STC8747 2023

AGOSTO

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STC8747-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8743-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00394-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  impugnación formulada frente al  fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  accedió a la acción de tutela instaurada por Gustavo  Adolfo Ruíz Buelvas, contra  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el  trámite que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado convocado «nuevamente  estudie su decisión del 5 de julio de 2023 en el sentido de  darle la interpretación correcta e inequívoca del  artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que los  fallos de tutela conferidos como mecanismo transitorio, si el  tutelante interpone la acción ordinaria dentro de los…  4 meses siguientes a la notificación del juez de tutela, los  efectos de dicho fallo se mantienen vigente, mientras el juez  ordinario competente decide de fondo sobre el asunto».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Gustavo  Adolfo Ruiz Buelvas promovió una primera acción de  tutela en contra de Pedro Arnulfo Zuluaga Duque, en calidad de  propietario del establecimiento de comercio Centro Arrocero, tras  argumentar que luego de un accidente laboral ha permanecido con  incapacidades permanentes, no obstante, su empleador dio por  terminado su contrato laboral sin mediar una justa causa y sin  autorización del ministerio de trabajo, razón por la  que pretendió su reintegro, el pago de los salarios dejados de  percibir y la sanción que contempla el artículo 26 de  la ley 361 de 1997.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Cartagena, quien con sentencia de 17 de mayo de  2022 accedió a las pretensiones, ordenando al convocado que  «dentro  de las… 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, si no lo ha hecho, REINTEGRE  al accionante…, en un cargo igual o superior al que venía  desempeñando al momento de la terminación unilateral  del contrato de trabajo. Asimismo, deberá seguir asumiendo la  obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, en favor  del accionante, sin solución de continuidad desde su despido,  y pagar los salarios a que tenga derecho, y que se causaron con  ocasión del despido»,  además, negó lo relativo a la indemnización  pedida; determinación que, en sede de impugnación, el  29 de junio de siguiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, modificó «en  el entendido que esta se concede de manera transitoria, por lo que se  hace la advertencia al actor que deberá acudir ante la  jurisdicción ordinaria en el término máximo de 4  meses para que ventile su situación laboral».  

2.3.  En cumplimiento de lo anterior, el empleador reintegró a Ruiz  Buelvas a un cargo similar al que venía desempeñando y  dispuso los pagos ordenados; por su parte, Gustavo Adolfo, el 28 de  octubre de 2022 presentó demanda ordinaria laboral, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Cartagena, quien el 9 de diciembre de ese año,  admitió a trámite. Luego, previo aviso, el 31 de  diciembre de 2022 el empleador «decidí[ó]  dar por terminado su contrato de trabajo No. CA_2021_001, que inició  el día 02_01_2022 y tiene culmen el 31_12_2022, por expiración  del tiempo pactado, no siendo renovado para el periodo del año  2023».  

2.4.  Posteriormente, el promotor solicitó apertura de incidente de  desacato, al considerar que no era viable la terminación de su  contrato laboral, por disposición del artículo 8°  del decreto 2591 de 1991; surtido el trámite pertinente, el 27  de junio de 2023 el estrado de conocimiento consideró el  incumplimiento reclamado, por lo que sancionó a Pedro Arnulfo  Zuluaga Duque a 2 días de arresto y multa de 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes; decisión que, en  sede de consulta, el 5 de julio siguiente, revocó el despacho  del circuito accionado, al considerar que «el  despido efectuado el 31 de diciembre de 2022… no se encuentra  amparado por los efectos de la sentencia de tutela»,  pues su concesión fue de carácter transitorio por el  término de 4 meses mientras se presentaba la demanda  ordinaria, por lo que lo que los efectos de la misma solo se  extendían por ese término, es decir, hasta el 30 de  octubre de 2022, de ahí que, el amparo no podía  extenderse «a  unos eventos ocurridos el 31 de diciembre de 2022».  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado  incurrió en un defecto procedimental con la errada  interpretación del artículo 8° del decreto 2591 de  1991, comoquiera que, él incoó la acción  ordinaria dentro de los 4 meses y «como  bien se lee en la norma que indica que los efectos de la sentencia de  tutela cuando se conceden con efectos transitorios subsisten hasta  que el juez ordinario decida de fondo sobre el asunto»,  razón por la que, en cumplimiento del fallo supralegal, su  vinculación laboral debe subsistir hasta la culminación  del juicio laboral; además, porque el 1° de junio de 2023  el Ministerio de Trabajo le notificó la resolución n°  1210 del 25 de octubre de 2022 por medio de la cual no autorizó  su despido.  

2.6.  Anotó que él cumplió con la carga de presentar  la demanda laboral en el término indicado, por lo que la  protección amparada no debió fenecer, además,  porque si se ampararon sus derechos a no ser despedido, fue porque el  fallador constitucional «consideró  que los medios ordinarios no eran eficaces para [su] protección  laboral, por la vulnerabilidad en la que [se] encuentra».  

2.7.  Agregó que está «sin  empleo desde el 1° de enero de 2023, con una familia que  mantener, sin los servicios de salud para tratar [sus] patologías,  con un fallo de tutela que amparo [sus] derechos, y con una demanda  que solo hasta noviembre de este año, se efectuará la  primera audiencia, sin saber que por alguna novedad esta fecha se  prorrogue».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó          que conoce del proceso ordinario laboral incoado por Gustavo Adolfo          Ruiz Buelvas en contra de Pedro Arnulfo Zuluaga Duque, el que          admitió a trámite y con proveído de 13 de julio          e 2023 dio por no contestada la demanda por falta de subsanación          y fijó para el 15 de noviembre de los corrientes, para          adelantar la audiencia inicial; remitió link para consulta          del expediente.  

            

2. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las          prerrogativas invocadas, pues con auto de 5 de julio de 2023 revocó          la sanción por desacato, toda vez que, no puede extender los          efectos transitorios de la sentencia de tutela por más de los          4 meses otorgados, esto es, del 30 de octubre de 2022; remitió          link para consulta del proceso.  

            

3. Pedro          Arnulfo Zuluaga Duque, en nombre propio y como representante del          establecimiento de comercio Centro Arrocero solicitó mantener          la decisión criticada, comoquiera que, se emitió en          derecho, pues el amparo transitorio fenecía el 29 de octubre          de 2022, empero, le dio la «oportunidad»          al promotor de continuar trabajando hasta el 31 de diciembre de          2022, momento en el que terminó el contrato laboral acordado          a término fijo y por «causa          grave de la incapacidad falsa»          por «inducir          en erro al médico tratante, asaltando en su buena fe al          profesional de la salud, al inducirlo ha otorgar una incapacidad sin          que el trabajador presentara molestia»,          ya que presentó una incapacidad del 14 al 28 de noviembre de          2022, cuando ya había laborado los días 14, 15, 16, 17          y 18 de ese mes, y tras un llamado de atención por ello,          «regresó          con la incapacidad corregida del 19 al 28 de noviembre de 2022 en          otro formato»,          además, no coincide con la epicrisis; destacó que el          actor dejó vencer el amparo transitorio de 4 meses, pues si          bien presentó la demanda laboral, lo hizo el 31 de octubre de          2022 y dicho término culminó el día 30          inmediatamente anterior, sin contar que si admisión se dio          sólo hasta el 13 de diciembre siguiente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió el amparo al considerar que la decisión  criticada desatendió el inciso 2° del artículo 8°  del decreto 2591 de 1991, en la medida en que, según la norma  en cita, la orden de tutela debe permanecer vigente durante el  término que la autoridad judicial decida de fondo la acción  ordinaria, siempre que el promotor cumpla con la carga impuesta, que,  para el caso, el promotor incoó el proceso ordinario dentro de  los 4 meses posteriores a la sentencia, esto es, el 28 de octubre de  2022, de ahí que, hasta que el fallador natural no resuelva el  proceso ordinario del despido injustificado, la medida constitucional  continúa vigente. En consecuencia, dispuso:  

…ordenar  al Despacho accionado que, dentro de las 48 horas posteriores a la  notificación de esta providencia, dicte y notifique una nueva  providencia en la que resuelva la consulta de la sanción  impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena a  Pedro Arnulfo Zuluaga Duque. Para ello deberá tener en cuenta  los argumentos planteados en la parte considerativa de esta  sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Pedro Arnulfo Zuluaga Duque manifestando que el a  quo constitucional  no valoró las pruebas por él allegadas, pues, en su  sentir, no es válida la acción ordinaria iniciada para  mantener la orden constitucional impartida, ya que «no  se trata de presentar una demanda por cualquier motivo, ni de dar  principio a cualquier clase de proceso, así sea entre las  mismas partes que lo han sido dentro del proceso de tutela. Si ello  se aceptara, para asegurar la permanencia de la tutela otorgada sería  suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo»,  que para el caso, en la demanda laboral iniciada el promotor  manifestó que el accidente de trabajo ocurrió el 28 de  septiembre de 2020, cuando en realidad fue el 28 de octubre de ese  año, además, ya no manifestó que es padre cabeza  de hogar y dijo que la pérdida de capacidad laboral dada por  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es del 0.0%,  por lo que no goza de estabilidad laboral reforzada por debilidad  manifiesta, de ahí que, en su sentir, los hechos y  pretensiones entre la tutela y la demanda laboral son diferentes.  

Indicó  que la demanda laboral es improcedente porque el actor pidió  el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones dejados de  percibir, cuando él ya los canceló, sumando a que,  pidió la indemnización prevista en el artículo  26 de la ley 361 de 1997, cuando jamás los desvinculó  por su limitación funcional, máxime cuando no padece de  ella, además que, de sufrir de alguna molestia de salud, las  mismas existían desde antes del inicio del vínculo  laboral y las ocultó para poder ingresar a trabajar «y  después sacar[le] dinero».  

Agregó  que la revocatoria al incidente de desacato se dio porque la nueva  culminación a la relación laboral acaeció por  hechos diferentes que no estaban amparados con la tutela, porque  falsificó incapacidades y las historias clínicas;  destacó que él también «presenta  enormes quebrantos de salud, este tema no [lo] deja estar tranquilo y  más porque [se] encuentra perdiendo dinero con algo injusto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al caso bajo estudio, se  advierte que, tal y como lo concluyó el a  quo constitucional,  el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se desatendió  el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, revisado el auto de 5 de julio de 2023, el despacho accionado  al resolver el grado jurisdiccional de consulta, concluyó que  «resulta  desacertado, extender los efectos transitorios de la sentencia de  tutela proferida el 29 de junio de 2022 a unos eventos ocurridos el  31 de diciembre de 2022, máxime si se considera, que los  efectos de dicha sentencia ya se habían agotado el 30 de  octubre de 2022 y que ya la resolución de las controversias  respecto del estado de debilidad manifiesta del actor se encuentra en  manos del Juez natural de la causa, esto es el del Octavo Laboral del  Circuito de Cartagena, ante el cual el accionante puede exponer su  situación»,  de donde se concluye que se desconoció el artículo 8°  del Decreto 2591 de 1991 respecto de la tutela como mecanismo  transitorio, el cual refiere en sus incisos 1° y 2° que «Aun  cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la  acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En  el caso del inciso anterior, el juez señalará  expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente  sólo durante el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo sobre la acción  instaurada por el afectado»  (subraya fuera de texto).  

Ciertamente,  lo dicho por el juzgado refiere a que los efectos de la sentencia  fueron transitorios por 4 meses, los cuales expiraron el 30 de  octubre de 2022, y que la terminación del contrato se dio el  31 de diciembre siguiente, es decir, por un evento ocurrido con  posterioridad, que si bien se presentó demanda ordinaria en el  término estipulado, es allí donde debe exponer lo  relativo a su debilidad manifiesta; de ahí que, se concluye,  se evidencia una indebida interpretación de la referida norma.  

Al  tenor literal de la norma en cita y en aplicación a la regla  general, si el promotor cumplió con la carga de incoar la  acción ordinaria dentro del término de 4 meses  dispuesto por la concesión transitoria, la protección  constitucional debe continuar hasta que se resuelva el proceso  laboral; que para el caso, Gustavo Adolfo cumplió con dicha  condición, en la medida en que, presentó la demanda  laboral el 28 de octubre de 2022 (dentro de los 4 meses posteriores  al fallo de tutela), por lo que el amparo otorgado debe continuar  vigente hasta que el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena defina de  fondo el proceso que aquél incoó contra su empleador  por un presunto despido injusto en situación de debilidad  manifiesta.  

Así  las cosas, el estrado convocado cometió un desafuero con la  interpretación restrictiva del artículo 8° del  decreto 2591 de 1991, dejando de aplicar la regla general que  proviene de dicha normatividad sobre la vigencia de la protección  constitucional como mecanismo transitorio, relievando que, si el  opugnante no estaba de acuerdo con ello, pudo pedir adición al  fallo de tutela de 29 de junio de 2022, en punto al límite o  temporalidad de la concesión.  

En  este orden de ideas, lleva  a predicar que, como lo concluyó el a  quo constitucional,  el despacho judicial cuestionado incurrió en  un defecto procedimental, que comprometió las garantías  constitucionales al debido proceso del tutelante, ante la indebida  aplicación del artículo 8° del Decreto 2591 de  1991, destacando que, contrario a lo manifestado por el impugnante en  su escrito, la demanda ordinaria sí se originó por el  supuesto despido en situación de debilidad manifiesta y sin  mediar permiso del Ministerio de Trabajo, al margen de las leves  diferencia en la redacción que puedan existir, por lo que su  reparo no es de recibo.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

3.  Por otra parte, en punto a los reparos del impugnante, sobre la  improcedencia de la demanda laboral por lo allí pretendido,  pues, en su sentir, no hay lugar a ello, es pertinente destacar que  tales alegaciones las debe exponer al interior de ese juicio y en la  oportunidad pertinente, sin que tal discusión pueda plantearse  al interior de este asunto, máxime cuando el juicio ordinario  está en trámite, y pendiente de adelantar la audiencia  inicial.  

4.  Lo  dicho en precedencia impone respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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