AC 2282 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2282-2023 (2016-00159-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC2282-2023  

Radicación  n.° 13744-31-89-001-2016-00159-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Shirley  Andrea Herrera Solano pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia del 04 de octubre de 2022,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena. El trámite se adelanta dentro  del proceso verbal de pertenencia que instauró la recurrente  contra Juan Guillermo Valenzuela Jaramillo y personas indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

La  demandante pretendió la declaratoria de usucapión  extraordinaria del predio rural denominado «La  Esperanza»,  ubicado en la vereda Boque Bajo, Corregimiento San Blas, de la  jurisdicción de Simití – Bolívar. En  consecuencia, instó a la inscripción de la sentencia en  el respectivo folio de matrícula1.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Afirmó  la actora que ha ejercido la posesión del predio distinguido  en precedencia, de manera quieta, pacífica, pública e  ininterrumpida. Adujo que la finca «LA  ESPERANZA» formó  parte de otra de mayor extensión, también denominada  «La  Esperanza»,  «cuya  escritura principal era la 056 del 15-03-2005 y que fue adquirida  mediante compra hecha a los señores JORGE OCTAVIO SALAZAR,  JOSE DARIO CRUZ RAYO, NORA SOFIA SALAZAR HERREÑO Y FABIO  OSORIO GUTIERREZ».  Sostuvo que tales posesiones, sumadas entre sí, exceden los 10  años continuos e ininterrumpidos necesarios para adquirir el  dominio.  

Relató  que «las  posesiones sobre la finca “La Esperanza” de la cual habla  la escritura 056 de 2005 y específicamente sobre el predio “La  Esperanza” de la que habla la escritura 2064 de 22 de diciembre  de 2005 que fue parte de aquella hasta el 22 de diciembre de 2005»  no han sido interrumpidas civil o naturalmente. Además, que la  demandante ha ejercido actos de señorío mediante la  explotación económica permanente; la erección y  mantenimiento de cierres; hechura y limpieza de potreros; cría  y ceba de ganado; construcción de abrevaderos; entre otros.  

3.-        Posición  del demandado  

El  curador ad  litem  del convocado manifestó no oponerse a las pretensiones2.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití,  que dictó sentencia del 28 de septiembre de 2021, en la que  negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su  postura, en síntesis, en que el inmueble fue afectado por la  medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de  Bucaramanga. Por ende, «no  puede desconocerse el hecho de encontrarse el referido inmueble  sometido a proceso de extensión de dominio, recayendo sobre el  mismo medida de embargo y suspensión de poder dispositivo, por  lo que se encuentra a disposición del FONDO PARA LA ATENCION Y  REPARACION DE VICTIMAS, queda establecido que el inmueble objeto del  presente proceso, se encuentra bajo el dominio del estado  Colombiano».  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la parte demandante fue  desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena -con sentencia del 4 de octubre de 2022-. Allí,  se confirmó el proveído impugnado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El ad  quem  se refirió al reparo atinente a la imprescriptibilidad del  bien. Frente al tema, evidenció que la Ley 1708 del 2014 «no  contempló expresamente que por el hecho de encontrarse en  curso el trámite de un proceso de extinción de dominio,  ni por haberse decretado medidas cautelares, convirtieran dichos  bienes en imprescriptibles».  En ese orden, en sentencia SC3934 del 6 de agosto del 2020, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «en  un caso de contornos similares indicó que los predios objeto  de esta ley son aptos para usucapir hasta antes de la inscripción  en el registro de la sentencia que declara su extinción de  dominio».  Por lo tanto, a juicio del Tribunal  le asiste razón al apelante en el entendido de que «si  bien se infiere que está en curso un proceso de extinción  de dominio sobre el inmueble objeto del presente proceso, dentro del  mismo no se ha proferido sentencia que declare su extinción de  dominio ni obra inscripción de la misma en el folio de  matrícula inmobiliaria».  Por ende, a la fecha, el bien no es imprescriptible.  

No  obstante, para el Colegiado no es procedente variar la decisión  de primera instancia. Para el efecto, fijó su atención  en los elementos de la pertenencia. En primer lugar, con base en el  dictamen pericial obrante en el plenario, encontró acreditada  la identidad material de la cosa que dice poseer la demandante. En  segundo lugar, en cuanto a la posesión pública,  pacífica e ininterrumpida por el lapso de 10 años,  concluyó que esta no estaba acreditada. Al respecto, analizó  los testimonios practicados a petición de la convocante. En  cuanto al declarante Marco Antonio Barreto Guzmán, estimó  que «el  mismo no especifica desde qué fecha identifica a la demandante  como la persona a cargo del predio, solo asevera que camina  diariamente cerca de él y ve al señor Miguel Atencia en  labores relacionadas con el cultivo y el ganado».  A su turno, el señor Ernesto Salazar dijo que «no  tenía conocimiento del negocio adelantado por su hermano sobre  la finca, tampoco establece una fecha exacta para determinar desde  qué momento la apelante viene ejerciendo la posesión  del inmueble, someramente esboza que su hermano Álvaro dejó  a la demandante en posesión de la finca que no puede precisar  bien esa parte, pero que cree que así ocurrió».  Finalmente, se refirió someramente a la deposición de  Miguel Simón Atencia Bohórquez. Todo ello para concluir  que no es posible dar por acreditada la posesión  ininterrumpida del bien por el tiempo aducido en la demanda. Máxime  cuando la demandante tiene su domicilio en otra ciudad «y  las pruebas testimoniales no son claras respecto a las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en las que inició el ejercicio de la  presunta posesión».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda se formularon dos cargos, que serán inadmitidos por no  cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo  344 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

La  impugnante censuró la violación indirecta, por  aplicación indebida, de los artículos 786, 981, 1521 y  2518 del Código Civil; por falta de aplicación, los  cánones 673, 762, 764, 768, 770, 787, 981, 2512, 2518, 2522,  2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 del mismo estatuto; y el 1º de la  Ley 50 de 1936. Todo ello con violación medio de los cánones  164, 165, 167, 176, 226, 236, 238 y 375, núm. 1 del Código  General del Proceso.  

Aseveró  que, al haberse confirmado la providencia de primera instancia, se  incurrió en error al no realizar la apreciación de la  prueba en su conjunto. Tachó de desconcertante la postura del  a  quo  y alegó que «comoquiera  que la decisión de primera instancia se cimentó en un  falso supuesto fáctico que dio lugar a juicio del censor, a  asumir que el inmueble era de naturaleza imprescriptible».  Dicho  esto, y traídas de presente las consideraciones del Tribunal  frente al tema, indicó que «superado  el yerro que supuso la única ratio decidendi apreciable en la  sentencia del ad-quo, la situación nos lleva a la formulación  del segundo cargo de casación frente a la decisión del  ad quem».  

CARGO  SEGUNDO  

Bajo  la segunda causal de casación, increpó la violación  indirecta, por aplicación indebida, de los artículos  83, 768, 782, 786 del Código Civil y el 164 del Código  General del Proceso. Y, por falta de aplicación, de los  cánones 2518, 2531, 2532 del estatuto civil; 176 y 375 del  CGP. Ello como consecuencia del error de hecho en que se incurrió  en la apreciación de la prueba testimonial. Criticó que  estos medios suasorios hubieran sido valorados de manera  descontextualizada y fragmentada. Y sin que hubieran sido  contrastados con las demás probanzas (inspección  judicial, dictamen pericial y documentos).  

Dicho  esto, y tras efectuar una transcripción de las declaraciones  rendidas por Marco Antonio Barreto, Ernesto Salazar y Miguel Atencia  Bohórquez, estimó que estos fueron «apreciados  de forma parcial (…) al solo valorar algunas respuestas o,  inclusive en algunos casos partes de las mismas que, fuera de  contexto dan la apariencia de contradictorias o desconocedoras de las  circunstancias indagadas por el interrogador al testigo».  Señaló que los testigos se confirmaron entre sí  respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar. En lo atinente  «a[l]  tiempo aproximado de ejercicio de la posesión fijándola  en un promedio de 12 años, ubicación del predio,  explotación económica, vocación productiva del  predio, reconocimiento de la señora Shirley Herrera Solano  como poseedora de buena fe con ánimo de señora y  dueña».  

Hizo  hincapié en el silencio del juez de segundo grado sobre las  coincidencias en las versiones ofrecidas espontáneamente por  los deponentes, «quienes  con las limitaciones propias de la fragilidad de la memoria  atendiendo el paso del tiempo, la edad, así como el nivel de  escolaridad que en todos los casos no supera el tercer año de  básica primaria».  Adicionalmente, destacó cómo podía colegirse que  todos eran o son vecinos del predio objeto de la demanda; que son  parte de una comunidad campesina con bajo nivel de escolaridad «que  se refleja en una evidente limitación del manejo  neurolingüistico que da al traste con la capacidad de transmitir  una idea en forma clara y precisa».  Aspectos que fueron pasados por alto por el Tribunal. Además,  reprochó que no se hubiera efectuado valoración  probatoria alguna de la inspección judicial ni del dictamen  pericial rendido por Gabriel Arturo Martínez Peña.  Todos estos yerros condujeron a la inaplicación del artículo  176 del Código General del Proceso, de tal suerte que «la  omisión de la valoración conjunta de las pruebas acorde  a las normas de la sana crítica y reglas de la experiencia  condujeron al ad quem al fallo confirmatorio de la sentencia de  primera instancia que agravia a mi poderdante».  

Por  último, en cuanto al hecho de que la demandante tenga su  domicilio en otra ciudad, denunció la falta de sindéresis  de la decisión. Máxime cuando el curador del demandado  dijo atenerse a lo dicho en la demanda, así como que «del  acervo probatorio así como los argumentos fácticos y  jurídicos dieron la convicción necesaria para que estos  últimos coadyuvaran a las pretensiones o no se opusieran a  ellas».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el  Código General del Proceso para su admisibilidad. Véase  que, en estricto sentido, lo que propone es una crítica frente  a lo decidido por el juzgado de primera instancia, cuya determinación  califica como desconcertante y cimentada en un «falso  supuesto fáctico».  Sin embargo, no efectúa ningún ataque en torno a las  consideraciones del ad  quem.  Por lo demás, el juez de segundo le dio la razón al  apelante, al aseverar que «si  bien se infiere que está en curso un proceso de extinción  de dominio sobre el inmueble objeto del presente proceso, dentro del  mismo no se ha proferido sentencia que declare su extinción de  dominio ni obra inscripción de la misma en el folio de  matrícula inmobiliaria».  

En  ese orden de ideas, adolece de falta de claridad el primero de los  embates: no se especifica cuál es el yerro cometido por el  Tribunal en la sentencia impugnada. No se da cuenta de cómo la  argumentación esgrimida transgredió las normas  sustanciales que menciona al inicio del ataque. Tampoco es precisa la  crítica, porque si bien invoca «como  causal de casación la primera de las señaladas en el  numeral primero del artículo 336 del Código General del  Proceso»,  a renglón seguido, señala que el ad  quem  infringió «indirectamente»  las disposiciones que a continuación enlista.  Esto es, no es  paladina la pifia que se pretende denunciar contra la sentencia  proferida por el Colegiado. Por lo demás, tampoco es admisible  que el reproche se fundamente exclusivamente en consideraciones en  torno a lo decidido por el juez a  quo,  en tanto que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal»  (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1206-2022).  

2.-  El  segundo embate tampoco cumple con los requisitos de forma exigidos  para ser admitido. Al respecto, se ofrece lo que sigue:  

2.1.-  La impugnante olvidó mencionar al menos una norma de estirpe  sustancial3  que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada. En efecto,  en el reparo se  censuró la sentencia de segunda instancia por ser violatoria  indirectamente de los  artículos 834,  7685,  7826,  7867  del Código Civil y el 1648  del Código General del Proceso. Y, por falta de aplicación,  de los cánones 25189,  253110,  253211  del estatuto civil y 17612  del CGP. No obstante, ninguna de dichas disposiciones declara,  crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas entre  las personas implicadas en tal situación.  

Memórese  que, a juicio de esta Sala, es necesario «realizar  una exposición de las razones que, en su criterio, hacían  imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas  prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la  valoración de la prueba influyó en el quebranto de las  mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones  de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos  neurálgicos de la decisión censurada; los yerros que le  atribuyó a la apreciación de los medios suasorios de  cara a la que hubiese sido su correcta evaluación y la  incidencia que hubiere representado en la decisión final; no  obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión  se advierte del escrito demandatorio»  (AC2268-2022).  

2.2.-  Aunado a lo anterior, se advierte que la censora incurrió en  entremezclamiento de los tipos de errores que se pueden presentar  cuando se alega la causal segunda. Ciertamente, si bien afirmó  que el yerro en que incurrió el ad  quem  se trató de uno de hecho, lo cierto es que comenzó a  trasegar por la vía del error de derecho cuando censuró  que el Tribunal valoró la prueba testimonial «contrastada  con los demás elementos de prueba (inspección judicial,  dictamen pericial, prueba documental)».  En ese orden, tras aducir el error de facto por el cercenamiento de  las declaraciones de terceros y por la pretermisión de la  inspección judicial, el dictamen pericial y las documentales,  censuró el quebrantamiento de «la  regla de apreciación de las pruebas del art. 176 del C.G.P.».  Todo, para concluir que «la  omisión de la valoración conjunta de las pruebas acorde  a las normas de la sana crítica y reglas de la experiencia,  condujeron al ad-quem al fallo confirmatorio de la sentencia de  primera instancia que agravia a mi poderdante».  

Así  las cosas, se señalan errores de derecho supuestamente  incurridos por el Tribunal. Ello, porque van dirigidos a cuestionar  la falta de apreciación de las pruebas en conjunto y de  conformidad con las reglas de la sana crítica. Es decir,  denuncia, en últimas, la inaplicación del artículo  176 del Código General del Proceso. Memórese que el  error de derecho se  presenta cuando se contrarían las normas que gobiernan el  régimen probatorio -en cuanto a la aducción,  incorporación, mérito demostrativo, contradicción  o apreciación- al momento de valorar jurídicamente los  medios de convicción. La  Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador  

«(…)  no se equivocó en la constatación material de la  existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01). (…)  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando  se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las  probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las  enlazan o relacionan»  (CSJ  AC5865-2021).  

Esta  Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de  confundir dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por  cuanto «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ, SC de  10 de agosto de 2001, rad. 6898).  

3.  Por ende, el cargo también habrá de ser inadmitido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, INADMITE  la  demanda presentada por Shirley  Andrea Herrera Solano  contra la sentencia del 04  de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena  en el proceso reseñado  en el epígrafe de esta providencia.  

Por  Secretaría, en su oportunidad, devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «01.          2016-00159 Proceso Civil.pdf».  

2          Archivo          «50.          2016-00159 Contestación Curador Ad Litem.pdf          ».  

3          Memórese          que las normas sustanciales son aquellas          que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación’,          sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o          las          puramente enunciativas          o enumerativas,          o los interpretativas,          o las          procesales»          (CSJ, AC280-2021).  

4          Que refiere          a la pluralidad de domicilio de las personas.  

5          AC2411-2022,          AC2133-2020, AC1985-2018, entre otras.  

6          Que alude al ejercicio de la          posesión a nombre de otro.  

7          Que refiere          a la conservación de la posesión por el poseedor          aunque transfiera la tenencia de la cosa por cualquiera otro título          no traslaticio de dominio.  

8          AC2268-2022, AC2861-2022,          AC4265-2022, entre otras.  

9          AC2272-2021,          AC943-2020, entre otras.  

10          AC2272-2021,          AC3725-2021.  

11          AC2272-2021,          AC943-2020, entre otras.  

12          AC2268-2022, AC2861-2022,          entre otras.  

13          En          AC4591-2018 y AC2443-2018.  

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