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STC8636-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8636-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03244-00
(Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2022).
Se resuelve la tutela que Seguros de Vida Suramericana S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 54001 31 53 007 2021 00299 00/01 (radicado interno 2023 00019 01).
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación censurada «dejar sin efectos» la decisión proferida el 19 de mayo de 2023 en el juicio de la referencia y, en consecuencia, emitir una nueva «conforme a los lineamientos direccionados por el juez constitucional».
En compendio sostuvo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda de nulidad relativa (de contrato de seguro) que promovió contra Laura Ibed Picon Pino (19 nov. 2021) y rechazó la de «reconvención» que aquella formuló (25 feb. 2022), determinación última que Laura Ibed refutó en reposición y, en subsidio, apelación, pendientes de solventar.
Posteriormente, dispuso: i) Integrar el contradictorio por pasiva con Bancolombia S.A. en calidad de litisconsorcio necesario, en tanto era el «beneficiario oneroso en el contrato de seguro», ii) Notificarlo (art. 8 Decreto 806 de 2020) y correrle traslado por el término de 20 días (art. 61 C.G.P.) y, iii) «Ordenar a la parte actora, que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado del presente proveído, cumpla con la carga procesal a que se encuentra obligado, en el sentido de lograr la notificación del presente auto a la parte demandada; So pena de que, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, (…) [se] decrete el DESISTIMIENTO TÁCITO» (29 abr.).
Luego, terminó el proceso por «desistimiento tácito» (5 ag.); desenlace que mantuvo incólume (11 nov.) y el superior confirmó (19 may. 2023).
Aseguró que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», como quiera que finalizó el litigio «por desistimiento tácito», pese a que el apoderado de Laura Ibed atendió la carga encomendada de manera eficaz, puesto que notició a Bancolombia S.A. de la «demanda de reconvención», que en su entender, contenía los elementos necesarios para que este ejercitara sus prerrogativas de defensa y contradicción.
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta relató lo surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder.
Laura Ibed Picon Pino coadyuvó el auxilio, en razón a que el estrado accionado «equipara la terminación por desistimiento tácito del proceso principal (…) a la extinción simultánea de la reconvención, sin haber resuelto aún sobre su admisión e impugnación vía reposición» y, por ende, requirió que se le mandara «resolver que, sobre la demanda de reconvención “no ha operado el desistimiento tácito”, teniendo el deber procesal y sustancial de resolver sobre los recursos pendientes (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, toda vez que la resolución de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (19 may. 2023), que convalidó la que «decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito» (5 ag. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, con apoyo en el artículo 317 del Código General del Proceso, explicó que la aludida figura jurídica es una «forma anormal de terminación del proceso», que busca dotarlo de «celeridad y eficacia», con el objeto de evitar su parálisis en pro de la adecuada prestación del servicio de administración de justicia y, surge, cuando: i) «No se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para continuar el trámite del proceso, caso en el cual será necesario un requerimiento previo por parte del juez» (num. 1°) o, ii) «La actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en la secretaría del juzgado por el lapso de un año cuando en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia» (num. 2°) o «por el término de dos años cuando en aquel ya se ha proferido fallo» (literal b. num. 2°).
Luego, precisó que en el sub judice debía analizarse la primera hipótesis, de cara al deber que tenía la demandante de «integrar debidamente el contradictorio con Bancolombia S.A. a quien se tuvo como litisconsorte necesario por pasiva», en el interregno de 30 días, para que el a quo impulsara y continuara con las etapas subsiguientes.
Bajo dicho contexto, aseveró que resultaba procedente aplicar el «desistimiento tácito» y finiquitar el decurso, por la inactividad en que incurrió Seguros de Vida Suramericana S.A., al no conformar la Litis y, por ende, no satisfacer tal carga procesal, a pesar de que se le requirió en dicho sentido y se le advirtió que, de no proceder en esa dirección, se decretaría el «desistimiento tácito» ante la imposibilidad de continuar con el rito.
En efecto, refirió:
(…) aun cuando la parte demandada intentó la notificación electrónica a la vinculada como litisconsorte necesario por pasiva, dichas diligencias no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, para tener a las destinatarias por notificadas, porque tal como lo considerara la juez de primer grado, la misma lo que acredita es el envío de la demanda de reconvención, actuación que ni siquiera había sido admitida, por cuanto como se dispuso en proveído del 25 de febrero de 2022, la misma se rechazó por improcedente y se encontraba pendiente de resolución el recurso interpuesto contra la mentada decisión. (Subraya y resalta la Sala)
Diligencia de notificación respecto de la cual indicó: a) Resultaba ser inapropiada e ineficaz, b) No versaba sobre el auto frente al cual se ordenó su comunicación, c) No fue adelantada por la empresa de seguros a la que le incumbía, quien no efectuó ninguna actividad tendiente al cumplimiento de lo ordenado y, d) No tenía la virtualidad de interrumpir el término concedido para tal fin, de acuerdo con el literal c) del precepto 317 del referido Estatuto Procesal.
En relación con el último punto, trajo a colación la sentencia STC11191-2020, reiterada en STC4206-2021, según la cual:
(…) Como en el numeral 1° [del art. 317 del C.G.P.] [se establece que] lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. (Subraya la Sala)
Luego, invocó el veredicto AC8174-2017, reiterado en STC4021-2020 y STC1150-2021, que en asunto análogo y en lo concerniente a la interpretación de la reseñada estipulación, predicó:
(…) fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con ‘cualquier actuación’, como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial. De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa tiene que ser idónea para el impulso del asunto. (Subraya la Sala).
Por consiguiente, concluyó que el memorial presentado por la demandada para demostrar el acatamiento de la tarea encomendada (3 may. 2022), no interrumpió el lapso de 30 días que el iudex otorgó a Seguros de Vida Suramericana S.A. para ello (29 abr.), si se tiene en cuenta que «no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sólo lo interrumpe aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal solicitado a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización».
2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5095-2023).
3.- La rogativa de la coadyuvante, tendiente a que sus «derechos fundamentales» sean cobijados, en aras que la terminación del proceso por desistimiento tácito frente a la demanda principal no surta efectos frente a la reconvención, para que se desaten los medios impugnativos que en torno a dicho asunto no han sido solventados, no puede ser estudiada por esta Sala, debido a que:
(…) quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC10233-2021 y STC5363-2022.
4.- Como colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Seguros de Vida Suramericana S.A.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS