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AC2282-2023 (2016-00159-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC2282-2023
Radicación n.° 13744-31-89-001-2016-00159-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Shirley Andrea Herrera Solano pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 04 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de pertenencia que instauró la recurrente contra Juan Guillermo Valenzuela Jaramillo y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La demandante pretendió la declaratoria de usucapión extraordinaria del predio rural denominado «La Esperanza», ubicado en la vereda Boque Bajo, Corregimiento San Blas, de la jurisdicción de Simití – Bolívar. En consecuencia, instó a la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula1.
2.- Fundamentos de hecho
Afirmó la actora que ha ejercido la posesión del predio distinguido en precedencia, de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida. Adujo que la finca «LA ESPERANZA» formó parte de otra de mayor extensión, también denominada «La Esperanza», «cuya escritura principal era la 056 del 15-03-2005 y que fue adquirida mediante compra hecha a los señores JORGE OCTAVIO SALAZAR, JOSE DARIO CRUZ RAYO, NORA SOFIA SALAZAR HERREÑO Y FABIO OSORIO GUTIERREZ». Sostuvo que tales posesiones, sumadas entre sí, exceden los 10 años continuos e ininterrumpidos necesarios para adquirir el dominio.
Relató que «las posesiones sobre la finca “La Esperanza” de la cual habla la escritura 056 de 2005 y específicamente sobre el predio “La Esperanza” de la que habla la escritura 2064 de 22 de diciembre de 2005 que fue parte de aquella hasta el 22 de diciembre de 2005» no han sido interrumpidas civil o naturalmente. Además, que la demandante ha ejercido actos de señorío mediante la explotación económica permanente; la erección y mantenimiento de cierres; hechura y limpieza de potreros; cría y ceba de ganado; construcción de abrevaderos; entre otros.
3.- Posición del demandado
El curador ad litem del convocado manifestó no oponerse a las pretensiones2.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, que dictó sentencia del 28 de septiembre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su postura, en síntesis, en que el inmueble fue afectado por la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga. Por ende, «no puede desconocerse el hecho de encontrarse el referido inmueble sometido a proceso de extensión de dominio, recayendo sobre el mismo medida de embargo y suspensión de poder dispositivo, por lo que se encuentra a disposición del FONDO PARA LA ATENCION Y REPARACION DE VICTIMAS, queda establecido que el inmueble objeto del presente proceso, se encuentra bajo el dominio del estado Colombiano».
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la parte demandante fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con sentencia del 4 de octubre de 2022-. Allí, se confirmó el proveído impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem se refirió al reparo atinente a la imprescriptibilidad del bien. Frente al tema, evidenció que la Ley 1708 del 2014 «no contempló expresamente que por el hecho de encontrarse en curso el trámite de un proceso de extinción de dominio, ni por haberse decretado medidas cautelares, convirtieran dichos bienes en imprescriptibles». En ese orden, en sentencia SC3934 del 6 de agosto del 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «en un caso de contornos similares indicó que los predios objeto de esta ley son aptos para usucapir hasta antes de la inscripción en el registro de la sentencia que declara su extinción de dominio». Por lo tanto, a juicio del Tribunal le asiste razón al apelante en el entendido de que «si bien se infiere que está en curso un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble objeto del presente proceso, dentro del mismo no se ha proferido sentencia que declare su extinción de dominio ni obra inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria». Por ende, a la fecha, el bien no es imprescriptible.
No obstante, para el Colegiado no es procedente variar la decisión de primera instancia. Para el efecto, fijó su atención en los elementos de la pertenencia. En primer lugar, con base en el dictamen pericial obrante en el plenario, encontró acreditada la identidad material de la cosa que dice poseer la demandante. En segundo lugar, en cuanto a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de 10 años, concluyó que esta no estaba acreditada. Al respecto, analizó los testimonios practicados a petición de la convocante. En cuanto al declarante Marco Antonio Barreto Guzmán, estimó que «el mismo no especifica desde qué fecha identifica a la demandante como la persona a cargo del predio, solo asevera que camina diariamente cerca de él y ve al señor Miguel Atencia en labores relacionadas con el cultivo y el ganado». A su turno, el señor Ernesto Salazar dijo que «no tenía conocimiento del negocio adelantado por su hermano sobre la finca, tampoco establece una fecha exacta para determinar desde qué momento la apelante viene ejerciendo la posesión del inmueble, someramente esboza que su hermano Álvaro dejó a la demandante en posesión de la finca que no puede precisar bien esa parte, pero que cree que así ocurrió». Finalmente, se refirió someramente a la deposición de Miguel Simón Atencia Bohórquez. Todo ello para concluir que no es posible dar por acreditada la posesión ininterrumpida del bien por el tiempo aducido en la demanda. Máxime cuando la demandante tiene su domicilio en otra ciudad «y las pruebas testimoniales no son claras respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que inició el ejercicio de la presunta posesión».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda se formularon dos cargos, que serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 344 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
La impugnante censuró la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 786, 981, 1521 y 2518 del Código Civil; por falta de aplicación, los cánones 673, 762, 764, 768, 770, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 del mismo estatuto; y el 1º de la Ley 50 de 1936. Todo ello con violación medio de los cánones 164, 165, 167, 176, 226, 236, 238 y 375, núm. 1 del Código General del Proceso.
Aseveró que, al haberse confirmado la providencia de primera instancia, se incurrió en error al no realizar la apreciación de la prueba en su conjunto. Tachó de desconcertante la postura del a quo y alegó que «comoquiera que la decisión de primera instancia se cimentó en un falso supuesto fáctico que dio lugar a juicio del censor, a asumir que el inmueble era de naturaleza imprescriptible». Dicho esto, y traídas de presente las consideraciones del Tribunal frente al tema, indicó que «superado el yerro que supuso la única ratio decidendi apreciable en la sentencia del ad-quo, la situación nos lleva a la formulación del segundo cargo de casación frente a la decisión del ad quem».
CARGO SEGUNDO
Bajo la segunda causal de casación, increpó la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 83, 768, 782, 786 del Código Civil y el 164 del Código General del Proceso. Y, por falta de aplicación, de los cánones 2518, 2531, 2532 del estatuto civil; 176 y 375 del CGP. Ello como consecuencia del error de hecho en que se incurrió en la apreciación de la prueba testimonial. Criticó que estos medios suasorios hubieran sido valorados de manera descontextualizada y fragmentada. Y sin que hubieran sido contrastados con las demás probanzas (inspección judicial, dictamen pericial y documentos).
Dicho esto, y tras efectuar una transcripción de las declaraciones rendidas por Marco Antonio Barreto, Ernesto Salazar y Miguel Atencia Bohórquez, estimó que estos fueron «apreciados de forma parcial (…) al solo valorar algunas respuestas o, inclusive en algunos casos partes de las mismas que, fuera de contexto dan la apariencia de contradictorias o desconocedoras de las circunstancias indagadas por el interrogador al testigo». Señaló que los testigos se confirmaron entre sí respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar. En lo atinente «a[l] tiempo aproximado de ejercicio de la posesión fijándola en un promedio de 12 años, ubicación del predio, explotación económica, vocación productiva del predio, reconocimiento de la señora Shirley Herrera Solano como poseedora de buena fe con ánimo de señora y dueña».
Hizo hincapié en el silencio del juez de segundo grado sobre las coincidencias en las versiones ofrecidas espontáneamente por los deponentes, «quienes con las limitaciones propias de la fragilidad de la memoria atendiendo el paso del tiempo, la edad, así como el nivel de escolaridad que en todos los casos no supera el tercer año de básica primaria». Adicionalmente, destacó cómo podía colegirse que todos eran o son vecinos del predio objeto de la demanda; que son parte de una comunidad campesina con bajo nivel de escolaridad «que se refleja en una evidente limitación del manejo neurolingüistico que da al traste con la capacidad de transmitir una idea en forma clara y precisa». Aspectos que fueron pasados por alto por el Tribunal. Además, reprochó que no se hubiera efectuado valoración probatoria alguna de la inspección judicial ni del dictamen pericial rendido por Gabriel Arturo Martínez Peña. Todos estos yerros condujeron a la inaplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, de tal suerte que «la omisión de la valoración conjunta de las pruebas acorde a las normas de la sana crítica y reglas de la experiencia condujeron al ad quem al fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia que agravia a mi poderdante».
Por último, en cuanto al hecho de que la demandante tenga su domicilio en otra ciudad, denunció la falta de sindéresis de la decisión. Máxime cuando el curador del demandado dijo atenerse a lo dicho en la demanda, así como que «del acervo probatorio así como los argumentos fácticos y jurídicos dieron la convicción necesaria para que estos últimos coadyuvaran a las pretensiones o no se opusieran a ellas».
IV. CONSIDERACIONES
1.- El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para su admisibilidad. Véase que, en estricto sentido, lo que propone es una crítica frente a lo decidido por el juzgado de primera instancia, cuya determinación califica como desconcertante y cimentada en un «falso supuesto fáctico». Sin embargo, no efectúa ningún ataque en torno a las consideraciones del ad quem. Por lo demás, el juez de segundo le dio la razón al apelante, al aseverar que «si bien se infiere que está en curso un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble objeto del presente proceso, dentro del mismo no se ha proferido sentencia que declare su extinción de dominio ni obra inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria».
En ese orden de ideas, adolece de falta de claridad el primero de los embates: no se especifica cuál es el yerro cometido por el Tribunal en la sentencia impugnada. No se da cuenta de cómo la argumentación esgrimida transgredió las normas sustanciales que menciona al inicio del ataque. Tampoco es precisa la crítica, porque si bien invoca «como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso», a renglón seguido, señala que el ad quem infringió «indirectamente» las disposiciones que a continuación enlista. Esto es, no es paladina la pifia que se pretende denunciar contra la sentencia proferida por el Colegiado. Por lo demás, tampoco es admisible que el reproche se fundamente exclusivamente en consideraciones en torno a lo decidido por el juez a quo, en tanto que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1206-2022).
2.- El segundo embate tampoco cumple con los requisitos de forma exigidos para ser admitido. Al respecto, se ofrece lo que sigue:
2.1.- La impugnante olvidó mencionar al menos una norma de estirpe sustancial3 que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada. En efecto, en el reparo se censuró la sentencia de segunda instancia por ser violatoria indirectamente de los artículos 834, 7685, 7826, 7867 del Código Civil y el 1648 del Código General del Proceso. Y, por falta de aplicación, de los cánones 25189, 253110, 253211 del estatuto civil y 17612 del CGP. No obstante, ninguna de dichas disposiciones declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas en tal situación.
Memórese que, a juicio de esta Sala, es necesario «realizar una exposición de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la valoración de la prueba influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la decisión censurada; los yerros que le atribuyó a la apreciación de los medios suasorios de cara a la que hubiese sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere representado en la decisión final; no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión se advierte del escrito demandatorio» (AC2268-2022).
2.2.- Aunado a lo anterior, se advierte que la censora incurrió en entremezclamiento de los tipos de errores que se pueden presentar cuando se alega la causal segunda. Ciertamente, si bien afirmó que el yerro en que incurrió el ad quem se trató de uno de hecho, lo cierto es que comenzó a trasegar por la vía del error de derecho cuando censuró que el Tribunal valoró la prueba testimonial «contrastada con los demás elementos de prueba (inspección judicial, dictamen pericial, prueba documental)». En ese orden, tras aducir el error de facto por el cercenamiento de las declaraciones de terceros y por la pretermisión de la inspección judicial, el dictamen pericial y las documentales, censuró el quebrantamiento de «la regla de apreciación de las pruebas del art. 176 del C.G.P.». Todo, para concluir que «la omisión de la valoración conjunta de las pruebas acorde a las normas de la sana crítica y reglas de la experiencia, condujeron al ad-quem al fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia que agravia a mi poderdante».
Así las cosas, se señalan errores de derecho supuestamente incurridos por el Tribunal. Ello, porque van dirigidos a cuestionar la falta de apreciación de las pruebas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es decir, denuncia, en últimas, la inaplicación del artículo 176 del Código General del Proceso. Memórese que el error de derecho se presenta cuando se contrarían las normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuanto a la aducción, incorporación, mérito demostrativo, contradicción o apreciación- al momento de valorar jurídicamente los medios de convicción. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador
«(…) no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). (…)
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan» (CSJ AC5865-2021).
Esta Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de confundir dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por cuanto «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898).
3. Por ende, el cargo también habrá de ser inadmitido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, INADMITE la demanda presentada por Shirley Andrea Herrera Solano contra la sentencia del 04 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso reseñado en el epígrafe de esta providencia.
Por Secretaría, en su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «01. 2016-00159 Proceso Civil.pdf».
2 Archivo «50. 2016-00159 Contestación Curador Ad Litem.pdf ».
3 Memórese que las normas sustanciales son aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales» (CSJ, AC280-2021).
4 Que refiere a la pluralidad de domicilio de las personas.
5 AC2411-2022, AC2133-2020, AC1985-2018, entre otras.
6 Que alude al ejercicio de la posesión a nombre de otro.
7 Que refiere a la conservación de la posesión por el poseedor aunque transfiera la tenencia de la cosa por cualquiera otro título no traslaticio de dominio.
8 AC2268-2022, AC2861-2022, AC4265-2022, entre otras.
9 AC2272-2021, AC943-2020, entre otras.
10 AC2272-2021, AC3725-2021.
11 AC2272-2021, AC943-2020, entre otras.
12 AC2268-2022, AC2861-2022, entre otras.
13 En AC4591-2018 y AC2443-2018.
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