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STC7874-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7874-2023
Radicación n.° 54001-22-21-000-2023-00029-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 12 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Addison Palomino Velandia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras 2021-00149.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en causa propia, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Relató, en síntesis, que en el juicio de restitución de tierras despojadas que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante proveído del pasado 26 de mayo se dispuso no tener en cuenta un avalúo comercial que elaboró para la parte opositora, en su condición de perito avaluador, lo cual, a su juicio, lesionó las prerrogativas indicadas en precedencia toda vez que «cuent[a] con registro de la entidad con competencia para avalúos comerciales».
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la célula judicial «tener en cuenta y darle el valor probatorio al avaluó [sic] comercial allegado por el suscrito».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del juzgado querellado luego de dar cuenta del trámite procesal surtido, advirtió que «no tiene ningún vínculo o relación con el señor Addison Palomino Velandia, puesto que como se puede ver, el dictamen que fue tenido en cuenta fue el allegado por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, y por ende, las decisiones que se tomen al interior del procedimiento… no repercuten en lo absoluto en sus labores, ni muchísimo menos en sus derechos fundamentales pues no es parte procesal, ni siquiera auxiliar técnico, pues su avalúo no fue tenido en cuenta, ni tiene eficacia al interior de este proceso» de allí que carezca de legitimación en la causa para cuestionarlas.
Recalcó que las discrepancias de índole contractual con la parte para quien fungió como avaluador, es «un conflicto de naturaleza civil, comercial o laboral, que no sería propicio dilucidar a través de la acción de tutela».
Al margen de lo anterior, indicó, de un lado, que la no admisión del estudio técnico obedeció a un «reiterado y aceptado criterio judicial que ha sido aceptado en la especialidad de restitución de tierras» por lo que la decisión no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa y, de otro, que en la actualidad «no puede tomar ninguna clase de determinación en cumplimiento de una eventual orden de protección» por cuanto la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Cúcuta para evacuar la fase de juzgamiento.
2. El apoderado de los solicitantes en el juicio especial se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que, de un lado el actor no acreditó adecuadamente el vínculo contractual, que dijo tener, con la persona a quién prestó sus servicios profesionales; sin embargo, acotó, el hecho de que se hubiera rechazado el estudio técnico elaborado no implica per se lesión de su derecho al trabajo pues ni siquiera probó que dicha circunstancia hubiera impedido el pago de honorarios.
En torno a la afectación de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, resaltó que «existe una falta de legitimidad [sic] en la acción pues no se puede predicar la vulneración al correcto proceder en un proceso cuando no se es parte, ni cuando con determinada actuación se afecte ilegítimamente a un tercero con interés».
3. Un abogado que dijo actuar «en calidad de apoderado judicial de la señora Concepción Aracely Acuña Sánchez… quien actúa en calidad de segunda ocupante y opositora»1, coadyuvó la petición de protección en idénticos términos a los expuestos por el gestor, agregando que «no tener en cuenta el avalúo presentado por el suscrito seria violar el derecho a la defensa y contradicción al dictamen pericial de mi representada, en razón a que ella pagó unos honorarios profesionales al arquitecto que elaboró este informe e invirtió tiempo para ello [sic]».
4. La directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD, el director territorial de Norte de Santander del IGAC, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANH, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del DAPS y la registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta, solicitaron la «desvinculación» de las entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el resguardo por cuanto «el acá accionante… de veras que no cuenta con facultad alguna para interponer la presente acción en aras de cuestionar las actuaciones del mentado asunto, sencillamente reparando que las actuaciones allí desplegadas, en realidad son asuntos que a duras penas incumben a los sujetos procesales allí involucrados, condición que, desde luego, ni de lejos ostenta el peticionario».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en sus alegaciones iniciales, a las que agregó que «así como lo negaron en el proceso de la señora acuña [sic] lo negaron en todos los demás procesos y no podré ejercer mi profesión de avaluar predios en estos procesos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Addison Palomino Velandia está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, le vulneró las garantías fundamentales que denunció al no admitir el avalúo comercial que presentó en su condición de perito avaluador.
2. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercid[o], en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Del caso concreto
Se respaldará lo decidido por la sala a quo habida consideración que el accionante no se encontraba facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio de restitución de tierras despojadas sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que Palomino Velandia no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato digital.
En efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo del reclamante en demostrar la legitimación que aparentemente le asistía para exigir la admisión e incorporación del avalúo por él realizado, la revisión de lo actuado permite constatar que no tiene vínculo alguno con el proceso pues tan solo fungió como avaluador contratado por la opositora Concepción Aracely Acuña, circunstancia que no lo habilita para acudir a este resguardo con el objeto de cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgado querellado.
En relación con el tema esta Sala expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada, porque el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación objeto de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó el poder especial para este trámite conferido por la persona que dijo representar.