STC8201 2023

AGOSTO

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STC8201-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8201-2023  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2023-00037-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 11 de julio de 2023,  con la cual se negó la acción de tutela promovida por  José Rafael Díaz Ojeda contra la Procuradora General de  la Nación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la  autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene: El Consejo de Estado  -al interior del radicado 2012-00093-00- profirió sentencia de  única instancia ejecutoriada el 28 de abril de 2017, con la  cual se declaró la nulidad del acto administrativo dictado el  20 de enero de 2005, emitido por la Procuraduría Regional de  la Guajira, así como el del 3 de marzo de la misma calenda,  emanado de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia  administrativa, con los cuales se le impuso como sanción al  actor la destitución e inhabilidad general por el término  de 10 años. Por tanto, se ordenó a la Procuraduría  el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  desde la fecha del retiro -30 de marzo de 2005- hasta el vencimiento  del período para el que fue elegido como alcalde del municipio  de Maicao.  

2.1.  Refirió que la autoridad encarada cumplió parcialmente  dicho mandato. En efecto, expidió la resolución No. 832  de 2018, en la que se proyectó la liquidación y se pagó  de manera irregular, así:  

i)  “Irregularidad en la liquidación y pago de los  verdaderos honorarios por reconocerse al Apoderado/Abogado, no se  cumplió con lo pactado en el PODER (autenticado ante Notario  de Maicao);  

ii)  Irregularidad en la liquidación real de los intereses  moratorios comerciales, lo cuales, debieron reconocerse legalmente  desde la ejecutoria de la sentencia (28 de abril de 2017).  

iii)  Irregularidad en las liquidaciones de las prestaciones sociales  (Salud y Pensión), pues, nunca se atendió lo expresado  en los Decretos 1045 de 1978 y 4353 de 2004, ni lo expuesto en el  artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (modificado a través  del artículo 7 de la Ley 797 de 2003).  

iv)  Irregularidad en las consignaciones (extemporáneas y sin  valoración de intereses de mora, ni indexaciones) de los  aportes de pensión y salud, pues, estas obligaciones nunca  fueron pagadas en el tiempo real de ley (28 de octubre de 2018), sino  que, a fuerza de reclamos del suscrito, los giraron toscamente el 9  de abril de 2019. Aun se me adeudan, al no constatarse que los pagos  debían siempre estar soportados en la vigencia de contratos de  afiliación.  

v)  Cambiar arbitrariamente el sentido de la sentencia, al no reconocer  ni pagar los salarios de los meses de abril del año 2005 y de  enero de los años 2006 y 2007 respetivamente; y omitirse el  reconocimiento del derecho a las vacaciones del periodo 2004 – 2005  (estas nunca fueron liquidadas ni pagadas);  

vi)  Irregularidad en la liquidación de la Bonificación de  Dirección para el año 2005, se relegaron  administrativamente del cumplimiento de lo expresado en el Decreto  4353 de 2004 al respecto.  

vii)  Irregularidad al momento de pagar las prestaciones sociales (Salud y  Pensión), no se constató procesalmente y de manera  previa la existencia de contratos de afiliación (vigentes) que  estuvieran beneficiando al suscrito por tales prestaciones sociales.”  

2.2.  Por lo anterior, presentó petición el 3 de marzo de  2021, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Afirmó que  el grupo de nómina y la oficina jurídica de la entidad  han mantenido respuestas triviales conforme a los yerros  administrativos señalados anteriormente. En especial, al  negarse a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de  los artículos 176 y 177 del C.C.A., actuaciones que por no  cumplirse según lo ordenado por el H. Consejo de Estado  producen una revictimización en su defensa, al contener  errores administrativos.  

2.3.  Reprochó que han transcurrido 27 meses y 23 días sin  dar respuesta a la solicitud, lo cual constituye una violación  a su derecho.  

3.  Deprecó que se ordene a la Procuradora General de la Nación  dar respuesta al derecho de petición en insistencia radicada  bajo el consecutivo #E-2021-114581 del 03/03/2021. Y se ordene la  investigación contra la Procuradora General de la Nación,  por negarse injustificadamente a dar respuesta. Asimismo, que se  conserven las pruebas relativas a las actuaciones que ha adelantado,  a fin de determinar el responsable de la mora.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General  de la Nación1  expresó que «a  través del Oficio Siaf No. 13122021- 1 del 13 de diciembre de  2021 dio cumplimiento a la orden impartida y notificó al  accionante del mismo».  Para el efecto, remitió «el  expediente administrativo del cumplimiento de la sentencia de nulidad  y restablecimiento, respuesta de la Entidad al Radicado No.  E-2021-114581, cumplimiento del fallo de tutela y algunos  antecedentes de peticiones y acciones de tutela y de cumplimiento  interpuestas por el señor Díaz Ojeda».  Resaltó que, «ha  sido respetuosa de los derechos al debido proceso y petición  del accionante lo que no necesariamente implica despachar  favorablemente sus súplicas».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo propuesto.  Constató que «ya  se formuló acción de tutela por los mismos hechos y  pretensiones, no es posible emitir nuevo pronunciamiento, por lo cual  se deberá ser despachada desfavorablemente, conforme a lo  dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos plasmados  en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio, «la  Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta  real, oportuna y cierta a la petición radicada el pasado 3 de  marzo de 2021 e identificada con el consecutivo # E 2021- 114581, es  decir, se siguen violando los derechos fundamentales y  constitucionales a la petición, contradicción, debido  proceso y acceso a la justicia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala considera que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada. En  efecto, se observa que la acción de tutela impetrada está  enfilada a que la autoridad debatida dé respuesta al derecho  de petición presentado por el actor el 3 de marzo de 2021, con  el cual persigue que se ordene una investigación sobre las  inconsistencias de la liquidación y pago de la resolución  No. 832 del año 2018. Asimismo, que se revise, reliquide y  pague los valores incluidos en la misma. Al respecto, tal  como lo anunció el Tribunal de primera instancia, dichas  pretensiones ya fueron atendidas en la acción de tutela de  radicado 2021-00129-00, en la que el Tribunal Administrativo de la  Guajira –con fallo del 26 de octubre de 20212-  resolvió «DECLARAR  configurada la carencia actual de objeto en la acción de  tutela interpuesta por el ciudadano José Rafael Díaz  Ojeda contra la señora procuradora general de la nación».  Sin embargo, al ser impugnada, el Consejo de Estado, el 2 de  diciembre de 2021 encontró que la accionada dio cumplimiento a  los derechos de petición presentados, entre ellos el del 3 de  marzo de 2021, salvo en lo relacionado al trámite que le dio a  la solicitud de la investigación disciplinara implorada. Razón  por la cual decidió:  

REVOCAR  el  fallo  del  26 de octubre de 2021, por  medio del cual el  Tribunal Administrativo de La Guajira,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la  acción de tutela invocada por el señor José  Rafael Díaz Ojeda, para en su lugar, AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado, únicamente  respecto a la primera solicitud contenida en la petición  presentada el 3 de marzo de 2021, de acuerdo con las consideraciones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  De lo expuesto es  irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica  frente a la misma autoridad y con apoyo en situación fáctica  similar a la aquí denunciada. Esto es, existe identidad de  causa, objeto y partes. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo  de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del  resguardo invocado.  

3.  Finalmente, en cuanto a las presuntas anomalías expuestas por  el impugnante respecto a las actuaciones del Ministerio Publico, se  le informa que, de considerarlo pertinente, está facultado  para acudir directamente ante las autoridades competentes, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-4. Anexo 07. Contestación Procuraduría Gral de          La Nación.pdf  

2          Folio          217-227. Anexo 11. Contestación Secretaria Tribunal          Contencioso Adminsitrativo.pdf      

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