AC 2281 2023

AGOSTO

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AC2281-2023 (2016-00212-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC2281-2023  

Radicación  n.° 05129-31-03-001-2016-00212-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Yuber  Alirio, Walter Agustín, Luz María, Elida Marcela, Jesús  Alberto, Lucía y Teresita de Jesús López Vanegas  pretenden  sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la  sentencia del 03 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El  trámite se adelanta dentro del proceso divisorio que  instauraron los recurrentes en contra de la sociedad Inversiones  Polux Ruiz Henao S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

Los  demandantes pretendieron que se decretara la división por  venta del inmueble identificado con el F.M.I. núm. 001-649606,  ubicado en el Paraje La Bruja o la Corrala del municipio de Caldas. A  su turno, pidieron que «una  vez sea decretada la división por venta en pública  subasta, téngase como base de postura el valor total de Cuatro  Mil Novecientos millones de Pesos M/L ($4.900.000.000)  Correspondiente al Avalúo que se allega a la presente  demanda».  Por último, y habiéndose efectuado el remate, que se  dicte «sentencia  aprobatoria y de distribución del precio»  entre los demandantes, en proporción del cincuenta por ciento  (50%), e Inversiones Polux Ruiz Henao, en otro cincuenta por ciento  (50%).  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Los  actores y la demandada son dueños en común y  proindiviso del inmueble identificado con F.M.I. 001-649606. Los  primeros adquirieron el derecho sobre el 50% del bien en virtud de la  adjudicación efectuada dentro de la sucesión del señor  Humberto López Arroyave. A su turno, Inversiones Polux Ruiz  Henao S.A.S. «adquirió  el restante 50% por compra realizada al señor HUMBERTO RUIZ  MURILLO mediante escritura Pública número 1044 del  03-06-2015 de la Notaría Única de Caldas».  Manifestaron que el predio funciona como un parqueadero. Y que,  además, está avaluado en la suma de $4.900.000.000,  según la experticia que se allegó con la demanda. Por  último, indicaron que no desean permanecer en comunidad con la  sociedad convocada1.  

En su  contestación, la sociedad manifestó no oponerse a la  división por venta. Sin embargo, rebatió el valor  asignado al fundo, «por  cuanto no podrá tomarse como base de postura el Avalúo  presentado por los demandantes, en tanto contiene datos inexactos y  equivocados».  Por otra parte, aludió a la inexactitud de los linderos del  lote objeto del proceso. Finalmente, instó al reconocimiento  de mejoras.  

4.-        Resolución  en las instancias  

4.1.-  El Juzgado Civil del Circuito de Caldas -Antioquia dictó auto  del 18 de febrero de 2019. En el proveído se resolvió  decretar la venta pública del inmueble, tomando como avalúo  el presentado por la parte demandada -«pero  el mismo deberá ser actualizado»2-.  

4.2.-  Los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual  presentaron inconformidades, entre otras, respecto del avalúo  que se tuvo en cuenta. Frente a ello, la Sala Civil del Tribunal de  Medellín modificó parcialmente la decisión del a  quo  al advertir que «(i)  al predio objeto del proceso no se le asignó el valor por su  “mayor y mejor uso”, pues se le dio el de $149.100.oo en  vez de $171.900.oo; y, (ii) el perito no multiplicó el precio  del metro cuadrado por el del área de 5.758.97 -tal y como  está en la Escritura No. 2067 del 18 de diciembre de 2014 y en  el certificado de libertad y tradición- sino por 5.760 (metros  cuadrados)»3.  Por ende, resolvió «modificar  el numeral SEGUNDO resolutivo»  del antedicho auto para, en su lugar, tener como avalúo del  inmueble en suma de $989.966.943.  

4.3.-  El 16 de enero del 20204,  el Juez Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia en la  que resolvió adjudicar la cuota que ostentaban los demandantes  en favor de Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S. En consecuencia, se  ordenó «la  entrega de la suma de $488.799.465»  dividida en «proporción  al porcentaje que ostenta cada uno sobre el inmueble»5.  En favor de la pasiva se dictaminó reintegrar $48.752.585,  correspondiente al 50% de las mejoras reconocidas.  

4.4.-  Inconforme, la parte activa apeló tal determinación. En  síntesis, arguyó que se le dio valor probatorio al  dictamen aportado por la parte demandada «que  la ley no asigna a los Avalúos comerciales después de  transcurrido un año».  Peritaje que es obsoleto; que «carece  en todas las dimensiones de legalidad, (éste No reúne  los requisitos del Decreto 1420 de 1998)»;  que no hace un método comparativo de mercado; en el que no se  hizo valorización real del inmueble; y que presenta errores al  mencionar zonas de expansión. En fin, se criticó el que  no exista «objetividad  ni imparcialidad en el peritaje acogido por el despacho,  evidentemente del avalúo acogido se avizora subjetividad en  pro de beneficiar con la opción de compra al demandante,  llevando este a un detrimento patrimonial para mis prohijados  demandantes, con la posición adoptada primero con el auto 092  y ahora en la sentencia proferida; sentencia que dará lugar a  una lesión enorme en contra de los demandantes al no fijar el  Justo precio del inmueble».  

Por  su parte, recriminó el desconocimiento del artículo 410  del Código General del Proceso al «aceptar  de forma arbitraria y caprichosa el dictamen de la parte demandada, y  rechazando en consecuencia el de la parte demandante, sin ningún  fundamento de orden procesal, por cuanto ni el auto proferido y menos  en la sentencia relación alguna a las razones de orden legal y  procesal para no aceptar como válido el dictamen aportado».  En ese orden de ideas, considera que el Despacho debió  decretar un tercer dictamen.  

4.5.-  La alzada fue desatada por el Tribunal, con sentencia del 3 de agosto  de 2022. Allí se confirmó el proveído de primer  grado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal señaló que la apelación se centró  exclusivamente en el avalúo del bien común. En  concreto, en el hecho de que se haya considerado como tal el aportado  por la demandada-compradora. Pues bien, pese a que dicha temática  ya fue tratada al desatarse el recurso de apelación contra el  auto que ordenó la división, considera el ad  quem  que es procedente «resolver  considerando que en la sentencia atacada resolvió la  adjudicación del derecho del 50% del bien, sin analizarse lo  referente al avalúo».  Dicho esto, pasó a exponer las razones por las cuales era  procedente confirmar la determinación de primera instancia:  

1.-  Sentó que lo pedido y no debatido fue la venta pública  del bien como método de división. Y que, conforme al  artículo 2336 del Código Civil, en armonía con  el 414 del Código General del Proceso, la demandada ejerció  el derecho de compra. Por tanto, aquélla debía pagarles  a los otros comuneros la cuota que les correspondía, esto es,  el cincuenta por ciento (50%), según el avalúo de la  cosa.  

2.-  Dicho esto, consideró que no era procedente dar aplicación  al canon 410 del Código General del Proceso, como lo reclamó  el apoderado de los demandantes. Y ello es así en tanto que  «tal  norma consagra el trámite para la división material  propiamente dicha, donde es el artículo 411 ídem el que  regula la venta; y como en las presentes nos encontramos ante esta  situación, o sea división por venta, de la que valga  recalcar así fue deprecado, la norma aplicable es esta y no la  primera como lo pretende el recurrente».  

En  ese orden, observó que el artículo 411 dispone que,  cuando se presenta disparidad entre los avalúos presentados  por las partes, es el juez el encargado de definir el precio del  bien. Esto fue precisamente lo que aconteció en el caso en  concreto, «ya  que la parte demandante con la demanda allegó avaluó  del bien en cuantía de $ 4.900’000.000,oo, mientras la  demandada aportó otro por $858’816.000,oo, dirimiéndose  la controversia en segunda instancia mediante auto del 23 de  septiembre de 2019 proferido por esta Corporación, para  asignarle al bien un valor de $989’966.943,oo (fl. 5 archivo  14.Cuaderno apelación)».  

3.-  A continuación, destacó que el inconformismo que  plantea en el recurso interpuesto es idéntico al que ya había  sido elevado contra el auto que decretó la división del  bien el 18 de febrero del 2019. Por tanto, se remitió a la  decisión proferida por el mismo Tribunal el 23 de septiembre  del mismo año, «providencia  a la que debemos estarnos, considerando que le dio fin a la  controversia allí planteada, encontrándose debidamente  ejecutoriada».  Y en cuanto a la vigencia del avalúo, «tal  situación quedó completamente superada con la orden que  se dio en el auto del 24 de octubre de 2019 de actualizarlo (fl. 20.  Archivo 11 Resuelve nulidad); incluso fue objeto de nueva  actualización de cara al derecho de opción de compra  ejercido por la parte demandada».  

4.-  A su vez, dado que el método de actualización ordenado  y llevado a cabo se encuentra revestido de legalidad, no es posible  ordenar la realización de un nuevo dictamen. Esto en tanto  que, conforme al artículo 411 del CGP, le corresponde al juez  definir el precio del bien, «atribuyéndosele  un arbitrio que de todos modos no puede salirse de lo previsto en el  artículo 164 del C. G. del P. visto en armonía con el  artículo 176 del mismo ordenamiento procesal».  De manera que la controversia debía dirimirse ateniéndose  a las experticias presentadas, «al  encontrarse debidamente sustentado y coherente el presentado por la  parte demandada, con las modificaciones advertidas en el auto que  resolvió la apelación respecto al avalúo y al  cual nos hemos venido refiriendo».  Reiteró lo indicado frente a la idoneidad del perito –  la que quedó verificada al contrastarse que este es  «arquitecto,  avaluador, Director Ejecutivo y Coordinador del Comité de  Avalúos de la Lonja de Antioquia»  y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores de la  Superintendencia de Industria y Comercio-; los métodos de  valoración existentes -se hizo uso del  «residual»  y  se aludió a que «es  el perito como experto en la materia quien define cuál es el  método más apropiado para determinar el valor real del  bien, lo que en las presentes se fundamentó»-.  Y que el avalúo comercial no distaba del catastral.  

5.-  En lo concerniente a la oferta comercial de compra realizada el 22 de  junio del 2020 por Empresas Públicas de Medellín, «la  misma no podrá ser considerada ya que se torna extemporánea  dado que ha fenecido la oportunidad de incorporación, además  que riñe con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto  806 de 2020, el cual en su parte pertinente señala que la  solicitud de pruebas se debe presentar dentro del término de  ejecutoria del auto que admite la apelación».  

6.-  Finalmente, evidenció que el dictamen pericial presentado por  la parte demandante incurre en pifias como: i) al utilizar el método  comparativo o de mercado, «en  ningún momento precisa por ubicación, linderos o  descripción los predios con los que se asemeja, como tampoco  la vocación que tienen los mismos para desarrollarse».  Y ii) cuando, paralelamente, aplica el método residual, omite  «dos  aspectos claves en cuanto a los retiros, uno de ronda hidrográfica  (quebrada “La Corrala”) que implica una zona sin  determinar, pero más que ello, la del paso de instalaciones  eléctricas que implica un distanciamiento en las  construcciones de cincuenta metros de la subestación de  energía vecina».  Por lo que considera que es de recibo la experticia aportada por la  sociedad convocada.  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos, que serán inadmitidos, por no cumplir  con los requisitos de forma exigidos por el artículo 344 del  Código General del Proceso para su estudio de fondo.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Con fundamento en la causal primera de casación, los  impugnantes censuran la violación directa de los artículos  2322,  2323, 2324, 2334, 2335, 2336, 2737, 2338 del Código Civil y  los cánones 13 y 58 de la Constitución Política.  Aseveraron  que la sentencia de segunda instancia transgredió tales  disposiciones al otorgar validez al avalúo aportado por la  parte demandada, que calificaron de subjetivo y alejado de la  realidad sobre el valor real del bien. En ese orden, considera que la  providencia «desconoció  la calidad que asistía a los demandantes para convertirles en  simples titulares de derechos sobre un inmueble sustrayéndose  a esta institución sustantiva».  

2.  Adujeron que el ad  quem  transgredió el artículo 2334 del estatuto civil «en  cuanto convirtió los derechos de los comuneros demandantes del  50%, en una adjudicación a los demandados a mutuo propio».  Y ello, en tanto que la decisión estuvo respaldada en un  peritaje «parcializado,  sesgado, amañado y subjetivo e ilegal, el cual se constituyó  en una entrega de derechos sobre todo el inmueble, desconociendo  patrimonialmente los derechos de los demandantes art 58 y 13 supra,  que estaban sustentados con un dictamen debidamente allegado al  proceso e igualmente idóneo e integral sobre el inmueble  objeto del proceso».  

3.  A su turno, reprocharon la violación del canon 2338 del Código  Civil, al haberse ordenado únicamente la actualización  arbitraria del avalúo aportado por la parte demandada.  Consideran que, al aceptar equivocadamente la sola experticia  allegada por la pasiva, «con  el argumento extraño de “actualizar” este como si  dentro de un Estado de Derecho se pudiera proceder a actualizar lo  ilegal, lo subjetivo, lo injusto o arbitrario o incoherente, para  pretender lograr que deje de ser injusto, ilegal arbitrario o  subjetivo o incoherente».  Bajo tal argumento, aseguraron que lo procedente, conforme al  artículo 410 del Código General del Proceso, consistía  en aceptar los dos dictámenes o decretar uno nuevo, «en  cuanto los allegados por las partes en la oportunidad procesal  diferían de fondo y en sumas totalmente desproporcionadas, en  cuanto no es lo mismo un avaluó de $4.900.000.000.oo, a un  avaluó sobre el mismo inmueble de $858.816.000.oo, así  estos hubieran sido practicados en su momento procesal por peritos  idóneos».  

4.  Corolario de lo expuesto, indicaron que la determinación del  juez de segundo grado no muestra un reconocimiento justo y  proporcional de los derechos que le asistían a los  demandantes. Por el contrario, implicó una adjudicación  de derechos desiguales en favor de la convocada.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Erigidos en la causal segunda, los recurrentes señalan  que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente los  artículos 2322 a 2338 del Código Civil y los cánones  13 y 58 de la Constitución Política. Ello, como  consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento del  artículo 410 del Código General del Proceso.  

2.  Según dicha norma, estimaron que el juez deberá  considerar ambos dictámenes con el fin de determinar el valor  del inmueble objeto del proceso. Experticias que deberán ser  tenidas en cuenta al momento de proferir la «sentencia  de División y proceder a hacer el reconocimiento proporcional  de los derechos de propiedad que asisten a cada parte sobre el bien  inmueble».  En ese  sentido, consideraron que los juzgadores no pueden convalidar el  avalúo presentado por una parte con desconocimiento del otro.  Tal como hicieron en el caso en concreto, en donde bastó la  actualización del aportado por la parte convocada.  

3.  Aseguraron que «el  hecho cierto de haber sido el dictamen presentado por un perito  idóneo o no y haber utilizado los métodos contemplados  en la Resolución 680/2008, en parte alguna legitiman el error  de derecho por desconocimiento de la norma probatoria que ordena  tener en cuenta los dictámenes aportados por las partes y en  parte alguna tener en cuenta solo uno de ellos así haya sido  realizado con los parámetros de orden legal citados».  En ese sentido, destacaron que en ninguna parte se hizo relación  a la validez legal del dictamen presentado por la parte demandante.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.  El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el  Código General del Proceso para su admisibilidad. Tal como  pasa a verse:  

1.1.  Examinado el motivo de casación, se advierte que los censores  incurrieron en  hibridismo de causales. En efecto, pese a haber construido el cargo  bajo la violación directa de la norma sustancial, lo cierto es  que elevaron consideraciones fácticas, inadmisibles en el  motivo esbozado. El desarrollo del embate debe circunscribirse «a  la cuestión jurídica sin comprender o extenderse a la  materia probatoria», pues  aquellas son propias la causal segunda de impugnación  extraordinaria.  

1.2.  La crítica se encuentra dirigida a mostrar que la providencia  se profirió con fundamento en un «avalúo  parcializado, sesgado, amañado y subjetivo e ilegal, el cual  se constituyó en una entrega de derechos sobre todo el  inmueble».  Con lo cual, consideraron que se desconocieron patrimonialmente sus  derechos fundamentales, «que  estaban sustentados con un dictamen debidamente allegado al proceso e  igualmente idóneo e integral sobre el inmueble objeto del  proceso».  De  este modo, una y otra vez arguyen que el sentenciador de segundo  grado transgredió su derecho de propiedad al reconocer como  válido un avalúo que, a su juicio, es subjetivo y  «alejado  de la realidad sobre el valor real del mismo».  

Véase  que los impugnantes efectúan únicamente consideraciones  relacionadas con la órbita probatoria, en tanto que el  reproche se dirige a demostrar cómo se falló con  fundamento en un medio probatorio que, a su juicio, no cumple con los  estándares de prueba exigidos por la legislación  adjetiva. Una probanza que descalifican como ilegal, subjetiva,  injusta, arbitraria o incoherente. No obstante, como ya se dijo, tal  ejercicio es inadmisible bajo la causal primera de casación,  la cual debe circunscribirse únicamente a aspectos de índole  jurídico, sin que puedan elevarse consideraciones en torno a  la manera en que el ad  quem  valoró las pruebas que le sirvieron de fundamento para  proferir el fallo impugnado. Seguidamente, la confusión en el  desarrollo de la causal se agudiza. En efecto, señaló  que el juez colegiado debió aplicar el artículo 410 del  Código General del Proceso y «aceptar  las dos experticias u ordenar uno nuevo en cuanto los allegados por  las partes en la oportunidad procesal diferían de fondo y en  sumas totalmente desproporcionadas, en cuanto no es lo mismo un  avaluó de $4.900.000.000.oo, a un avaluó sobre el mismo  inmueble de $858.816.000.oo, así estos hubieran sido  practicados en su momento procesal por peritos idóneos».  

Más  aún, posteriormente, cuestionan la pretermisión del  dictamen pericial aportado por la parte demandada. Error de hecho,  que debe ser elevado bajo la causal segunda de casación. Al  respecto, se aseveró que  

«La  sentencia en contravía de las normas sustantivas que regulan  la existencia de la comunidad formada por varios propietarios y  establecida en las normas citadas y el arts.58-13 de la CPN hizo un  desconociendo absoluto del avaluó del inmueble aportado por  los demandados  [los demandantes],  y en efecto no existió un pronunciamiento mínimo en la  sentencia objeto de CASACION sobre la calidad del mismo y su validez  de orden legal; luego no existe explicación alguna para haber  acogido quebrantando los derechos sustantivos de la parte demandante  solo el dictamen aportado por los demandados, en cuanto igual derecho  le asistía a los demandantes; este desconocimiento del avaluó  aportado a la demanda significó el quebranto directo de las  normas sustantivas sobre el derecho de propiedad que asiste a los  comuneros debidamente respaldas en la normatividad supra de la  Constitución Política Nacional, quebranto absoluto de  la norma sustantiva que configuró a su vez un beneficio  injusto e ilegal en favor de los demandados que tenían igual  derecho pero en parte alguno mejor o prevalente».  

2.   Como se sabe, la violación directa aparece cuando se  transgreden normas sustanciales por errores  de juicio  sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto  legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y  probados. Compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta»6.  Esto es,  cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados, el recurrente deberá demostrar cuáles  textos  legales sustanciales resultaron inaplicados o aplicados indebida o  erróneamente interpretados. En una palabra, se observa la  mixtura de causales, porque se señalaron consideraciones  fácticas en torno al avalúo del inmueble objeto de  división  y  se disputó el ejercicio probatorio de los dictámenes  periciales.  

3.-  El segundo cargo adolece de falta de completitud. En síntesis,  el gestor aduce la violación indirecta de ciertas normas  sustanciales, como consecuencia de error de derecho por falta de  aplicación del artículo 410 del Código General  del Proceso, al haber fundado su fallo únicamente en el  dictamen pericial actualizado -aportado por la parte demandada-.  Omitiendo, con tal proceder, la valoración del peritaje  allegado con la demanda, en clara inaplicación de la orden  contenida en el aludido mandato probatorio.  

3.1.-  El embate es incompleto porque omitió derruir todos los  pilares bajo los cuales se fundamenta la sentencia de segunda  instancia. En efecto, no se combatió el raciocinio por el cual  el ad  quem  decidió no aplicar el canon 410 del Código General del  Proceso. Para, en su lugar, aludir al artículo 411 de ese  cuerpo normativo. Ciertamente, la premisa que exponen los impugnantes  en esta oportunidad ya había sido puesta a consideración  del juez de segundo grado al momento de proponer y sustentar el  recurso de apelación. En aquella ocasión, los  recurrentes adujeron:  

«(…)  deberá  quedar establecido, que la sentencia no respeto la norma procesal, en  cuanto allí se establece que se proferirá sentencia  “…en  que se determinará como será partida la cosa teniendo  en cuenta los dictámenes aportados por las partes”,  significando  en efecto que un asunto es el auto que ordena la partición de  la propiedad sobre el cual se pronunció la Sala Unitaria y  otro es la sentencia en cuanto se debe en esta establecer que la  partición lo es teniendo en cuenta los dictámenes  aportados por las partes, asunto que el despacho desconoció al  aceptar de forma arbitraria y caprichosa el dictamen de la parte  demandada, y rechazando en consecuencia el de la parte demandante,  sin ningún fundamento de orden procesal, por cuanto ni el auto  proferido y menos en la sentencia relación alguna a las  razones de orden legal y procesal para no aceptar como valido el  dictamen aportado»7.  

Reproche  que fue desestimado por el propio Tribunal, al explicar que  

«Precisado  que el recurso en estudio está delimitado al avalúo  considerado para la división por venta del bien,  cuestionándose que debió darse aplicación al  artículo 410 del C. G. del P., y tenerse en cuenta los  dictámenes aportados por ambas partes, punto este que se  despacha negativamente indicando que tal norma consagra el trámite  para la división material propiamente dicha, donde es el  artículo 411 ídem el que regula la venta; y como en las  presentes nos encontramos ante esta situación, o sea división  por venta, de la que valga recalcar así fue deprecado, la  norma aplicable es esta y no la primera como lo pretende el  recurrente.  

Establece  el artículo 411 en cita, que cuando se presenta disparidad  entre los avalúos presentados por las partes, es el juez quien  definirá el precio del bien».  

Pese  a lo anterior, tal argumento no fue cuestionado por los  casacionistas, quienes critican nuevamente la falta de aplicación  del canon 410 del Código General del Proceso. Cuando, como ya  lo estudió el ad  quem,  tal norma no estaba llamada a regular la controversia. Por tanto, el  embate queda sin sustento: no fue cuestionada tal argumentación  ni se demostró yerro del sentenciador en la aplicación  de tal disposición.  

3.2.-  Por otro lado, insiste en que «en  parte alguna se hace relación a la validez legal del dictamen  presentado por la parte demandante, y se resalta esta falencia de la  sentencia del ad-quem, en cuanto en parte alguna hizo el mismo  análisis que realizó sobre el dictamen aportado por los  demandados, asunto que con más protuberancia se puede concluir  el desconocimiento procesal al dejar de valorar el dictamen de la  parte demandante de igual o semejante forma como se hizo con el  aportado por los demandados y luego haber procedido por el juez como  ordena la norma procesal quebrantada».  Tal  argumento implica un entremezclamiento entre los dos tipos de errores  existentes bajo el alero de la segunda causal de casación.  Ciertamente, pese a que se aduce la incursión en un error de  derecho por inaplicación del canon 410 del Código  General del Proceso, lo cierto es que el reparo revela un error de  hecho por pretermisión de un medio suasorio -un peritaje-. Tal  hibridismo es inadmisible, en tanto que  

«(…) la  disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y  de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes  para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de  suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación,  no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación (…) pues  en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad»8.  

Por  otro lado, se advierte que no es cierto que el ad  quem  haya omitido valorar el dictamen pericial aportado con la demanda. Y  es que el sentenciador de segundo grado únicamente tomó  en consideración la experticia allegada por la pasiva, porque  el estudio de los demandantes incurre en diferentes pifias: i) «al  utilizar el método comparativo o de mercado, en ningún  momento precisa por ubicación, linderos o descripción  los predios con los que se asemeja, como tampoco la vocación  que tienen los mismos para desarrollarse (v. gr. residencial,  industrial, institucional etc.), cuestión que en ese sentido  imposibilita confrontar la experticia. De ahí que el método  utilizado carezca de “solidez, claridad, exhaustividad,  precisión y calidad de sus fundamentos”, tal como se  desprende del artículo 232 del C. G. del P.».  Y, ii) «cuando  paralelamente al anterior aplica el método residual, indica  que los 5758,97 metros cuadrados pueden construirse, omitiendo dos  aspectos claves en cuanto a los retiros».  Sin embargo, en aparte alguna de la sustentación del recurso  extraordinario se criticaron tales consideraciones. Simplemente, se  adujo la falta de apreciación de un medio de prueba que, se  insiste, fue descartado por el Tribunal ante serias deficiencias.  Valoración que de ninguna manera fue cuestionada por los  impugnantes extraordinarios.  

4.   En  síntesis, los cargos habrán de ser inadmitidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por Yuber  Alirio, Walter Agustín, Luz María, Elida Marcela, Jesús  Alberto, Lucía y Teresita de Jesús López Vanegas  para sustentar la  impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia del  03 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, DEVOLVER  el expediente al tribunal de origen. Por Secretaría, procédase  de conformidad y déjense las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF «02.          Demanda y anexos 2016-00212».  

2          PDF «09.          Audiencia 2016-00212».  

3          PDF «14.          Cuaderno apelación 02».  

4          Página 36 del PDF «11.          Resuelve nulidad 2016-00212».  

5          Página 40 del PDF «11.          Resuelve nulidad 2016-00212».  

6          CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp.          n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n°          2000-00896-01.  

7          Página          4 del PDF «22MemorialSustentacion».  

8          AC219-2017.  

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