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STC8638-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8638-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00131-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Jair Antonio Meza Cely contra el fallo de 21 de julio de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N° 2021-00033-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada mediante sentencia anticipada dentro del proceso en cuestión (16 dic. 2021).
En sustento, adujo que fue demandado en un proceso de alimentos iniciado por Nellys Estela Sabogal, en donde se dictó sentencia anticipada la cual afectó sus garantías fundamentales porque el Juzgado accionado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni el desistimiento realizado por la allá demandante. Por este motivo, presentó una tutela, la cual fue declarada improcedente al no haberse agotado contra la decisión cuestionada todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Por lo tanto, presentó recurso de revisión, el cual fue inadmitido (25 ag. 2022) y posteriormente rechazado (25 sep. 2022). El actor se queja porque se le ha causado una afectación a su vida laboral ya que al tratar de conseguir un empleo y al hacer un estudio de su situación legal se encuentra la existencia de una demanda de alimentos, en la que se dictó sentencia contraria a la realidad, por lo cual se le ha afectado su buen nombre y su honra.
2. El Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería remitió el link del proceso.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
4. El convocante impugnó y señaló que «el derecho procedimental no puede superar nunca el derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez. En el expediente se constató que la sentencia que el actor cuestiona data del 16 de diciembre de 2021, frente a la que presentó recurso extraordinario de revisión el cual se rechazó mediante auto de 25 de septiembre de 2022. Entonces, se evidencia que desde la decisión que finiquitó el asunto del cual el gestor hoy se queja (25. sep. 2022), hasta la formulación de este amparo (10 jul. 2023), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Aunado a lo anterior, adviértase que el gestor no acreditó ninguna circunstancia especial que permita superar el requisito de procedibilidad mencionado.
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS