STC8636 2023

AGOSTO

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STC8636-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8636-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03244-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2022).  

Se  resuelve la tutela que Seguros  de Vida Suramericana S.A. instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, extensiva al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma  ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 54001 31 53  007 2021 00299 00/01 (radicado interno 2023 00019 01).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la Corporación censurada «dejar  sin efectos»  la decisión proferida el 19 de mayo de 2023 en el juicio de la  referencia y, en consecuencia, emitir una nueva «conforme  a los lineamientos direccionados por el juez constitucional».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cúcuta admitió la demanda de nulidad relativa (de  contrato de seguro) que promovió contra Laura Ibed Picon Pino  (19 nov. 2021) y rechazó la de «reconvención»  que aquella formuló (25 feb. 2022), determinación  última que Laura Ibed refutó en reposición y, en  subsidio, apelación, pendientes de solventar.  

Posteriormente,  dispuso: i)  Integrar  el contradictorio por pasiva con Bancolombia S.A. en calidad de  litisconsorcio necesario, en tanto era el «beneficiario  oneroso en el contrato de seguro»,  ii)  Notificarlo  (art. 8 Decreto 806 de 2020) y correrle traslado por el término  de 20 días (art. 61 C.G.P.) y, iii)  «Ordenar a la parte actora, que dentro del término de  los treinta (30) días siguientes a la notificación por  estado del presente proveído, cumpla con la carga procesal a  que se encuentra obligado, en el sentido de lograr la notificación  del presente auto a la parte demandada; So pena de que, con  fundamento en el artículo 317 del Código General del  Proceso, (…) [se] decrete el DESISTIMIENTO  TÁCITO»  (29 abr.).  

Luego,  terminó el proceso por «desistimiento  tácito»  (5 ag.); desenlace que mantuvo incólume (11 nov.) y el  superior confirmó (19 may. 2023).  

Aseguró  que con la última providencia se incurrió en vía  de hecho por «defecto  procedimental absoluto»,  como quiera que finalizó el litigio «por  desistimiento tácito»,  pese a que el apoderado de Laura Ibed atendió la carga  encomendada de manera eficaz, puesto que notició a Bancolombia  S.A. de la «demanda  de reconvención»,  que en su entender, contenía los elementos necesarios para que  este ejercitara sus prerrogativas de defensa y contradicción.  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta  relató  lo surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad  de su proceder.  

Laura  Ibed Picon Pino coadyuvó el auxilio, en razón a que el  estrado accionado «equipara  la terminación por desistimiento tácito del proceso  principal (…) a la extinción simultánea de la  reconvención, sin haber resuelto aún sobre su admisión  e impugnación vía reposición»  y, por ende, requirió que se le mandara «resolver  que, sobre la demanda de reconvención “no ha operado el  desistimiento tácito”, teniendo el deber procesal y  sustancial de resolver sobre los recursos pendientes (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que el amparo no  puede abrirse paso,  toda  vez que  la resolución de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  (19 may.  2023),  que convalidó la que  «decretó la terminación del juicio por  desistimiento tácito»  (5 ag. 2022), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, con apoyo en el artículo  317 del Código General del Proceso, explicó que la  aludida figura jurídica es una «forma  anormal de terminación del proceso»,  que busca dotarlo de «celeridad  y eficacia»,  con el objeto de evitar su parálisis en pro de la adecuada  prestación del servicio de administración de justicia  y, surge, cuando: i)  «No  se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para  continuar el trámite del proceso, caso en el cual será  necesario un requerimiento previo por parte del juez»  (num. 1°) o, ii)  «La  actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en  la secretaría del juzgado por el lapso de un año cuando  en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia»  (num. 2°) o «por  el término de dos años cuando en aquel ya se ha  proferido fallo»  (literal b. num. 2°).  

Luego,  precisó que en el sub  judice  debía analizarse la primera hipótesis, de cara al deber  que tenía la demandante de «integrar  debidamente el contradictorio con Bancolombia S.A. a quien se tuvo  como litisconsorte necesario por pasiva»,  en el interregno de 30 días, para que el a  quo impulsara  y continuara con las etapas subsiguientes.  

Bajo  dicho contexto, aseveró que resultaba procedente aplicar el  «desistimiento  tácito»  y finiquitar el decurso, por la inactividad en que incurrió  Seguros  de Vida Suramericana S.A., al no conformar la Litis  y, por ende, no satisfacer tal carga procesal,  a pesar de que se le requirió en dicho sentido y se le  advirtió que, de no proceder en esa dirección, se  decretaría el «desistimiento  tácito»  ante la imposibilidad de continuar con el rito.  

En  efecto, refirió:  

(…)  aun  cuando la parte demandada intentó la notificación  electrónica a la vinculada como litisconsorte necesario por  pasiva,  dichas diligencias no cumplen con las exigencias contenidas en el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020, para tener a las  destinatarias por notificadas, porque tal como lo considerara la juez  de primer grado, la  misma lo que acredita es el envío de la demanda de  reconvención, actuación que ni siquiera había  sido admitida,  por cuanto como se dispuso en proveído del 25 de febrero de  2022, la misma se rechazó por improcedente y se encontraba  pendiente de resolución el recurso interpuesto contra la  mentada decisión.  (Subraya y resalta la Sala)  

Diligencia  de notificación respecto de la cual indicó: a)  Resultaba ser inapropiada e ineficaz, b)  No  versaba sobre el auto frente al cual se ordenó su  comunicación, c)  No  fue adelantada por la empresa de seguros a la que le incumbía,  quien no efectuó ninguna actividad tendiente al cumplimiento  de lo ordenado y, d)  No  tenía la virtualidad de interrumpir el término  concedido para tal fin, de acuerdo con el literal c) del precepto 317  del referido Estatuto Procesal.  

En  relación con el último punto, trajo a colación  la sentencia STC11191-2020, reiterada en STC4206-2021, según  la cual:  

(…)  Como en el numeral 1° [del art. 317 del C.G.P.] [se establece  que] lo que evita la «parálisis del proceso» es  que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue  requerido, solo  «interrumpirá» el término aquel acto que  sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo  pedido.  De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el  contradictorio en el término de treinta (30) días, solo  la «actuación» que cumpla ese cometido podrá  afectar el cómputo del término.  (Subraya la Sala)  

Luego,  invocó el veredicto AC8174-2017, reiterado en STC4021-2020 y  STC1150-2021, que en asunto análogo y en lo concerniente a la  interpretación de la reseñada estipulación,  predicó:  

(…)  fue  descartada la interrupción del término dispuesto para  el cumplimiento de la carga procesal incumplida,  que llevó al desistimiento tácito, porque  si  el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga  pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo  317 del CGP, pudiera  interrumpirse con ‘cualquier actuación’,  como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación  procesal carecería  de sentido,  pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se  burlaría fácilmente el propósito legislativo de  lograr la marcha organizada del trámite judicial. De  ahí que la actuación de la parte requerida en  esa particular hipótesis normativa  tiene que ser idónea para el impulso del asunto.  (Subraya la Sala).  

Por  consiguiente, concluyó que el memorial presentado por la  demandada para demostrar el acatamiento de la tarea encomendada (3  may. 2022), no interrumpió el lapso de 30 días que el  iudex  otorgó a Seguros de Vida Suramericana S.A. para ello (29  abr.), si se tiene en cuenta que «no  toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación  del desistimiento tácito, sólo lo interrumpe aquella  que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal solicitado  a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz  para llevar adelante el trámite y conducirlo a su  finalización».  

2.-  Independientemente  que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC5095-2023).  

3.-  La  rogativa de la coadyuvante,  tendiente a que sus «derechos  fundamentales»  sean cobijados, en aras que la terminación del proceso por  desistimiento tácito frente a la demanda principal no surta  efectos frente a la reconvención, para que se desaten los  medios impugnativos que en torno a dicho asunto no han sido  solventados, no puede ser estudiada por esta Sala, debido a que:  

(…)  quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho  menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo,  pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al  proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  STC11096-2019,  exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC10233-2021 y STC5363-2022.  

4.-  Como  colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Seguros de Vida Suramericana S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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