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STC7493-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7493-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00849-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Alfonso Camargo Naranjo, Carlos Arturo Piedrahita Pasmiño, Marco Antonio Ayala León y Armando Arcesio Fonseca Correa formularon frente a la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauraron contra la Sala de Descongestión No. 4 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Uno Laboral de esta misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2019-00065-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden se deje sin valor ni efecto las sentencia SL3673-2022 (25 oct. 2022) y la calendada 23 de octubre de 2020 que les fue desfavorable; como consecuencia de lo anterior, se ordene que se profiera un nuevo fallo que recoja las pruebas allegadas y que tenga en cuenta la Ley y la jurisprudencia sobre la materia.
En sustento, adujeron que comoquiera que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC los despidió «sin justa causa» promovieron el juicio objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que acreditaron que la empleadora desconoció, no solo, que eran miembros activos del Sindicato de Profesores de la citada institución «SINPROFUAC», sino que, por la Convención Colectiva y el Reglamento de la Comisión de Estabilidad, previo a tomar esa clase de decisiones debería exponerse el caso ante tal organismo para que «califi[que]» y se pronuncie sobre la causal invocada, la Corporación convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la determinación de primer grado que absolvió a la demandada. En su criterio, en la anterior providencia, de un lado, se realizó una indebida valoración probatoria, y de otro, se desconocieron las normas de rango legal que les regían.
El Tribunal y el Juzgado accionados, aunque en escritos separados, relacionaron las actuaciones que conocieron del asunto criticado.
El apoderado judicial de la parte allá demandada advirtió en suma que no estaba en la obligación de acudir a la comisión de estabilidad laboral, en tanto no se trata de una falta disciplinaria, sino de una causal objetiva como es el reconocimiento de la pensión de vejez.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación cuestionada «obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas al caso en concreto, su valoración exhaustiva y el análisis del único cargo formulado por los actores en la demanda de casación. Por tanto, se verifica (…) que con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental».
4. Los gestores impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado de absolver a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC) de las pretensiones dirigidas al reintegro laboral de los actores con las indemnizaciones respectivas (25 oct. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar el único cargo enrostrado al fallo de segunda instancia, que se enfiló a cuestionar el análisis de algunos medios de prueba y el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, precisó en relación a la primera temática que la presunta confesión del representante legal no tenía tal entidad habida cuenta que si bien planteó que cualquier causal de despido por justa causa estaba sometida a la Comisión de Estabilidad, lo cierto es que también aclaró que estas debían obedecer a faltas disciplinarias.
En esa misma línea, respecto de las pruebas documentales echadas de menos y en especial la cláusula referente a la estabilidad laboral estipulada en el Acuerdo Colectivo de Trabajo, puntualizó
encuentra que el texto de su primer párrafo, si bien se refiere a justas causas, sin hacer distinción de ellas, no puede ser leído de forma aislada, como lo pretenden los recurrentes, pues en todo el resto de la redacción de esa cláusula se observa una limitación evidente que las partes contratantes le impusieron al actuar de la Comisión de Estabilidad, en la medida en que señalan un procedimiento específico que esta debía cumplir. En ese orden, el debido proceso allí descrito solo operaba para los casos de «presunta falta» o «falta grave», con lo que quedan diferenciados y restringidos los eventos en los que ese comité podía emitir decisiones definitorias de la justeza de la causa alegada por la empleadora.
En otras palabras, la cláusula de estabilidad bajo examen no reguló un procedimiento previo, a cargo de la comisión allí creada, aplicable para todos los casos en los que la universidad pretendiera aplicar cualquier justa causa de despido a sus trabajadores. Por el contrario, lo que resulta evidente del texto copiado es que el particular régimen procedimental que se pactó solo debía operar en los casos de faltas cometidas por los laborantes, pero no para las demás causales, que no tuvieran ese carácter. Ahora, como el Tribunal argumentó que el obtener una pensión no podía considerarse una falta contra la disciplina laboral, es obvio que, si la FUAC quería aplicar esa justa causa de despido, no tenía que acudir a que la investigara previamente la comisión bipartita, dado que su naturaleza objetiva que implica percibir una pensión, excluye ese hecho de la necesidad de tal investigación. Por lo tanto, no se equivocó el juez de segundo grado al analizar este elemento probatorio.
Ahora en alusión al acta convencional depositada el 13 de diciembre de 2007, supuestamente desconocida o apreciada erróneamente por el Tribunal, indicó que en dicho texto se especifica que
solo las causales que implicaran la comisión de faltas cometidas por los trabajadores estaban destinadas a ser revisadas por la Comisión de Estabilidad, antes de que la universidad pudiera adoptar la decisión de despido, y que este solo procedía si ese estamento lo autorizaba. En sentido contrario, las justas causas que no tuvieran carácter de faltas quedaron excluidas de ese trámite.
En efecto, esta acta, al enumerar las razones para su adopción, indica que se requiere la modificación de la convención colectiva de trabajo en lo relativo al reglamento de la Comisión de Estabilidad, por lo tanto, el documento en cuestión desarrolla un mandato convencional orientado a definir cuál debía ser el actuar de ese organismo. En ese contexto, el objetivo del reglamento acogido en esa acta se plasma en la finalidad indicada en su primer artículo, que hace referencia genérica a «justa causa» como una de las fuentes de la terminación del nexo laboral (la otra es la decisión personal del trabajador). Sin embargo, es claro que el resto del texto copiado sí crea normas específicas en las cuáles se restringen los eventos en los cuales se debe acudir a la Comisión de Estabilidad, y no es en todos los consagrados en el literal A del artículo 62 del CST, como lo ven los casacionistas, sino solo en aquellos casos relacionados con la comisión de faltas.
Sumando a lo anterior, después de citar el estatuto que regía para la Comisión de Estabilidad adujo que por su propia reglamentación quedó limitada a lo puramente disciplinario y su actuar siempre se circunscribe al estudio de faltas, entre las cuales no está el hecho de que el trabajador obtenga una pensión, luego la interpretación del ad quem
es coherente con la garantía de estabilidad laboral que se consagró en la convención colectiva de trabajo para aquellos casos en los que la acción que se achaca al trabajador corresponda a una eventual falta disciplinaria, acusación que puede estar cargada de subjetividad, si solo es analizada por quien la invoca. Por el contrario, una causal objetiva de terminación contractual, como lo es el estar percibiendo una pensión, no requiere de mayores investigaciones y, en general, de un debido proceso, pues una vez que se materializa, está a disposición del empleador, que la puede usar en cualquier tiempo, luego de que se haga efectivo el pago de las mesadas al trabajador
Finalmente, por un lado, en relación al Acta 220 del 18 de febrero de 2015, advirtió que esta no tenía carácter vinculante habida cuenta que no se trata de un veredicto en la medida que solo se hicieron «recomendaciones», y del otro, en punto de las cartas de despido que recibieron los actores, a más que el cargo era incongruente, indicó que no encuentra error en su análisis porque «si la causal aducida en ellas no corresponde a una de las «faltas contra la disciplina laboral», no había razón para activar el actuar de la Comisión de Estabilidad, de manera que no se violó el derecho a un debido proceso y con ello, no se equivocó el examen probatorio desarrollado por el juez de segundo grado».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral y además se estudiaron en conjunto los medios de prueba que se adujo se inobservaron, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis auscultando los medios suasorios parcialmente o pretendiendo que se les dé una calidad y un alcance inexistente.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS