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STC7494-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7494-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00930-01
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Rubén Darío Otalvaro García contra el fallo de 25 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 05615600029520170102600
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje «sin ningún efecto el rechazo de los recursos de apelación y queja proferidos por el Juzgado y Tribunal tutelados, para en su lugar avalar los argumentos esgrimidos por mis apoderados, decretando la NULIDAD DE LA ACTUACION PENAL a partir de la audiencia de formulación de acusación».
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso penal referido por el delito de acceso carnal violento, asunto que le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro. Señaló que al inicio del juicio oral su abogado presentó solicitud de nulidad, toda vez que su anterior apoderado no realizó una labor adecuada. El juzgado rechazó de plano el pedimento, por considerar que lo realmente pretendido era reabrir la oportunidad para solicitar pruebas (29 marzo 2023), aunque promovió recurso de apelación, el mismo no fue concedido. Frente a esa determinación el actor promovió recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
A juicio del actor, su derecho al debido proceso fue lesionado, toda vez que ha sido sometido a un juicio sin pruebas y sin la defensa adecuada, lo que puede conducir a que sea condenado a un delito que no cometió.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que no evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que el recurso de queja que conoció fue debidamente tramitado y denegado porque el auto que pretendió recurrir no era impugnable.
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras señalar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, habida cuenta que las alegaciones alusivas a la invalidación de lo actuado por indebida defensa técnica deben resolverse únicamente en el proceso penal vigente.
4. El actor impugnó, efecto para el cual se remitió a los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque la decisión que resolvió el recurso de queja es razonable; además, la falta de defensa técnica alegada, en sí misma, no da lugar a la procedencia de la acción constitucional.
Revisada la providencia que resolvió el recurso de queja encuentra la Sala que la magistratura reprochó que el apoderado del actor no hubiera invocado argumentos relacionados con la procedencia de la alzada; además, señaló que el rechazo de plano de la nulidad es una providencia que no es apelable. Sobre el particular precisó:
En este orden de ideas, el recurso de queja no está llamado a prosperar.
Téngase en cuenta que el Tribunal atendió las reglas propias del recurso de queja que fue establecido por el legislador únicamente para que se determinara la procedencia o no del recurso de apelación; además, invocó argumentos jurisprudenciales para establecer la improcedencia de la alzada del auto que rechazó de plano la nulidad mencionada, por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021)
Aunado a lo anterior, lo aducido frente a la insuficiente gestión de los abogados que defendieron al actor, tampoco da lugar a la procedencia del amparo, toda vez que el aquí gestor está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS