STC7874 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7874-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7874-2023  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2023-00029-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta el  pasado 12 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Addison  Palomino Velandia  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio especial de restitución de tierras 2021-00149.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en causa propia, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital y trabajo que estima lesionados por la autoridad judicial  querellada.  

2.        Relató,  en síntesis, que en el juicio de restitución de tierras  despojadas que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado de Cúcuta, mediante proveído del pasado  26 de mayo se dispuso no tener en cuenta un avalúo comercial  que elaboró para la parte opositora, en su condición de  perito avaluador, lo cual, a su juicio, lesionó las  prerrogativas indicadas en precedencia toda vez que «cuent[a]  con registro de la entidad con competencia para avalúos  comerciales».  

Solicitó,  en consecuencia, que se ordene a la célula judicial «tener  en cuenta y darle el valor probatorio al avaluó [sic]  comercial allegado por el suscrito».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del juzgado querellado luego de dar cuenta del trámite  procesal surtido, advirtió que «no  tiene ningún vínculo o relación con el señor  Addison Palomino Velandia, puesto que como se puede ver, el dictamen  que fue tenido en cuenta fue el allegado por parte del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, y por ende, las  decisiones que se tomen al interior del procedimiento… no  repercuten en lo absoluto en sus labores, ni muchísimo menos  en sus derechos fundamentales pues no es parte procesal, ni siquiera  auxiliar técnico, pues su avalúo no fue tenido en  cuenta, ni tiene eficacia al interior de este proceso»  de allí que carezca de legitimación en la causa para  cuestionarlas.  

Recalcó  que las discrepancias de índole contractual con la parte para  quien fungió como avaluador, es «un  conflicto de naturaleza civil, comercial o laboral, que no sería  propicio dilucidar a través de la acción de tutela».  

Al  margen de lo anterior, indicó, de un lado, que la no admisión  del estudio técnico obedeció a un «reiterado  y aceptado criterio judicial que ha sido aceptado en la especialidad  de restitución de tierras» por  lo que la decisión no puede catalogarse como arbitraria o  caprichosa y, de otro, que en la actualidad «no  puede tomar ninguna clase de determinación en cumplimiento de  una eventual orden de protección» por  cuanto la actuación fue remitida al Tribunal Superior de  Cúcuta para evacuar la fase de juzgamiento.  

2.        El  apoderado de los solicitantes en el juicio especial se opuso a la  prosperidad del resguardo habida cuenta que, de un lado el actor no  acreditó adecuadamente el vínculo contractual, que dijo  tener, con la persona a quién prestó sus servicios  profesionales; sin embargo, acotó, el hecho de que se hubiera  rechazado el estudio técnico elaborado no implica per  se lesión  de su derecho al trabajo pues ni siquiera probó que dicha  circunstancia hubiera impedido el pago de honorarios.  

En  torno a la afectación de los derechos al debido proceso,  igualdad y mínimo vital, resaltó que «existe  una falta de legitimidad [sic]  en la acción pues no se puede predicar la vulneración  al correcto proceder en un proceso cuando no se es parte, ni cuando  con determinada actuación se afecte ilegítimamente a un  tercero con interés».  

3.        Un  abogado que dijo actuar «en  calidad de apoderado judicial de la señora Concepción  Aracely Acuña Sánchez… quien actúa en  calidad de segunda ocupante y opositora»1,  coadyuvó la petición de protección en idénticos  términos a los expuestos por el gestor, agregando que «no  tener en cuenta el avalúo presentado por el suscrito seria  violar el derecho a la defensa y contradicción al dictamen  pericial de mi representada, en razón a que ella pagó  unos honorarios profesionales  al arquitecto que elaboró este informe e invirtió  tiempo para ello [sic]».  

4.        La  directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD, el  director territorial de Norte de Santander del IGAC, la jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la ANH, la coordinadora del Grupo  Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del DAPS y la  registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta,  solicitaron la «desvinculación»  de las entidades por carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta denegó el resguardo por  cuanto «el  acá accionante… de veras que no cuenta con facultad  alguna para interponer la presente acción en aras de  cuestionar las actuaciones del mentado asunto, sencillamente  reparando que las actuaciones allí desplegadas, en realidad  son asuntos que a duras penas incumben a los sujetos procesales allí  involucrados, condición que, desde luego, ni de lejos ostenta  el peticionario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor insistiendo en sus alegaciones iniciales, a  las que agregó que «así  como lo negaron en el proceso de la señora acuña [sic]  lo negaron en todos los demás procesos y no podré  ejercer mi profesión de avaluar predios en estos procesos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si Addison Palomino Velandia  está legitimado para interponer el presente resguardo y, en  caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,  le vulneró las garantías fundamentales que denunció  al no admitir el avalúo comercial que presentó en su  condición de perito  avaluador.  

2.        De  la legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercid[o], en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)» (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

3.        Del  caso concreto  

Se  respaldará lo decidido por la sala a  quo habida  consideración que el  accionante no se encontraba facultado para interponer la presente  tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio de  restitución de tierras despojadas sólo  atañe a las partes allí involucradas,  condición que Palomino Velandia no tiene, según se  extracta del expediente remitido en formato digital.  

En  efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo del  reclamante en demostrar la legitimación que aparentemente le  asistía para exigir la admisión e incorporación  del avalúo por él realizado, la revisión de lo  actuado permite constatar que no tiene vínculo alguno con el  proceso pues tan solo fungió como avaluador contratado por la  opositora Concepción Aracely Acuña, circunstancia que  no lo habilita para acudir a este resguardo con el objeto de  cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgado querellado.  

En  relación con el tema esta Sala expuso lo siguiente:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose  de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza  de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o  reconocidos como terceros intervinientes.  

5.  En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque  en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas  calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no  revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada  en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es  incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar  por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada, porque el accionante  carecía de legitimación en la causa por activa para  reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de  quienes fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación  objeto de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó el poder especial para este trámite          conferido por la persona que dijo representar.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *