STC7493 2023

AGOSTO

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STC7493-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7493-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00849-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Alfonso Camargo Naranjo, Carlos  Arturo Piedrahita Pasmiño, Marco Antonio Ayala León y  Armando Arcesio Fonseca Correa formularon frente a la sentencia del  11 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corte, en la tutela que instauraron contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la homóloga Especializada en lo  Laboral de esta misma Corporación y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  al Juzgado Treinta y Uno Laboral de esta misma ciudad, a las partes y  a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad.  2019-00065-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden se deje sin valor ni efecto las sentencia  SL3673-2022 (25 oct. 2022) y la calendada 23 de octubre de 2020 que  les fue desfavorable; como consecuencia de lo anterior, se ordene que  se profiera un nuevo fallo que recoja las pruebas allegadas y que  tenga en cuenta la Ley y la jurisprudencia sobre la materia.  

En  sustento, adujeron que comoquiera que la Fundación Universidad  Autónoma de Colombia – FUAC los despidió «sin  justa causa»  promovieron el juicio objeto de escrutinio; trámite en el que  pese a que acreditaron que la empleadora desconoció, no solo,  que eran miembros activos del Sindicato de Profesores de la citada  institución «SINPROFUAC»,  sino que, por la Convención Colectiva y el Reglamento de la  Comisión de Estabilidad, previo a tomar esa clase de  decisiones debería exponerse el caso ante tal organismo para  que «califi[que]»  y se pronuncie sobre la causal invocada, la Corporación  convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que  confirmó la determinación de primer grado que absolvió  a la demandada. En su criterio, en la anterior providencia, de un  lado, se realizó una indebida valoración probatoria, y  de otro, se desconocieron las normas de rango legal que les regían.  

El  Tribunal y el Juzgado accionados, aunque en escritos separados,  relacionaron las actuaciones que conocieron del asunto criticado.  

El  apoderado judicial de la parte allá demandada advirtió  en suma que no estaba en la obligación de acudir a la comisión  de estabilidad laboral, en tanto no se trata de una falta  disciplinaria, sino de una causal objetiva como es el reconocimiento  de la pensión de vejez.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  cuestionada «obedeció  a la debida interpretación de las pruebas aportadas al caso en  concreto, su valoración exhaustiva y el análisis del  único cargo formulado por los actores en la demanda de  casación. Por tanto, se verifica (…)  que con la determinación adoptada, no se vulneró ni  puso en peligro ningún derecho fundamental».  

4.        Los  gestores impugnaron la anterior decisión, para lo cual  insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que  confirmó  la decisión de primer grado de absolver a la  Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC) de  las pretensiones dirigidas al reintegro laboral de los actores con  las indemnizaciones respectivas  (25 oct. 2022), pronto se advierte  la denegación del resguardo porque esa decisión, no  solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación  adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar el único cargo enrostrado  al fallo de segunda instancia, que se enfiló a cuestionar el  análisis de algunos medios de prueba y el desconocimiento de  la convención colectiva de trabajo, precisó en relación  a la primera temática que la presunta confesión del  representante legal no tenía tal entidad habida cuenta que si  bien planteó que cualquier causal de despido por justa causa  estaba sometida a la Comisión de Estabilidad, lo cierto es que  también aclaró que estas debían obedecer a  faltas disciplinarias.  

En  esa misma línea, respecto de las pruebas documentales echadas  de menos y en especial la cláusula referente a la estabilidad  laboral estipulada en el Acuerdo Colectivo de Trabajo, puntualizó  

encuentra  que el texto de su primer párrafo, si bien se refiere a justas  causas, sin hacer distinción de ellas, no puede ser leído  de forma aislada, como lo pretenden los recurrentes, pues en todo el  resto de la redacción de esa cláusula se observa una  limitación evidente que las partes contratantes le impusieron  al actuar de la Comisión de Estabilidad, en la medida en que  señalan un procedimiento específico que esta debía  cumplir. En ese orden, el debido proceso allí descrito solo  operaba para los casos de «presunta falta» o «falta  grave», con lo que quedan diferenciados y restringidos los  eventos en los que ese comité podía emitir decisiones  definitorias de la justeza de la causa alegada por la empleadora.  

En  otras palabras, la cláusula de estabilidad bajo examen no  reguló un procedimiento previo, a cargo de la comisión  allí creada, aplicable para todos los casos en los que la  universidad pretendiera aplicar cualquier justa causa de despido a  sus trabajadores. Por el contrario, lo que resulta evidente del texto  copiado es que el particular régimen procedimental que se  pactó solo debía operar en los casos de faltas  cometidas por los laborantes, pero no para las demás causales,  que no tuvieran ese carácter. Ahora, como el Tribunal  argumentó que el obtener una pensión no podía  considerarse una falta contra la disciplina laboral, es obvio que, si  la FUAC quería aplicar esa justa causa de despido, no tenía  que acudir a que la investigara previamente la comisión  bipartita, dado que su naturaleza objetiva que implica percibir una  pensión, excluye ese hecho de la necesidad de tal  investigación. Por lo tanto, no se equivocó el juez de  segundo grado al analizar este elemento probatorio.  

Ahora  en alusión al acta convencional depositada el 13 de diciembre  de 2007, supuestamente desconocida o apreciada erróneamente  por el Tribunal, indicó que en dicho texto se especifica que  

solo  las causales que implicaran la comisión de faltas cometidas  por los trabajadores estaban destinadas a ser revisadas por la  Comisión de Estabilidad, antes de que la universidad pudiera  adoptar la decisión de despido, y que este solo procedía  si ese estamento lo autorizaba. En sentido contrario, las justas  causas que no tuvieran carácter de faltas quedaron excluidas  de ese trámite.  

En  efecto, esta acta, al enumerar las razones para su adopción,  indica que se requiere la modificación de la convención  colectiva de trabajo en lo relativo al reglamento de la Comisión  de Estabilidad, por lo tanto, el documento en cuestión  desarrolla un mandato convencional orientado a definir cuál  debía ser el actuar de ese organismo. En ese contexto, el  objetivo del reglamento acogido en esa acta se plasma en la finalidad  indicada en su primer artículo, que hace referencia genérica  a «justa causa» como una de las fuentes de la terminación  del nexo laboral (la otra es la decisión personal del  trabajador). Sin embargo, es claro que el resto del texto copiado sí  crea normas específicas en las cuáles se restringen los  eventos en los cuales se debe acudir a la Comisión de  Estabilidad, y no es en todos los consagrados en el literal A del  artículo 62 del CST, como lo ven los casacionistas, sino solo  en aquellos casos relacionados con la comisión de faltas.  

Sumando  a lo anterior, después de citar el estatuto que regía  para la Comisión de Estabilidad adujo que por su propia  reglamentación quedó limitada a lo puramente  disciplinario y su actuar siempre se circunscribe al estudio de  faltas, entre las cuales no está el hecho de que el trabajador  obtenga una pensión, luego la interpretación del ad  quem  

es  coherente con la garantía de estabilidad laboral que se  consagró en la convención colectiva de trabajo para  aquellos casos en los que la acción que se achaca al  trabajador corresponda a una eventual falta disciplinaria, acusación  que puede estar cargada de subjetividad, si solo es analizada por  quien la invoca. Por el contrario, una causal objetiva de terminación  contractual, como lo es el estar percibiendo una pensión, no  requiere de mayores investigaciones y, en general, de un debido  proceso, pues una vez que se materializa, está a disposición  del empleador, que la puede usar en cualquier tiempo, luego de que se  haga efectivo el pago de las mesadas al trabajador  

Finalmente,  por un lado, en relación al Acta 220 del 18 de febrero de  2015, advirtió que esta no tenía carácter  vinculante habida cuenta que no se trata de un veredicto en la medida  que solo se hicieron «recomendaciones»,  y del otro, en punto de las cartas de despido que recibieron los  actores, a más que el cargo era incongruente, indicó  que no  encuentra  error en su análisis porque  «si  la causal aducida en ellas no corresponde a una de las «faltas  contra la disciplina laboral», no había razón  para activar el actuar de la Comisión de Estabilidad, de  manera que no se violó el derecho a un debido proceso y con  ello, no se equivocó el examen probatorio desarrollado por el  juez de segundo grado».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se  tuvieron en cuenta las normas que eran aplicables al caso concreto  conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre  laboral y además se estudiaron en conjunto los medios de  prueba que se adujo se inobservaron, sin que sea aceptable  deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis  auscultando los medios suasorios parcialmente o pretendiendo que se  les dé una calidad y un alcance inexistente.  

De  manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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