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STC7872-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7872-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01105-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Azucena Suárez Villamizar contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00101
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «dignidad humana, (…) trabajo [y] (…) buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Claudia Azucena Suárez Villamizar presentó ordinario laboral contra Bancolombia S.A., en procura de que se declarara la ineficacia de la «renuncia» que presentó, toda vez que dicha entidad «la violentó en su voluntad y la llevó a error para que presentara [dicha] carta»; en consecuencia, pidió el reintegro y el pago de «salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales»2 dejados de percibir; cuyo conocimiento correspondió al estrado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada «en virtud del contrato de transacción que celebraron las partes para poner fin al vínculo de trabajo».
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la providencia de primer grado, en tanto advirtió que «la actora no (…) aportó pruebas que acreditaran los hechos que afirmó en la demanda, relativos a que fue coaccionada y desconocía el alcance del documento suscrito».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral declaró desierto el referido remedio «por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Resoluciones que, a juicio de la promotora, incurrieron en defecto fáctico pues desconocieron que «BANCOLOMBIA S.A., a través de su representante legal, confesó, que JUAN JOSÉ BONILLA LONDOÑO, no estaba acreditado como Gerente de Gestión Comercial Nacional Colectivo, ni gozaba de facultad alguna para suscribir el ACUERDO».
En esa línea, anotó que «un contrato firmado por quien no tiene capacidad jurídica para hacerlo, no puede producir efecto».
3. Pretende, que se dejen «sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Bucsramanga (sic) y del Juzgado Cuarto Laboral de Bucaamanga (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral convocada señaló que el proveído confutado «no lesiona las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, pues no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La recurrente no acudió en término a dar cumplimiento al medio de defensa que le asistía, esto es, interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
2. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga relievó que «la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las partes, además de la valoración en debida forma de las pruebas obrantes en el proceso».
3. Bancolombia también se opuso a la prosperidad del reclamo, porque «realizó una actuación legítima como quedó sustentado y comprobado en las etapas surtidas dentro del proceso laboral ordinario donde se venció en juicio a la hoy accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó amparo, en tanto advirtió que «lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «fue colocada por BANCOLOMBIA, en una relación de indefensión o subordinación y su derecho a la dignidad humana y al trabajo, fueron vulneradas».
Añadió que «el error en que incurre en la valoración de las pruebas por parte de los operadores judiciales que conocieron ordinariamente el presente caso, vulnera profundamente los derechos constitucionales de la dignidad humana y el derecho al trabajo de CLAUDIA AZUCENA SUAREZ VILLAMIZAR, pues ella fue constreñida y llevada a error por persona que manifestó tener una connotación especial (Gerente de Gestión Comercial Nacional de Colectivos) pero que, en verdad, era totalmente falso, pues no la tenía».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (AL609-2023, 25 ene.) por declarar desierto el recurso de casación por ella formulado respecto de la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
3.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de primer grado, precisando que lo será porque no se satisface el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.
En efecto, la promotora censura la sentencia del tribunal ad quem, que ratificó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en el ordinario rad. n.° 2018-00101; resolución contra la cual la querellante interpuso el recurso extraordinario; sin embargo, el mismo, fue declarado desierto por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación (AL609-2023, 25 ene.); decisión que, no fue refutada por la gestora, omitiendo así, el uso del medio de defensa habilitado para ello3.
Situación que inviabiliza la salvaguarda –y releva a la Corte de ahondar en los demás reparos contra las decisiones de instancia–, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar el remedio que procedía, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, indicó que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
3.2. Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que la quejosa desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, la actora no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de julio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.
3 Es decir, el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el articulo 63 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.