Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8201-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8201-2023
Radicación nº 44001-22-14-000-2023-00037-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 11 de julio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por José Rafael Díaz Ojeda contra la Procuradora General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: El Consejo de Estado -al interior del radicado 2012-00093-00- profirió sentencia de única instancia ejecutoriada el 28 de abril de 2017, con la cual se declaró la nulidad del acto administrativo dictado el 20 de enero de 2005, emitido por la Procuraduría Regional de la Guajira, así como el del 3 de marzo de la misma calenda, emanado de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa, con los cuales se le impuso como sanción al actor la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Por tanto, se ordenó a la Procuraduría el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro -30 de marzo de 2005- hasta el vencimiento del período para el que fue elegido como alcalde del municipio de Maicao.
2.1. Refirió que la autoridad encarada cumplió parcialmente dicho mandato. En efecto, expidió la resolución No. 832 de 2018, en la que se proyectó la liquidación y se pagó de manera irregular, así:
i) “Irregularidad en la liquidación y pago de los verdaderos honorarios por reconocerse al Apoderado/Abogado, no se cumplió con lo pactado en el PODER (autenticado ante Notario de Maicao);
ii) Irregularidad en la liquidación real de los intereses moratorios comerciales, lo cuales, debieron reconocerse legalmente desde la ejecutoria de la sentencia (28 de abril de 2017).
iii) Irregularidad en las liquidaciones de las prestaciones sociales (Salud y Pensión), pues, nunca se atendió lo expresado en los Decretos 1045 de 1978 y 4353 de 2004, ni lo expuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (modificado a través del artículo 7 de la Ley 797 de 2003).
iv) Irregularidad en las consignaciones (extemporáneas y sin valoración de intereses de mora, ni indexaciones) de los aportes de pensión y salud, pues, estas obligaciones nunca fueron pagadas en el tiempo real de ley (28 de octubre de 2018), sino que, a fuerza de reclamos del suscrito, los giraron toscamente el 9 de abril de 2019. Aun se me adeudan, al no constatarse que los pagos debían siempre estar soportados en la vigencia de contratos de afiliación.
v) Cambiar arbitrariamente el sentido de la sentencia, al no reconocer ni pagar los salarios de los meses de abril del año 2005 y de enero de los años 2006 y 2007 respetivamente; y omitirse el reconocimiento del derecho a las vacaciones del periodo 2004 – 2005 (estas nunca fueron liquidadas ni pagadas);
vi) Irregularidad en la liquidación de la Bonificación de Dirección para el año 2005, se relegaron administrativamente del cumplimiento de lo expresado en el Decreto 4353 de 2004 al respecto.
vii) Irregularidad al momento de pagar las prestaciones sociales (Salud y Pensión), no se constató procesalmente y de manera previa la existencia de contratos de afiliación (vigentes) que estuvieran beneficiando al suscrito por tales prestaciones sociales.”
2.2. Por lo anterior, presentó petición el 3 de marzo de 2021, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Afirmó que el grupo de nómina y la oficina jurídica de la entidad han mantenido respuestas triviales conforme a los yerros administrativos señalados anteriormente. En especial, al negarse a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., actuaciones que por no cumplirse según lo ordenado por el H. Consejo de Estado producen una revictimización en su defensa, al contener errores administrativos.
2.3. Reprochó que han transcurrido 27 meses y 23 días sin dar respuesta a la solicitud, lo cual constituye una violación a su derecho.
3. Deprecó que se ordene a la Procuradora General de la Nación dar respuesta al derecho de petición en insistencia radicada bajo el consecutivo #E-2021-114581 del 03/03/2021. Y se ordene la investigación contra la Procuradora General de la Nación, por negarse injustificadamente a dar respuesta. Asimismo, que se conserven las pruebas relativas a las actuaciones que ha adelantado, a fin de determinar el responsable de la mora.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación1 expresó que «a través del Oficio Siaf No. 13122021- 1 del 13 de diciembre de 2021 dio cumplimiento a la orden impartida y notificó al accionante del mismo». Para el efecto, remitió «el expediente administrativo del cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento, respuesta de la Entidad al Radicado No. E-2021-114581, cumplimiento del fallo de tutela y algunos antecedentes de peticiones y acciones de tutela y de cumplimiento interpuestas por el señor Díaz Ojeda». Resaltó que, «ha sido respetuosa de los derechos al debido proceso y petición del accionante lo que no necesariamente implica despachar favorablemente sus súplicas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo propuesto. Constató que «ya se formuló acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, no es posible emitir nuevo pronunciamiento, por lo cual se deberá ser despachada desfavorablemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta real, oportuna y cierta a la petición radicada el pasado 3 de marzo de 2021 e identificada con el consecutivo # E 2021- 114581, es decir, se siguen violando los derechos fundamentales y constitucionales a la petición, contradicción, debido proceso y acceso a la justicia».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que la acción de tutela impetrada está enfilada a que la autoridad debatida dé respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 3 de marzo de 2021, con el cual persigue que se ordene una investigación sobre las inconsistencias de la liquidación y pago de la resolución No. 832 del año 2018. Asimismo, que se revise, reliquide y pague los valores incluidos en la misma. Al respecto, tal como lo anunció el Tribunal de primera instancia, dichas pretensiones ya fueron atendidas en la acción de tutela de radicado 2021-00129-00, en la que el Tribunal Administrativo de la Guajira –con fallo del 26 de octubre de 20212- resolvió «DECLARAR configurada la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Rafael Díaz Ojeda contra la señora procuradora general de la nación». Sin embargo, al ser impugnada, el Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2021 encontró que la accionada dio cumplimiento a los derechos de petición presentados, entre ellos el del 3 de marzo de 2021, salvo en lo relacionado al trámite que le dio a la solicitud de la investigación disciplinara implorada. Razón por la cual decidió:
REVOCAR el fallo del 26 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela invocada por el señor José Rafael Díaz Ojeda, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado, únicamente respecto a la primera solicitud contenida en la petición presentada el 3 de marzo de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. De lo expuesto es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en situación fáctica similar a la aquí denunciada. Esto es, existe identidad de causa, objeto y partes. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado.
3. Finalmente, en cuanto a las presuntas anomalías expuestas por el impugnante respecto a las actuaciones del Ministerio Publico, se le informa que, de considerarlo pertinente, está facultado para acudir directamente ante las autoridades competentes, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 07. Contestación Procuraduría Gral de La Nación.pdf
2 Folio 217-227. Anexo 11. Contestación Secretaria Tribunal Contencioso Adminsitrativo.pdf