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STC8639-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8639-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00136-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 25 de julio de 2023 dictado por la Sala Segunda Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el amparo que promovió Airplan S.A.S. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Montería, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 23001-40-03-003-2021-00762-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó revocar el numeral segundo del auto (1 jun. 2023) mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería concedió el recurso de súplica interpuesto por Ingeniería de Servicios BC Ltda. y ordenar a ese estrado judicial la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal. De igual forma, solicitó ordenar a esta última autoridad expedir de forma inmediata despacho comisorio para la entrega del inmueble según la petición incoada por la accionante (14 mar. 2023)
Adujo, en síntesis, que el juzgado municipal confutado dictó sentencia (14 mar. 2023) en la que ordenó la restitución de inmueble arrendado contra Ingeniería De Servicios BC Ltda. por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en el aeropuerto Los Garzones de Montería. Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación (21 mar. 2023) e incidente de nulidad (12 abr. 2023). La alzada fue concedida en efecto devolutivo (24 mar. 2023) y el Juzgado del Circuito accionado la rechazó por improcedente (11 abr. 2023), decisión contra la que se interpuso reposición y subsidio súplica (14 abr. 2023). El juzgador mantuvo incólume su decisión y concedió la súplica (1 jun. 2023), contra esta última la gestora formuló recurso de reposición (7 jun. 2023) y se descorrió su traslado (12 jun. 2023) sin resolución al momento de radicación del amparo.
Dado que el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Municipal se concedió en el efecto devolutivo, la impulsora presentó petición (13 abr. 2023) que no ha sido contestada, en la que solicitó librar despacho comisorio para la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento. Manifestó que el recurso de súplica se concedió por el estrado del circuito aun cuando era diáfano que no era procedente y que se está vulnerando su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta del Juzgado Civil Municipal a lo solicitado.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería relató las actuaciones relevantes y solicitó declarar improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería informó que la sentencia aún no se ha ejecutado toda vez que el superior funcional no ha devuelto el expediente a pesar de haber rechazado la apelación.
Zoila Elena Macea Acuña, quien afirmó actuar en representación de Ingeniería de Servicios BC Ltda., manifestó que la demanda debió radicarse en Cereté pues es donde está ubicado el inmueble arrendado. Adicionó que el recurso de súplica es procedente y que la sentencia aún no está ejecutoriada y pidió no acceder a las pretensiones y declarar la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.
3.- El Tribunal Superior de Montería negó el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, así como por no encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición, comoquiera que no es procedente este mecanismo en procesos judiciales.
4.- La accionante impugnó. Afirmó que la sentencia omitió el análisis en conjunto de «cómo los distintos errores judiciales, la proliferación de recursos y acciones interpuestas por la apoderada de la demandada y los tiempos excesivos de respuesta de ambos juzgados, implican, vistos panorámicamente una clara obstaculización al derecho fundamental de acceder a la justicia».
CONSIDERACIONES
El veredicto se revocará parcialmente, conforme pasa a explicarse. De un lado, los reproches contra la concesión del recurso de súplica son prematuros, por lo cual debe confirmarse la decisión del Tribunal; no obstante, se modificará el fallo en lo correspondiente a la patente mora judicial en que han incurrido los juzgadores censurados.
1.- La Sala advierte que el amparo rogado resulta prematuro para estudiar las quejas endilgadas frente a la concesión del recurso de súplica, comoquiera que la accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual no ha sido resuelto por el juzgador del circuito.
En esa dirección, memórese que esta Corporación ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
2.- Esta Sala tiene dicho que la salvaguarda por mora judicial es viable siempre que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.)
Por su parte, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días».
En el caso objeto de estudio, la impulsora cuestionó la tardanza de los despachos judiciales en la toma de decisiones lo que en últimas perjudica sus intereses comerciales sobre el local arrendado pues, desde la decisión hasta la fecha, no ha podido recibirlo.
2.1. Una de las quejas de la gestora se dirigió contra la falta de respuesta del Juzgado Municipal a un escrito presentado en ejercicio del derecho fundamental de petición en el que se solicitó librar despacho comisorio para la entrega del local comercial objeto de contrato de arrendamiento, solicitud que a la fecha no ha sido objeto de respuesta.
Previo al estudio del asunto en consideración, memórese que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales puesto que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el estudio de las peticiones judiciales debe efectuarse bajo el marco del debido proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Revisado el asunto, pudo constatarse que mediante memorial radicado el 13 de abril de 2023, Airplan S.A.S. pidió «expedir Despacho Comisorio requerido para hacer efectiva la restitución de inmueble arrendado ordenada en la sentencia del 14 de marzo de 2023, que puso fin al proceso», solicitud que a la fecha no ha sido contestada por el Juzgado Municipal censurado. En este orden, desde esa data hasta la fecha de formulación de esta salvaguarda (13 jul. 2023) han transcurrido 3 meses sin que se defina la petición de la promotora, con lo cual queda evidenciada la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
Memórese que la autoridad judicial municipal no ofreció razones que justificaran o exculparan la dilación en comento, motivo por cual se impone la concesión del auxilio para que se de respuesta a la solicitud de la gestora.
2.2. A su vez, revisado el plenario, la Sala encontró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito también está inmerso en mora judicial, como quiera que, para desatar el recurso de reposición interpuesto contra la concesión del recurso de súplica, no ha cumplido con los términos establecidos en el estatuto adjetivo, ni demostró razones que justificaran la tardanza.
Al respecto, obsérvese que el recurso de reposición se radicó el 7 de junio anterior, se descorrió el traslado el 12 del mismo mes, y hasta la fecha de radicación de la tutela (13 jul.), se han superado los 10 días para resolverlo conforme con el artículo 120 del Código General del Proceso, sin que se demuestre causas justificables de la demora.
Puestas así las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Airplan S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, defina la petición de 13 de abril de 2023 formulada por la actora.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante el 7 de junio de 2023 contra la providencia que concedió el recurso de súplica.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS