipal de esa ciudad y esa autoridad tomó nota del mismo,  por lo que el 2 de febrero de 2023 se puso a disposición del  ejecutivo ahora reprochado el vehículo reclamado por el  accionante. Pidió, por tanto, negar el amparo porque fue el  ejecutado quien, a pesar de estar convocado en el proceso, guardó  silencio.  

2.  Gm Financial Colombia SA -antes Gmac Financiera de Colombia S.A.  Compañía de Financiamiento Chevyplan- reclamó su  desvinculación, dada su falta de legitimación por  pasiva.  

3.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, se refirió  a la actuación en el proceso que Chevyplan Colombia le inició  al accionante y pidió negar el amparo porque no ha lesionado  las garantías de aquél.  

4.  Central de Inversiones SA, reclamó la improcedencia del amparo  porque el actor no ejerció los mecanismos de defensa en el  proceso reprochado.  

5.  El Fondo Nacional de Garantías SA -FNG- solicitó  desestimar la protección reclamada respecto de esa entidad, ya  que «no  desplegó ninguna actuación que derive una  responsabilidad por vulneración de los derechos que argumenta  el accionante».  

6.  Refinancia SAS indicó que ha cumplido con sus obligaciones  legales, sin que haya incurrido en lesión de garantías  fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el  amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues el  accionante no ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance,  puesto que «acudió  directamente a la tutela en procura de la anulación del  radicado 2015.00021.00, sin que previamente hubiere intentado al seno  de este último tal propósito. De allí que la  nulidad por la supuesta indebida notificación del mandamiento  de pago, es cuestión que allá no ha sido ventilada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos  expresados en la demanda de tutela y, adicionalmente, afirmó  que el proceso cuestionado inició hace más de 8 años  y que los citatorios para notificarlo no fueron realizados  correctamente. Manifestó que no podía activar los  medios de defensa que tuvo en el proceso criticado porque no estaba  enterado del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor  Isaías González Cáceres cuestiona su falta de  notificación en la ejecución reprochada, radicada bajo  el nº 54001-3103-007-2015-00021-00 e iniciada en su contra por  el Banco Corpbanca Colombia SA, pues asegura que los citatorios no se  elaboraron adecuadamente y por esa razón no pudo ejercer sus  derechos de contradicción y defensa.  

3.  Fijado lo anterior, se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada porque,  como lo indicó el a  quo constitucional,  el reparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque las  alegaciones aquí propuestas no han sido planteadas ante el  juez competente y en el escenario natural para que el solicitante  obtenga un pronunciamiento sobre el particular.  

3.1  En efecto, se le pone de presente al solicitante que, dadas sus  alegaciones en este trámite, podría tener a su alcance  la posibilidad de plantear la nulidad de la actuación  criticada por hallarse presuntamente configurada la causal  contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso que indica que el «proceso  es nulo, en todo o en parte,  (…)  Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes (…)»,  medio de defensa idóneo y eficaz en orden a dilucidar los  supuestos errores que, sostiene, se cometieron en el proceso  criticado respecto de su enteramiento.  

Sobre  lo expresado esta Sala ha señalado que,  

(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce»  (CSJ, STC de 13  de marzo de 2013,  exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en  STC3061-2022,  entre otras).  

3.2  Resta indicar que en  este caso no se está en presencia de  un perjuicio irremediable que permita superar el requisito echado de  menos, pues dicho daño se comprende como un  perjuicio que reviste «cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC9677-2022, entre otras),  lo cual aquí no se halla demostrado.  

4.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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