STC8639 2023

AGOSTO

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STC8639-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8639-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00136-01  

(Aprobado en sesión del  treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 25 de julio de 2023  dictado por la Sala Segunda Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Montería, en el amparo que promovió  Airplan S.A.S. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero  Civil del Circuito de Montería, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado 23001-40-03-003-2021-00762-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó revocar el numeral segundo del auto (1  jun. 2023) mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería concedió el recurso de súplica  interpuesto por Ingeniería de Servicios BC Ltda. y ordenar a  ese estrado judicial la remisión inmediata del expediente al  Juzgado Tercero Civil Municipal. De igual forma, solicitó  ordenar a esta última autoridad expedir de forma inmediata  despacho comisorio para la entrega del inmueble según la  petición incoada por la accionante (14 mar. 2023)  

Adujo,  en síntesis, que el juzgado municipal confutado dictó  sentencia (14 mar. 2023) en la que ordenó la restitución  de inmueble arrendado contra Ingeniería De Servicios BC Ltda.  por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento de  un local comercial ubicado en el aeropuerto Los Garzones de Montería.  Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de  apelación (21 mar. 2023) e incidente de nulidad (12 abr.  2023). La alzada fue concedida en efecto devolutivo (24 mar. 2023) y  el Juzgado del Circuito accionado la rechazó por improcedente  (11 abr. 2023), decisión contra la que se interpuso reposición  y subsidio súplica (14 abr. 2023). El juzgador mantuvo  incólume su decisión y concedió la súplica  (1 jun. 2023), contra esta última la gestora formuló  recurso de reposición (7 jun. 2023) y se descorrió su  traslado (12 jun. 2023) sin resolución al momento de  radicación del amparo.  

Dado  que el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado  Municipal se concedió en el efecto devolutivo, la impulsora  presentó petición (13 abr. 2023) que no ha sido  contestada, en la que solicitó librar despacho comisorio para  la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento. Manifestó  que el recurso de súplica se concedió por el estrado  del circuito aun cuando era diáfano que no era procedente y  que se está vulnerando su derecho fundamental de petición  por la falta de respuesta del Juzgado Civil Municipal a lo  solicitado.  

2.-          El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería relató  las actuaciones relevantes y solicitó declarar improcedente  por incumplir el requisito de subsidiariedad.  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería informó que  la sentencia aún no se ha ejecutado toda vez que el superior  funcional no ha devuelto el expediente a pesar de haber rechazado la  apelación.  

Zoila  Elena Macea Acuña, quien afirmó actuar en  representación de Ingeniería de Servicios BC Ltda.,  manifestó que la demanda debió radicarse en Cereté  pues es donde está ubicado el inmueble arrendado. Adicionó  que el recurso de súplica es procedente y que la sentencia aún  no está ejecutoriada y pidió no acceder a las  pretensiones y declarar la falta de jurisdicción y competencia  del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.  

3.-  El  Tribunal Superior de Montería negó el amparo por no  cumplir con el requisito de subsidiariedad, así como por no  encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición,  comoquiera que no es procedente este mecanismo en procesos  judiciales.  

4.-  La accionante impugnó. Afirmó que la sentencia omitió  el análisis en conjunto de «cómo  los distintos errores judiciales, la proliferación de recursos  y acciones interpuestas por la apoderada de la demandada y los  tiempos excesivos de respuesta de ambos juzgados, implican, vistos  panorámicamente una clara obstaculización al derecho  fundamental de acceder a la justicia».  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto se revocará parcialmente, conforme pasa a  explicarse. De un lado, los reproches contra la concesión del  recurso de súplica son prematuros, por lo cual debe  confirmarse la decisión del Tribunal; no obstante, se  modificará el fallo en lo correspondiente a la patente mora  judicial en que han incurrido los juzgadores censurados.  

1.-        La  Sala advierte que el amparo rogado resulta prematuro para estudiar  las quejas endilgadas frente a la concesión del recurso de  súplica, comoquiera que la accionante interpuso recurso de  reposición contra esa decisión, el cual no ha sido  resuelto por el juzgador del circuito.  

En  esa dirección, memórese que esta Corporación ha  dicho que este camino no se puede activar «para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional  (…)»,  pues, de lo contrario, «se  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC16731-2022,  reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

2.-        Esta  Sala tiene dicho que la salvaguarda por mora judicial es viable  siempre que se estructuren tres circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la  desatención de los plazos sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante. (STC2072-2023, entre otras.)  

Por  su parte, el artículo 120 del Código General del  Proceso dispuso que «[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días».  

En  el caso objeto de estudio, la impulsora cuestionó la tardanza  de los despachos judiciales en la toma de decisiones lo que en  últimas perjudica sus intereses comerciales sobre el local  arrendado pues, desde la decisión hasta la fecha, no ha podido  recibirlo.  

2.1.  Una de las quejas de la gestora se dirigió contra la falta de  respuesta del Juzgado Municipal a un escrito presentado en ejercicio  del derecho fundamental de petición en el que se solicitó  librar despacho comisorio para la entrega del local comercial objeto  de contrato de arrendamiento, solicitud que a la fecha no ha sido  objeto de respuesta.  

Previo  al estudio del asunto en consideración, memórese que el  derecho de petición no es viable en los procedimientos  jurisdiccionales puesto que las súplicas invocadas por las  partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por  normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de  proceso, razón por la cual el estudio de las peticiones  judiciales debe efectuarse bajo el marco del debido proceso. Sobre el  particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ  STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Revisado  el asunto, pudo constatarse que mediante memorial radicado el 13 de  abril de 2023, Airplan S.A.S. pidió «expedir  Despacho Comisorio requerido para hacer efectiva la restitución  de inmueble arrendado ordenada en la sentencia del 14 de marzo de  2023, que puso fin al proceso»,  solicitud que a la fecha no ha sido contestada por el Juzgado  Municipal censurado. En este orden, desde  esa data hasta la fecha de formulación de esta salvaguarda (13  jul. 2023) han transcurrido 3 meses sin que se defina la petición  de la promotora, con lo cual queda evidenciada la superación  de los términos previstos en el ordenamiento jurídico  para tramitar la actuación respectiva.  

Memórese  que la autoridad judicial municipal no ofreció razones que  justificaran o exculparan la dilación en comento, motivo por  cual se impone la concesión del auxilio para que se de  respuesta a la solicitud de la gestora.  

2.2.  A su vez, revisado el plenario, la Sala encontró que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito también está inmerso  en mora judicial, como quiera que, para desatar el recurso de  reposición interpuesto contra la concesión del recurso  de súplica, no ha cumplido con los términos  establecidos en el estatuto adjetivo, ni demostró razones que  justificaran la tardanza.  

Al  respecto, obsérvese que el recurso de reposición se  radicó el 7 de junio anterior, se descorrió el traslado  el 12 del mismo mes, y hasta la fecha de radicación de la  tutela (13 jul.), se han superado los 10 días para resolverlo  conforme con el artículo 120 del Código General del  Proceso, sin que se demuestre causas justificables de la demora.  

Puestas  así las cosas, será revocado parcialmente el fallo de  primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección  implorada conforme se explicó en líneas anteriores  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE  la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el amparo requerido por Airplan S.A.S.  

SEGUNDO:   ORDENAR  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería que, si aún  no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este proveído, defina  la petición de 13 de abril de 2023 formulada por la actora.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que, si aún  no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este proveído, resuelva  el recurso de reposición interpuesto por la accionante el 7 de  junio de 2023 contra la providencia que concedió el recurso de  súplica.  

CUARTO:  CONFIRMAR  en lo demás la providencia dictada por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Montería.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente (e)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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