STC8388 2023

AGOSTO

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STC8388-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8388-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00431-02  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en esta providencia  paralela, los nombres de las partes  involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros  ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo  proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que  Jhonny instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de esta  ciudad y el Defensor de Familia adscrito a ese despacho, extensiva  a los demás intervinientes en  el consecutivo 2019-00162-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la guarda de los derechos al  «debido  proceso, el interés superior de los niños, niñas  y adolescentes, prevalencia de sus derechos, acceso a la justicia,  igualdad y legalidad»,  para que:  

«i)  Se  ordene a las entidades entuteladas que se procedan a declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de marzo de 2019, como  consecuencia del numeral quinto del auto que decretó la  apertura del proceso de sucesión de [su] padre Octavio dentro  del proceso con radicado 11001311002020190016200.  

ii)  Consecuente con lo anterior, se proceda a [correrle] el término  previsto en el artículo 492 del C.G.P. para manifestar si  acepta o repudia la herencia de [su] padre Octavio».  

En  sustento adujo que nació el 2 de junio de 2006 y es hijo de  Octavio y Celia, el primero falleció el 19 de julio de 2008 y  la segunda «es  habitante de la calle, desconociendo su paradero»,  quedando al cuidado de su abuela paterna Carmen junto a su hermano  Jairo también «menor  de edad».  

Sostuvo  que en marzo de 2023 se enteró que «su  hermano por parte de padre»  William inició la sucesión de su progenitor, en la que  el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá «adjudicó  todos los bienes de su padre»  a este, por lo que consultó su situación con un  abogado, quien le indicó que «la  única solución era presentar una acción de  tutela porque no tenía otras vías judiciales para  amparar [sus] derechos afectados como heredero en el asunto de  sucesión».  

Afirmó  que actualmente se encuentra adelantando el bachillerato, por lo que  «su obligación  no era, conforme tampoco es ahora, estar pendiente de si un juez y un  defensor de familia iban a respetar [sus] derechos como menor de  edad», dado que «son  ellos los que deben salvaguardar [sus] derechos fundamentales».  

2.-  El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que el  litigio censurado concluyó con sentencia de 21 de febrero de  2020 que aprobó la partición;  posteriormente los  jóvenes Jhonny y Jairo «presentaron  directamente a este juzgado una demanda de petición de  herencia, con el fin de que, en sentencia, se declarara que tenían  vocación hereditaria»,  aspiración que rechazó el 12 de mayo de 2022 porque «no  se cumplían los presupuestos del fuero de atracción»,  decisión que no fue objeto de recurso alguno.  

El  Octavo de Familia de esta urbe remitió el proceso de petición  de herencia n.° 2022-00366-00 formulado por Carmen en  representación del accionante y de Jairo contra William.  

El  Segundo de Familia de Zipaquirá señaló que, por  reparto de 13 de octubre de 2022, se le asignó la «demanda  de petición de herencia incoada por Carmen en representación  legal de sus nietos»,  la cual fue inadmitida y después rechazada.  

La  Procuraduría 152 Judicial II de Familia destacó el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad ya que  actualmente se está tramitando «un  asunto de petición de herencia en el Juzgado Octavo de Familia  de esta ciudad con radicado 2022-00366, siendo admitida el 18 de  agosto de 2022».  

William  se opuso al resguardo en tanto: i)  Su abuela Carmen «ya  había presentado una acción de tutela»,  negada el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá  (rad. 2022-00354-00); ii)  Ahora que se encuentra como representante legal de las empresas de su  padre, encontró que Carmen presuntamente desvió fondos  de las sociedades y dispuso de algunos bienes, «sin  rendir cuenta alguna existiendo un detrimento patrimonial para los  hijos del causante»;  iii)  Se falta a la verdad al referir que el gestor no cuenta con otros  mecanismos de defensa en tanto «actualmente  se encuentra en curso un proceso de petición de herencia»   y,  iv)  Está dispuesto a entregar «las  acciones que le corresponde a [sus] hermanos pero que su  administración se haga por una persona diferente a la abuela».  

Alberto  relató que como abogado «no  le consta las consultas que haya hecho el menor, pero es cierto que  no tiene acciones judiciales a través de las cuales pueda  obtener una solución y protección a sus derechos  fundamentales de manera expedita y efectiva».  

Carmen  quien dice «actuar  como curadora del menor XXX»,  expresó que «a  [su] menor nieto se le han violado todos los derechos habidos y por  haber (…) a [sus] 72 años también [está]  siendo victimizada con los comportamientos de los que ha sido víctima  [su] menor nieto».  

La  Cámara de Comercio de Bogotá y la Unidad de Restitución  de Tierras rogaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda, en razón a que «contrario  a lo que aparentemente le fue explicado al menor, a su alcance sí  tiene otros medios de defensa ordinarios como lo es el recurso  extraordinario de revisión en cuanto se cumpla con el  presupuesto de tempestividad (…), puede solicitar la nulidad  de la partición (…) y promover el respectivo juicio de  petición de herencia, proceso donde contará con la  posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria sobre  aquellas cosas hereditarias que hayan pasado a manos de terceros   (…), actualmente se adelanta este asunto en el Juzgado Octavo  de Familia de Bogotá, luego debe continuar agotando sus etapas  para reclamar lo que pretende vía tutela»  y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

2.-  Replicó el precursor insistiendo en los argumentos del  escrito genitor, agregando que «el tribunal  quiere que [se] enfrasque en procesos judiciales que no sabe cuándo  van a terminar» y, «no  desconoce que en el Juzgado 8 de Familia donde cursa un proceso de  petición de herencia han sido diligentes pero no se puede  desconocer que es un proceso donde se puede demorar todo el tiempo  que requiera», por lo que «como  menor de edad suplica justicia pronta, expedita y que garantice [sus]  derechos fundamentales declarando la nulidad y así poner un  alto a las acciones que [su] hermano está haciendo en contra  de [sus] bienes».  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que las súplicas del promotor no pueden abrirse  paso y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado.  

1.1.-  En primer lugar, se aclara que, si bien el accionante no ha llegado a  la mayoría de edad, no es obstáculo para que pueda  acudir de manera directa a la «acción de  tutela». Así lo ha sostenido la Sala:  

(…)  Reiterada ha sido la jurisprudencia Constitucional que establece la  facultad que tienen los menores de edad para acudir directamente a la  acción de tutela, cuando consideren que sus garantías  fundamentales se encuentren en riesgo, toda vez que «la  edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su  ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la  mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños  puedan tramitar pretensiones a través de acción de  tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus  padres o representantes legales» (T-895 de 2011,  STC16149-2014, reiterada en STC547-2017 y STC747-2023).  

1.2.-  Jhonny aspira en el presente asunto  que se ordene declarar la «nulidad  de todo lo actuado a partir del auto que decretó la apertura  del proceso de sucesión de [su] padre Octavio» y,  en consecuencia, «se  proceda a [correrle] traslado para manifestar si acepta o repudia la  herencia de [su] padre», acudiendo  a esta vía, afirma, por no contar con otros instrumentos de  defensa que garanticen sus prerrogativas esenciales.  

Con  referencia a lo pedido ha de precisarse que por ser asunto propio del  juez natural que conoció de la sucesión, a resolver  previa petición del interesado y advertido el carácter  subsidiario predicable de la acción de tutela, no compete al  juez constitucional definir sobre la nulidad deprecada a menos de  invadir la asignada a aquel.  

Por  lo demás, de las respuestas allegadas y lo observado en el  paginario recriminado se vislumbra que actualmente en el Juzgado  Octavo de Familia de Bogotá cursa el «proceso  de petición de herencia»  interpuesto por Carmen en representación de «los  menores Jhonny y Jairo»,  en contra de William en calidad de heredero del causante Octavio  (rad- 11001-31-10-008-2022-00366-00).  

También  que dicha demanda fue admitida el 18 de agosto de 2022 y, el 3 de  febrero de 2023, se decretaron las siguientes medidas cautelares:  

«1)  Inscripción de la demanda de los derechos que le correspondan  al demandado en el inmueble distinguido con la Matrícula  Inmobiliaria No. 080-66871. Líbrese el respectivo oficio al  Registrador de Instrumentos Públicos.  

2)  Embargo de las 533.34 cuotas de partición que tiene el  demandado en la sociedad GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO Y CIA  SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE EN LIQUIDACIÓN. Ofíciese a  la Cámara de Comercio respectiva.  

3)  Embargo de las 1.000 cuotas de partición que tiene el  demandado en la sociedad INVERSIONES GUIGOMEL LTDA EN LIQUIDACIÓN.  Ofíciese a la Cámara de Comercio respectiva.  

4)  Embargo de las 1.000 cuotas de partición que tiene el  demandado en la sociedad INVERSIONES GOMEZ CRUZ “EN  LIQUIDACIÓN”. Ofíciese a la Cámara de  Comercio respectiva».  

De  igual modo, se aprecia que por auto de 30 de junio último se  «admitió  la reforma de la demanda»,  resolución que se mantuvo incólume ante el recurso de  reposición formulado por la contraparte, hallándose  pendiente de agotar las demás etapas pertinentes.  

En  ese orden, se colige que ha ejercitado el accionante uno de los  mecanismos previsto para la defensa de sus derechos en su condición  de heredero frente al cual ningún actuar amenazante o  vulnerador de derechos ha atribuido al juez ordinario que conoce el  asunto, razón por la cual el auxilio deviene improcedente y  además presuroso, ya que Jhonny debe esperar a que se surtan  «las  etapas propias de esa actuación»  y se emita el veredicto definitivo, contando con los recursos  pertinentes para cuestionar las decisiones que no comparta, entorno  que hace inviable la ayuda superlativa anhelada.  

En  ese sentido, ha predicado esta Corte que:    

    

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).   

2.-  El hecho que el querellante sea un adolescente, no implica  necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el amparo,  so pretexto que «los procesos son demorados en  su tramitación», puesto que este pende de que  se acredite la transgresión de atributos fundamentales, y en  este caso, no se advierten vulnerados.  

Téngase  en cuenta que, sobre este tema la Sala ha explicado,  

(…)  los privilegios de los niños no  son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la  acción no es razón suficiente para conceder la  protección… En ese  sentido… ‘mal perspectiva  surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo  consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a  los demás (artículo 44 Superior), se presentan  situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del  debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte  para propender por la defensa de ese interés, en tanto que  sólo adoptándose las decisiones por parte del juez  competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la  legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01»  (CSJ STC2692-2021, reiterada en STC11402-2021 y STC747-2023).  

3.-  Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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