STC8638 2023

AGOSTO

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STC8638-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8638-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00131-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Jair Antonio Meza  Cely contra el fallo de 21 de julio de 2023, dictado por la Sala de  Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela  que instauró contra el  Juzgado 1° de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N°  2021-00033-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin valor y efecto la decisión  adoptada mediante sentencia anticipada dentro del proceso en cuestión  (16 dic. 2021).  

En  sustento, adujo que fue demandado en un proceso de alimentos iniciado  por Nellys Estela Sabogal, en donde se dictó sentencia  anticipada la cual afectó sus garantías fundamentales  porque el Juzgado accionado no tuvo en cuenta la contestación  de la demanda ni el desistimiento realizado por la allá  demandante. Por este motivo, presentó una tutela, la cual fue  declarada improcedente al no haberse agotado contra la decisión  cuestionada todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial. Por lo tanto, presentó recurso de revisión,  el cual fue inadmitido (25 ag. 2022) y posteriormente rechazado (25  sep. 2022). El actor se queja porque se le ha causado una afectación  a su vida laboral ya que al tratar de conseguir un empleo y al hacer  un estudio de su situación legal se encuentra la existencia de  una demanda de alimentos, en la que se dictó sentencia  contraria a la realidad, por lo cual se le ha afectado su buen nombre  y su honra.  

2.  El  Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería remitió  el link  del  proceso.  

3.  El Tribunal  negó  el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez.  

4.  El convocante impugnó y señaló que «el  derecho procedimental no puede superar nunca el derecho sustancial».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el  requisito de inmediatez. En el expediente se constató que la  sentencia que el actor cuestiona data del 16 de diciembre de 2021,  frente a la que presentó recurso extraordinario de revisión  el cual se rechazó mediante auto de 25 de septiembre de 2022.  Entonces, se evidencia que desde la decisión que finiquitó  el asunto del cual el gestor hoy se queja (25. sep. 2022), hasta la  formulación de este amparo (10 jul. 2023), han transcurrido  más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”  (STC3455-2020,  STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Aunado  a lo anterior, adviértase que el gestor no acreditó  ninguna circunstancia especial que permita superar el requisito de  procedibilidad mencionado.  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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