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STC8388-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8388-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00431-02
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jhonny instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y el Defensor de Familia adscrito a ese despacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00162-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, prevalencia de sus derechos, acceso a la justicia, igualdad y legalidad», para que:
«i) Se ordene a las entidades entuteladas que se procedan a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de marzo de 2019, como consecuencia del numeral quinto del auto que decretó la apertura del proceso de sucesión de [su] padre Octavio dentro del proceso con radicado 11001311002020190016200.
ii) Consecuente con lo anterior, se proceda a [correrle] el término previsto en el artículo 492 del C.G.P. para manifestar si acepta o repudia la herencia de [su] padre Octavio».
En sustento adujo que nació el 2 de junio de 2006 y es hijo de Octavio y Celia, el primero falleció el 19 de julio de 2008 y la segunda «es habitante de la calle, desconociendo su paradero», quedando al cuidado de su abuela paterna Carmen junto a su hermano Jairo también «menor de edad».
Sostuvo que en marzo de 2023 se enteró que «su hermano por parte de padre» William inició la sucesión de su progenitor, en la que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá «adjudicó todos los bienes de su padre» a este, por lo que consultó su situación con un abogado, quien le indicó que «la única solución era presentar una acción de tutela porque no tenía otras vías judiciales para amparar [sus] derechos afectados como heredero en el asunto de sucesión».
Afirmó que actualmente se encuentra adelantando el bachillerato, por lo que «su obligación no era, conforme tampoco es ahora, estar pendiente de si un juez y un defensor de familia iban a respetar [sus] derechos como menor de edad», dado que «son ellos los que deben salvaguardar [sus] derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que el litigio censurado concluyó con sentencia de 21 de febrero de 2020 que aprobó la partición; posteriormente los jóvenes Jhonny y Jairo «presentaron directamente a este juzgado una demanda de petición de herencia, con el fin de que, en sentencia, se declarara que tenían vocación hereditaria», aspiración que rechazó el 12 de mayo de 2022 porque «no se cumplían los presupuestos del fuero de atracción», decisión que no fue objeto de recurso alguno.
El Octavo de Familia de esta urbe remitió el proceso de petición de herencia n.° 2022-00366-00 formulado por Carmen en representación del accionante y de Jairo contra William.
El Segundo de Familia de Zipaquirá señaló que, por reparto de 13 de octubre de 2022, se le asignó la «demanda de petición de herencia incoada por Carmen en representación legal de sus nietos», la cual fue inadmitida y después rechazada.
La Procuraduría 152 Judicial II de Familia destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad ya que actualmente se está tramitando «un asunto de petición de herencia en el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad con radicado 2022-00366, siendo admitida el 18 de agosto de 2022».
William se opuso al resguardo en tanto: i) Su abuela Carmen «ya había presentado una acción de tutela», negada el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2022-00354-00); ii) Ahora que se encuentra como representante legal de las empresas de su padre, encontró que Carmen presuntamente desvió fondos de las sociedades y dispuso de algunos bienes, «sin rendir cuenta alguna existiendo un detrimento patrimonial para los hijos del causante»; iii) Se falta a la verdad al referir que el gestor no cuenta con otros mecanismos de defensa en tanto «actualmente se encuentra en curso un proceso de petición de herencia» y, iv) Está dispuesto a entregar «las acciones que le corresponde a [sus] hermanos pero que su administración se haga por una persona diferente a la abuela».
Alberto relató que como abogado «no le consta las consultas que haya hecho el menor, pero es cierto que no tiene acciones judiciales a través de las cuales pueda obtener una solución y protección a sus derechos fundamentales de manera expedita y efectiva».
Carmen quien dice «actuar como curadora del menor XXX», expresó que «a [su] menor nieto se le han violado todos los derechos habidos y por haber (…) a [sus] 72 años también [está] siendo victimizada con los comportamientos de los que ha sido víctima [su] menor nieto».
La Cámara de Comercio de Bogotá y la Unidad de Restitución de Tierras rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, en razón a que «contrario a lo que aparentemente le fue explicado al menor, a su alcance sí tiene otros medios de defensa ordinarios como lo es el recurso extraordinario de revisión en cuanto se cumpla con el presupuesto de tempestividad (…), puede solicitar la nulidad de la partición (…) y promover el respectivo juicio de petición de herencia, proceso donde contará con la posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria sobre aquellas cosas hereditarias que hayan pasado a manos de terceros (…), actualmente se adelanta este asunto en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, luego debe continuar agotando sus etapas para reclamar lo que pretende vía tutela» y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.- Replicó el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «el tribunal quiere que [se] enfrasque en procesos judiciales que no sabe cuándo van a terminar» y, «no desconoce que en el Juzgado 8 de Familia donde cursa un proceso de petición de herencia han sido diligentes pero no se puede desconocer que es un proceso donde se puede demorar todo el tiempo que requiera», por lo que «como menor de edad suplica justicia pronta, expedita y que garantice [sus] derechos fundamentales declarando la nulidad y así poner un alto a las acciones que [su] hermano está haciendo en contra de [sus] bienes».
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas del promotor no pueden abrirse paso y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado.
1.1.- En primer lugar, se aclara que, si bien el accionante no ha llegado a la mayoría de edad, no es obstáculo para que pueda acudir de manera directa a la «acción de tutela». Así lo ha sostenido la Sala:
(…) Reiterada ha sido la jurisprudencia Constitucional que establece la facultad que tienen los menores de edad para acudir directamente a la acción de tutela, cuando consideren que sus garantías fundamentales se encuentren en riesgo, toda vez que «la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales» (T-895 de 2011, STC16149-2014, reiterada en STC547-2017 y STC747-2023).
1.2.- Jhonny aspira en el presente asunto que se ordene declarar la «nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó la apertura del proceso de sucesión de [su] padre Octavio» y, en consecuencia, «se proceda a [correrle] traslado para manifestar si acepta o repudia la herencia de [su] padre», acudiendo a esta vía, afirma, por no contar con otros instrumentos de defensa que garanticen sus prerrogativas esenciales.
Con referencia a lo pedido ha de precisarse que por ser asunto propio del juez natural que conoció de la sucesión, a resolver previa petición del interesado y advertido el carácter subsidiario predicable de la acción de tutela, no compete al juez constitucional definir sobre la nulidad deprecada a menos de invadir la asignada a aquel.
Por lo demás, de las respuestas allegadas y lo observado en el paginario recriminado se vislumbra que actualmente en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá cursa el «proceso de petición de herencia» interpuesto por Carmen en representación de «los menores Jhonny y Jairo», en contra de William en calidad de heredero del causante Octavio (rad- 11001-31-10-008-2022-00366-00).
También que dicha demanda fue admitida el 18 de agosto de 2022 y, el 3 de febrero de 2023, se decretaron las siguientes medidas cautelares:
«1) Inscripción de la demanda de los derechos que le correspondan al demandado en el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 080-66871. Líbrese el respectivo oficio al Registrador de Instrumentos Públicos.
2) Embargo de las 533.34 cuotas de partición que tiene el demandado en la sociedad GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE EN LIQUIDACIÓN. Ofíciese a la Cámara de Comercio respectiva.
3) Embargo de las 1.000 cuotas de partición que tiene el demandado en la sociedad INVERSIONES GUIGOMEL LTDA EN LIQUIDACIÓN. Ofíciese a la Cámara de Comercio respectiva.
4) Embargo de las 1.000 cuotas de partición que tiene el demandado en la sociedad INVERSIONES GOMEZ CRUZ “EN LIQUIDACIÓN”. Ofíciese a la Cámara de Comercio respectiva».
De igual modo, se aprecia que por auto de 30 de junio último se «admitió la reforma de la demanda», resolución que se mantuvo incólume ante el recurso de reposición formulado por la contraparte, hallándose pendiente de agotar las demás etapas pertinentes.
En ese orden, se colige que ha ejercitado el accionante uno de los mecanismos previsto para la defensa de sus derechos en su condición de heredero frente al cual ningún actuar amenazante o vulnerador de derechos ha atribuido al juez ordinario que conoce el asunto, razón por la cual el auxilio deviene improcedente y además presuroso, ya que Jhonny debe esperar a que se surtan «las etapas propias de esa actuación» y se emita el veredicto definitivo, contando con los recursos pertinentes para cuestionar las decisiones que no comparta, entorno que hace inviable la ayuda superlativa anhelada.
En ese sentido, ha predicado esta Corte que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
2.- El hecho que el querellante sea un adolescente, no implica necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el amparo, so pretexto que «los procesos son demorados en su tramitación», puesto que este pende de que se acredite la transgresión de atributos fundamentales, y en este caso, no se advierten vulnerados.
Téngase en cuenta que, sobre este tema la Sala ha explicado,
(…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01» (CSJ STC2692-2021, reiterada en STC11402-2021 y STC747-2023).
3.- Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS